Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 971/2021
23 de setiembre de 2021
La Suprema Corte de Justicia, desestimó la defensa de inconstitucionalidad deducida, por entender que no resulta admisible. La Corporación consideró que si bien hay un precepto legal formalmente vigente (el art. 47 del C.P.P.), éste no resulta operativo, dado que no es posible que se verifique el presupuesto de hecho previsto en la disposición. Si la ley no prevé un plazo para acusar, es imposible que se produzca el vencimiento de ese plazo.
- Ficha (IUE)
- 567-30/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 47 del cpp
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS Y RESULTANDO:
I) En los presentes autos caratulados: “ AA – Excepción de inconstitucionalidad - art. 47 del Código del Proceso Penal” - IUE: 567-30/2020 , la Defensa del encausado interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del art. 47 del Código del Proceso Penal, por considerar que la norma infringe el principio de igualdad procesal, el derecho de debido proceso, el derecho de defensa y de seguridad jurídica (arts. 7, 8, 12, 18 ,72 y 332 de la Constitución).
II) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos el día 24 de junio de 2020 (fs. 1.116).
III) Por auto Nº 695, de 6 de julio de 2020, se confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 3er. Turno (fs. 1.117), quien abogó por el rechazo de la impugnación deducida (fs. 1.129-1.132).
IV) Inicialmente, por sentencia interlocutoria Nº 1.649/2020, la Corte declaró inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta (fs. 1.147-1.148).
Contra la antedicha decisión, la Defensa del enjuiciado interpuso recursos de aclaración y ampliación (fs. 1.152 y vta.), los que, mediante decreto Nº 84/2020, fueron rechazados por la Corte (fs. 1.156 y vta.). Seguidamente, la Defensa interpuso recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria Nº 1.649/2020 (fs. 1.160-1.162 vta.), el que fue resuelto por resolución Nº 701/2021, en el sentido de que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto.
En mérito de lo anterior, este Colegiado revocó las sentencias interlocutorias Nos. 1.649/2020 y 84/2021 y ordenó el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 1.156 y vta.); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 de la ley 15.750), desestimará la defensa de inconstitucionalidad deducida, por entender que no resulta admisible, en base a los siguientes fundamentos.
II) De la disposición impugnada y de los vicios de inconstitucionalidad denunciados .
El excepcionante contiende contra el art. 47 del Código del Proceso Penal, que establece: “ (Subrogación del Ministerio Público por omisión de acusar). Vencido el plazo para deducir acusación o su prórroga, el juez ordenará el pasaje del expediente al fiscal subrogante quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Esta omisión se comunicará al jerarca del Ministerio Público ”.
Como sustento de la impug-nación, la Defensa alegó, en síntesis, que el artículo en cuestión premia a la Fiscalía por el incumplimiento de su carga procesal de presentar la acusación en el término de un año, concediendo una nueva y ulterior oportunidad de replantear su ataque, pero esta vez, contando con toda la defensa del imputado a la vista. Argumentó que la Fiscalía, con la contestación a la vista, con las objeciones y oposiciones a la prueba planteadas por la Defensa, puede ahora contar con un nuevo plazo para replantear su ataque. A su criterio, ello hiere irreparablemente el más sano concepto de igualdad procesal, el derecho al debido proceso y a la defensa en juicio. Señaló que, de hecho y de derecho, se consagra una inversión de etapas procesales, de actos y de oportunidades procesales, al permitir ingresar ahora a una nueva acusación contra la misma persona y por los mismos hechos. Asimismo, arguyó que el art. 14 lesiona el derecho a la seguridad jurídica; misma seguridad jurídica que impide que una persona sea acusada dos veces por los mismos hechos. Puntualizó que poco importa que la primera acusación fuera declarada nula por el Tribunal de Apelaciones, porque la acusación, como oportunidad procesal, existió, y si no fue ejercida en tiempo y forma, no puede esa circunstancia beneficiar a quien no cumplió con el plazo previsto en la ley.
III) Del marco en el que se suscitó la presente impugnación .
En lo que acá importa, una rápida reseña de los actos procesales útiles cumplidos en el expediente, da cuenta de lo siguiente:
i) El 13 de setiembre de 2018, se formalizó la investigación -entre otros- contra AA (fs. 189-197).
ii) El 13 de setiembre de 2019, la Fiscalía dedujo acusación (fs. 675-748 vta.).
iii) Por decreto Nº 648, de fecha 16 de setiembre de 2019 (fs. 749), la Sra. Juez “a-quo” ordenó notificar a los acusados y a sus defensores la demanda acusatoria presentada, para que en el plazo de 30 días ofrezcan la prueba que pretenden producir en el juicio oral (art. 118 del C.P.P.).
iv) Contra la antedicha resolución, la Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (fs. 758-759 vta.), por entender -entre otras cuestiones- que la acusación fue presentada fuera de plazo: alegó que el plazo de un año venció el 12 de setiembre de 2019, mientras que la acusación fue presentada al día siguiente, el 13 de setiembre de 2019.
v) Sin perjuicio de lo anterior, con ulterioridad, la Defensa de AA igualmente contestó la acusación (fs. 901-912vta.).
