Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 4/2013
13 de febrero de 2013
RECUPERO SOA - LEY 18.412 El presente reclamo se encuentra comprendido en la previsiones del art. 16 de la Ley 18.412, con lo cual corresponde acoger la demanda, condenando al Banco de Seguros del Estado a abonar $ 587.600 (pesos uruguayos quinientos ochenta y siete mil seiscientos), suma que se actualizará desde la fecha del pago a la beneficiara, con más el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda de autos, calculados ambos hasta la fecha de su pago.
- Ficha (IUE)
- 2-40567/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho civil accion de repeticion
- Derecho comercial › Contrato de seguro soa
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 4/2013
Montevideo 13 de febrero de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ MACIEL PEREIRA, ALVARO – ACCION DE REPETICION”, Ficha 2-40657/2012.
RESULTANDO:
I.- A fs. 49 compareció la representante de la actora y entablando acción de repetición por el régimen del seguro obligatorio de automotores, alega que el 2/3/2012 se produjo un accidente en Ameghino esquina Sergipe, entre la moto matricula SGH 775, cuyos demás datos indica, propiedad del demandado y conducida por el mismo y una bicicleta conducida por el menor Adrian Sabariz, que falleció como consecuencia de las lesiones recibidas. Agrega que la madre del mismo, Mariela Sabariz Gomez, se presentó, en calidad de heredera, ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del B.C.U., a fin de atender el reclamo indemnizatorio otorgado por Ley 18.412, ya que la moto carecía del seguro obligatorio, como consecuencia de lo cual su mandante abonó 250.000 UI –monto máximo de la cobertura del SOA-, equivalente a $ 587.600.
Ofrece y acompaña prueba y solicita se condene al contrario al pago de la suma antedicha con más intereses, actualización y costas y costos.
II.- Por auto N° 2920/2012 de fs. 52 se confirió traslado de la demanda, no surgiendo de autos que el mismo haya sido evacuado.
La audiencia preliminar se desarrolló según surge del acta de fs. 60 a vto., no habiendo comparecido ni justificado su asistencia la parte demandada.
CONSIDERANDO:
I.- Al no haber sido contestada la demanda ni haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar han de tenerse por ciertos los hechos afirmados por la actora en todo lo que no se haya probado lo contrario (arts. 130.2 y 340.3 CGP).
Como ha sostenido la jurisprudencia, en relación con la regla de admisión de hechos que viene de referirse “Dicha regla de admisión tiene limitaciones en cuanto al alcance, que se reduce a los hechos alegados que los demandados puedan o deban conocer, y especialmente no implica allanamiento ni es suficiente para el amparo de la pretensión, sino que, teniendo por verdadero el conjunto de hechos alegados –aspecto fáctico- debe analizarse si, conforme a las normas vigentes, se verifican las condiciones que permiten hacer lugar a la demanda.” (cfr. RUDP 2 - 2007, c. 164).
Y en igual sentido se ha dicho que “…como se sostiene pacíficamente en doctrina y jurisprudencia el incumplimiento de las cargas de la debida contradicción (art. 130.2 CGP) y asistencia a la audiencia preliminar (art. 340.2 ejusdem) no constituyen impedimento para que el Tribunal, llamado a entender en un proceso, examine la quaestio juris. Las consecuencias negativas previstas por las normas mencionadas dicen relación con el ámbito fáctico, no con el jurídico. La lectura sistemática de la normativa respectiva que pone de manifiesto la regla de admisión consagrada en varias disposiciones permite aseverar que ésta atañe exclusivamente a la plataforma fáctica sustento de la pretensión, no así a la cuestión jurídica; área reservada al juzgador, cuyo deber primordial es decir el Derecho…” (ob. cit. c. 167).
II.- En oportunidad de la audiencia preliminar se estableció como hecho a probar la realización del pago y el monto abonado, lo que se estima convenientemente acreditado mediante el documento cuyo testimonio luce a fs. 8.
Por su parte el presente reclamo se encuentra comprendido en la previsiones del art. 16 de la Ley 18.412, con lo cual corresponde acoger la demanda, condenando al demandado al pago de la suma reclamada más reajuste e intereses.
III.- Estima esta proveyente que conforme con lo establecido por el art. 688 CC. y atento a lo actuado en los presentes, no corresponde la imposición de especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Condenando a Alvaro Maciel Pereira a abonar al Banco de Seguros del Estado $ 587.600 (pesos uruguayos quinientos ochenta y siete mil seiscientos), suma que se actualizará desde la fecha del pago a la beneficiara, con más el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda de autos, calculados ambos hasta la fecha de su pago, sin especiales condenas procesales.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 40.000 cada parte.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.