Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº CED-0014-001538/2019 DE FECHA 21/11/2019, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO Y SENT. Nº 65 DE FECHA 28/08/2019, DICTADA POR EL JDO. LDO. 1ª INST. DE SAN CARLOS – RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-4/2021.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1.- Corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
En el punto, el mismo fue dirigido contra las sentencias definitivas, de primera instancia número 65, de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos y de segunda instancia CED-0014-001538/2019, de fecha 20 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, ambas en los autos caratulados “BB C/AA – Demanda Laboral” - IUE: 619-36/2018.
La causal esgrimida es la edictada en el artículo 283 numeral 6) la cual reza: “Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (Artículos 114 y 115.2)”. Asimismo como causal subsidiaria alegó la prevista en el numeral 3) la cual dispone: “Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria”.
Sobre la existencia de la maniobra, el recurrente en su escrito indicó: “En relación al plazo previsto por el art. 285.3 del C.G.P., se conocieron nuevos elementos que anexados a los existentes que le llevaron a radicar inmediatamente la denuncia de estafa el 06/08/2020 ante la Fiscalía Departamental de San Carlos de 2º Turno contra BB, como autor penalmente responsable en calidad de autor, y contra los testigos, encontrándose el plazo vigente para la presentación del recurso de revisión incoado” (fs. 65 vto.) Asimismo expresó: “En primer lugar la maniobra comenzó a gestarse al presentar la demanda laboral y durante todo el proceso tramitado en los autos caratulados: “BB C/ AA – Demanda Laboral” IUE: 619-36/2018, siempre con el propósito de confundir a la Sede y Tribunal actuantes. Se trató de introducir la idea que, era un trabajador mensual y permanente desde el año 2015, que fue despedido, que sufrió maltrato y su jornada laboral tenía una duración de 10 a 12 horas y trabajaba los descanso semanales” (fs. 65 vto.).
En base a esta afirmación formulada por el recurrente, los escollos que debe saltear el recurso de revisión en trámite para su admisibilidad son dos. A saber: a) por un lado, analizar si el mismo ingreso en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.) y b) determinar, si el señor AA en virtud de los hechos relatados en su escrito tuvo la posibilidad de hacer valer la causal de fraude o colusión por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P., conforme lo dispuesto por el artículo 114 de dicho cuerpo normativo.
2.- En primer término, corresponde determinar la admisibilidad de la presente vía recursiva desde el punto de vista temporal. Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P.. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.
En primer lugar, es de señalar que el recurrente no cumple con su carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de la presunta causa que genera dolo, fraude o colusión. La Corte, viene con postura de larga data que entiende que en sede de revisión todos los elementos que hacen a la procedencia de un medio impugnativo que ataca sentencias que pasan en autoridad de cosa juzgada, expresamente establecidos por la ley procesal, deben ser cumplidos en forma clara y autosuficiente por el escrito de interposición (Cfme. Sentencias Nos. 1.004/94, 100/96, 815/96, 948/96 y 44/97 entre otras).
Este único elemento, por sí solo, conllevaría el rechazo del presente recurso, en tanto el impugnante no dio cabal cumplimiento a la obligación que pendía sobre él, al no cumplir con lo mandatado por la Corporación.
Sin perjuicio de ello y conforme la propia actuación del recurrente su conocimiento de la causal esgrimida data del momento en que tuvo conocimiento de la demanda laboral interpuesta (Año 2018) y se continuó durante el desarrollo de ese proceso –conforme sus alegaciones- donde el Sr. AA compareció y esgrimió sus defensas.
Véase que en el recurso, al fundar la causal revisiva, el recurrente describe una “primera etapa” en la que la maniobra colusiva comenzó a gestarse (fs. 65 vta.), luego describe una “segunda etapa” del fraude (fs. 65 vta.), para después describir un “tercer momento” del armado de la maniobra (fs. 66 vta.).
Ahora bien, todas esas etapas se materializaron –según el impugnante- con anterioridad al dictado de la sentencia de segunda instancia (20/11/2019); de modo que los presuntos artificios en cuestión, pudieron o debieron ser conocidos por el recurrente con anterioridad a la fecha del dictado del fallo.
Es cierto que luego de esa fecha habrían surgido otros elementos de juicio que confirmarían las maniobras denunciadas: sin embargo, ello no quita que la causal –según los propios términos del recurso- ya estaba verificada con anterioridad, coyuntura que ya habilitaba a promover la presente vía revisiva. Cuando lo hizo (5/2/2021) el plazo de seis meses ya estaba largamente vencido.