vi) Por decreto Nº 241, dictado en la audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2020, la Sra. Juez de primera instancia decidió “ tener por presentada en tiempo y forma la acusación ” (fs. 1.055); a la par, ordenó franquear el mentado recurso de apelación sin efecto suspensivo (fs. 1.055).
vii) Por sentencia interlocu-toria Nº 185, dictada el día 28 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, con fundamento en los arts. 47, 111 y 265 del Código del Proceso Penal, dispuso: “ Revócase la sentencia interlocutoria Nº 241/2020 dictada en audiencia de control de acusación celebrada el 13 de marzo de 2020, en cuanto se tuvo por presentado en tiempo y en forma la acusación, disponiéndose en su lugar que la misma es extemporánea y declarándose nulos los actos procesales cumplidos con posterioridad, debiéndose continuar las actuaciones con la Fiscalía subrogante que por turno corresponda ” (fs. 1082-1086 vta.).
viii) Finalmente, la Defensa de AA interpuso recurso de reposición contra la mentada resolución; en el mismo acto, acumuló la excepción de inconstitucionalidad en estudio (fs. 1.090-1.108) .
Detallado lo anterior, resta definir la admisibilidad de la presente impugnación.
IV) De si el art. 47 impugnado puede ser controlado en su compatibilidad con la Constitución de la República en el marco del presente proceso de inconstitucionalidad .
A entender de los Ministros que suscriben el presente fallo, la excepción deducida no puede ser abordada por la Corte, puesto que la impugnación de marras carece de un presupuesto material que impide el dictado regular sobre la cuestión de mérito planteada.
Efectivamente, este Colegiado estima que para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos “la norma aplicable al caso”, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales, proceso al que se designa como interpretación (cf.: RAMÍREZ, Juan Andrés, “La analogía como método de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración”, en A.D.C.U. T. XXXVI, pág. 677).
En tal sentido, en la búsqueda de poder atribuir un significado al enunciado jurídico en cuestión (art. 47), recientemente, la Corte -en mayoría- ha entendido lo siguiente:
“(...) se estima que el art. 47 del C.P.P. no resulta actualmente operativo, esto es, resulta inaplicable en la actualidad, por lo que no procede la remisión de los autos al Fiscal subrogante.
La referida disposición hace referencia al ‘plazo para deducir acusación o su prórroga’, plazo que actualmente no está previsto en ninguna disposición del Código, por lo que, tal como señalara la a quo durante la audiencia en la cual se dictó la decisión de primera instancia, se trata de una ‘remisión al vacío’.
En efecto, se entiende que si el art. 47 del C.P.P. no ha sido expresamente derogado ello se debe simplemente a una serie de desinteligencias en la articulación de la nueva redacción del C.P.P., tras las sucesivas reformas que se fueron sucediendo.
Pero la vigencia formal de aquella disposición no se traduce en operatividad, toda vez que el precepto prevé una consecuencia (‘el juez ordenará el pasaje del expediente al fiscal subrogante’) para un supuesto de hecho (el vencimiento del ‘plazo para deducir acusación o su prórroga’) que actualmente no puede tener lugar, ya que la actual redacción del C.P.P. no prevé en ningún lado la existencia de tal plazo para formular la acusación.
En otros términos, si bien hay un precepto legal formalmente vigente (el art. 47 del C.P.P.), éste no resulta operativo, dado que no es posible que se verifique el presupuesto de hecho previsto en la disposición. Sucede que, si la ley no prevé un plazo para acusar, es imposible que se produzca el vencimiento de ese plazo.
En consecuencia, considera la Corte -al igual que la Sala [de 2do. Turno] - que no correspondía ordenar el pasaje del expediente al fiscal subrogante, tal como se dispuso en estos autos por el entonces titular de la Sede Letrada... ” (cf.: 606/2021).
Evidentemente, una “disposi-ción” (texto o documento normativo) genera consecuencias jurídicas, cuando de ella derivan “normas”, entendidas como el significado atribuido a una “disposición” tras haber sido interpretada.
De ahí que el Tribunal Constitucional lo que controla en un juicio de constitucionalidad es una “norma” que se deriva de una “disposición normativa” vía interpretación.
Como bien señala MENDOCA, por “norma” se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La “norma” no constituye el objeto de interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (cf. MENDOCA, Daniel: “Las claves del derecho”, Ed. Gedisa, Barcelona, 2008, pág. 151).
Vale decir: el objeto del juicio de constitucionalidad no lo constituiría la “disposición” (precepto o enunciado lingüístico) sino la “norma” que de ella se deriva. El control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal.
Ahora bien, en el caso, por los fundamentos expresados en el fallo de la Corte reseñado, habrá de considerarse la posibilidad de que se está ante un fenómeno (atípico) de “disposición sin norma”; hipótesis en la que, a partir de la interpretación, el enunciado impide reconocer un mensaje normativo determinado.
Partiendo de esa dimensión, esto es de la falta de un “significado normativo” en la “disposición” impugnada, la Corte entiende que no puede emitir pronunciamiento alguno, puesto que la impugnación carece de objeto (“norma”) sobre el cual emitir una decisión eficaz en el marco del presente control de constitucionalidad.
V) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos, debiendo sufragar las costas el excepcionante por ser de precepto (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal requerido,
FALLA :
I) Declárase inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado; costas de cargo de la excepcionante, sin especial condena en costos.
II) Notifíquese y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.