En consecuencia, corresponde referirse a cómo debe computarse el plazo de 6 meses cuando la causal invocada es conocida por la parte –extremo que acaece en la hipótesis de autos-. Sin perjuicio, de la opinabilidad del punto, debemos establecer que desde larga data la Corporación viene vacilando en su jurisprudencia en cuanto al punto en debate. Por un lado, -con la antigua redacción del C.G.P.- la Corte en Sentencia Nº 1.030/2004 expresó: “Por otra parte, el art. 285.3 del C.G.P. establece que no será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiera conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Ahora bien, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada la providencia -sentencia definitiva- liminarmente recepticia de la pretensión ejecutiva (f. 33), que le fuera notificada el día 18 de abril del 2002 (f. 35), debe inferirse que el 14/8/2002, fecha de interposición de la pretensión incidental de nulidad por indefensión, fraude o colusión, la parte impugnante estaba en pleno conocimiento de los supuestos fácticos fundantes de la demanda incidental de nulidad. Esta fue la vía procesal, acumulativamente con el juicio ordinario posterior al ejecutivo, por la que optó el recurrente para hacer valer sus derechos, y a esa época es a la que debe referirse el cómputo del plazo para deducir este medio impugnativo (o acción) autónomo, el que estaba en la disponibilidad del ejecutado ejercitar a partir del conocimiento del fraude, colusión o indefensión que alegara.
En consecuencia, el plazo de tres meses previsto por el art. 285 debe entenderse vencido con exceso al deducirse el recurso de apelación que el tribunal recurrido erróneamente canjeara por el de revisión. El mero decurso del proceso incidental de nulidad no puede operar restitución del término o plazo de interposición de la revisión, cuando el recurrente, tácita pero inequívocamente desechó tal vía procesal al optar por el incidente de nulidad y el juicio ordinario posterior” . Asimismo en reciente Sentencia Nº 348/2020 se expresó: “ Y en relación a la segunda causal, fundada en la existencia de una maniobra fraudulenta llevada a cabo por CC S.A., cabe preguntarse en qué consistió tal maniobra para determinar si el planteo de revisión cumple con el plazo legal previsto en el artículo 285.3 del C.G.P. Del propio relato del Sr. DD, referido en el párrafo “B” precedente, surge que el único concreto hecho constitutivo de la denunciada maniobra fraudulenta fue conocido por él y su abogada –la misma con la que recurre hoy en revisión- el día 6 de diciembre de 2012, en la sala de audiencias del Juzgado Letrado de Paysandú de 6° Turno, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar del proceso de conocimiento IUE: 305-68/2012. En esa oportunidad, ante la renuncia a la pericia expresada por CC S.A., la Jueza dictó la providencia N° 2497/2012 “con noticia personal contraria”, sin que la abogada del Sr. DD haya impugnado esa resolución (fs. 213-214 del IUE: 305-68/2012). Esto es: el Sr. DD y su letrada asistieron en vivo y en directo a la renuncia a la pericia contable y la consintieron. Por lo menos desde ese día de diciembre de 2012 conoció lo que hoy, luego de haber sido desestimada su demanda en dos instancias, califica como “maniobra fraudulenta” del CC S.A. Ello implica que entre el día que el Sr. DD y su letrada conocieron la causa de la supuesta maniobra fraudulenta (6 de diciembre de 2012) y la interposición del recurso de revisión de autos (9 de agosto de 2018) pasó mucho más tiempo que los 6 meses requeridos legalmente, razón bastante y suficiente para rechazar la pretensión revisiva, tal como lo fuera adelantado. A igual conclusión se llega si, erróneamente, se situara el conocimiento de la mentada “maniobra fraudulenta” al dictarse las sentencias de mérito”.
En otra línea, por Sentencia Nº 297/2015 la Corte integrada sostuvo: “ El plazo de seis meses previsto por el art. 285.3 citado puede computarse desde el conocimiento de los hechos fundantes de la causal, si se accede a ese conocimiento después de la cosa juzgada. Pero si la fecha de conocimiento es anterior a la cosa juzgada, solamente puede correr a partir del advenimiento de ésta, pues de lo contrario se estaría computando un plazo para deducir un recurso al cual le falta todavía el presupuesto esencial: la cosa juzgada perjudicial para el recurrente. …. si el recurso se dedujera antes de la cosa juzgada, sería inadmisible porque este medio impugnativo extraordinario solamente procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como resulta de los arts. 281, 282, 283, 287, 289 y concordantes del C.G.P. Por consiguiente, si no ha caído cosa juzgada, ninguno de los plazos establecidos por el art. 285 puede ser computado. La ratio del establecimiento de dos plazos y de causa de suspensión, en dicho artículo, radica en la necesidad de certeza, esto es, la legislación admite en forma excepcional que se revise y pueda modificarse la cosa juzgada, pero establece al efecto causales y plazos estrictos. De modo político, se establece en 3 años desde la cosa juzgada el plazo general. Los ordinales siguientes de esa disposición incorporan soluciones concretas: en el segundo, si para acreditar la causal resulta necesario un previo proceso, se prevé la suspensión durante todo su decurso. A su vez, en el tercer ordinal, el legislador persigue que el recurrente sea diligente, que si conoce la causal y no es necesario un proceso previo, no espere al vencimiento del plazo general para deducir la revisión, sino que ha de deducir el recurso en seis meses desde el conocimiento, lapso que se considera razonable para preparar la impugnación. Ello obedece a que todas las causales de revisión pueden calificarse de muy graves, de modo que la inacción o pasividad luego de un tiempo razonable no resulta tolerable. El plazo de seis meses del ordinal 3 funciona por tanto de la siguiente manera: a) si los hechos en que se funda la causal son conocidos antes de la cosa juzgada, se computa a partir de ésta, porque el recurrente no requiere de más tiempo para preparar su impugnación y ésta ya es admisible, pues ha advenido cosa juzgada perjudicial, de manera que no se justifica esperar tres años para provocar su revisión, sin perjuicio de la eventual suspensión derivada del ordinal segundo. b) si los hechos que dan mérito a la causal son conocidos después de la cosa juzgada, el plazo corre desde el conocimiento, y nunca más allá de los tres años desde la cosa juzgada y también puede llegar a suspenderse si recibe aplicación el ordinal segundo, durante el trámite del proceso tendiente a acreditar la causal. Cuando el art. 285.3 estipula el plazo de seis meses a contar desde el conocimiento, presupone la cosa juzgada, a la cual ya aludió el ordinal primero y que resulta del resto del articulado, porque constituye un presupuesto sine qua non del recurso de revisión, que justamente es extraordinario porque tiende a modificar la cosa juzgada. A su vez, si los hechos son conocidos antes de la cosa juzgada, quizá pudieren ser propuestos y examinados en el proceso afectado, según la etapa en que el mismo se encuentre, para ser allí considerados y eventualmente, evitarse una ulterior revisión”.
En el caso de marras, el plazo de 6 meses requerido por la norma está vencido. Esto en virtud, de que el punto de partida para el cómputo del mismo es el día 21 de noviembre de 2019, fecha en la cual le fue notificada al Sr. AA la sentencia de segunda instancia (fs. 187). Sin embargo, el recurso de revisión fue presentado el día 5 de febrero de 2021 (fs. 71), esto es 14 meses después de que la sentencia de segunda instancia le fuera notificada. Por lo cual en autos ha operado una hipótesis de preclusión.
Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “ se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, ps. 194 y 196).
3.- El caso concreto del recurrente ingresaría en la causal a), ello en tanto el Sr. AA presentó el recurso de revisión en una oportunidad inadecuada, cuando tuvo la posibilidad de presentarlo en el momento oportuno.
En la misma línea de pensamiento, indica el redactor que, siendo Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en Sentencia 43/2017, expresó lo siguiente: “... En edición anterior, póstuma (Depalma, 1958, p. 173) –referencia a la obra de Couture reseñada supra - pero no por ello sin plena vigencia, señalaba el autor citado que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás. Sobre el tema ha sido muy claro un importante sector de la doctrina especializada, que ha entendido que el principio de preclusión supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde, o en su caso, si ya fue ejercida, no se puede volver a practicar o mejorar, en consecuencia, obra por consumación, cuando ya se haya ejercido válidamente la facultad de que se trata (PEIRANO, El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires, 1978, p. 270; RUDP No. 3 de 1984 c. 104, p. 357; GOZAINI, Teoría General del Derecho Procesal, p. 117; LIEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil, p. 176; de la Sala Nos. 5-61/2013, 5-130/2013 y 5-2/2015, entre muchas otras). (Cfme. Sentencia Nº 43/2017 T.A.C 2º Turno).
En definitiva, el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra largamente vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, CON COSTOS Y COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292 CGP).
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.