- Ficha (IUE)
- 10-6/2021
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal, Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – INCIDENTE DE RECUSACIÓN - EN AUTOS IUE: 53-54/2016: `AA – REMOCIÓN DE CURATELA” – IUE: 10-6/2021.
RESULTANDO:
I) La actora promovió proceso de remoción del cargo de curadora de su hermana BB.
Por sentencia Nº 4.342/2020 de 10 de diciembre de 2020, la Sede resolvió acoger su pretensión y disponer nuevo nombramiento de curador definitivo para BB y ordenar lo relativo a la rendición de cuentas de la gestión de AA.
Contra dicha providencia se alzó la contraria, interponiendo recurso de apelación.
II) El 23 de marzo de 2021, en ocasión de evacuar el traslado del recurso de apelación, la actora promovió recusación de los magistrados que integran el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
A su criterio, se ha configu-rado el supuesto legal de prejuzgamiento, por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (art. 325 C.G.P.).
Esto surge del dictado de la sentencia DFA-0010-000235/2019 SEI-0010-000040/2019, en la cual el Tribunal se manifestó en cuanto a que no procede la clausura de un proceso de remoción por medio de un acuerdo voluntario.
Es dable extraer que para el Tribunal no existe otra forma de culminar un proceso de remoción de curador que no sea el dictado de una sentencia que se pronuncie sobre el pedido de remoción, y este es, precisamente, el punto en disputa sobre el que versa el recurso en traslado.
En definitiva, el Tribunal ha dado “opinión concreta” de forma previa, lo que constituiría una hipótesis de prejuzgamiento.
III) Los Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º turno no aceptaron la causal de recusación.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión incidental de recusación, en tanto no puede considerarse que el dictado de la sentencia DFA-0010-000235/2019 SEI-0010-000040/2019 en el expediente IUE: 2-41397/2017 por parte del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º implique el prejuzgamiento de sus integrantes respecto del objeto a ser resuelto en estos autos IUE: 53-54/2016.
En primer lugar, cabe aclarar que la sentencia en cuestión fue firmada por las Dras. Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz y el Dr. Álvaro Messere.
A la fecha, únicamente continúa integrando este Tribunal la Dra. Díaz, por lo que los fundamentos expuestos carecen de sentido en cuanto a los nuevos integrantes del mismo y deben entenderse esgrimidos únicamente en contra de la Dra. Díaz.
Ahora bien.
No existen razones de mérito para hacer lugar a la recusación solicitada respecto de la referida magistrada.
Señala la recusante que el prejuzgamiento se encontraría en la sentencia DFA-0010-000235/2019 dictada en autos IUE: 2-41397/2017, en la cual el Tribunal se habría expresado en el sentido de que no procede que se clausure el proceso de remoción en base a un acuerdo voluntario.
Si bien indica que los hechos en uno y en otro caso hacen que la solución no resulte trasladable, su contraria los ha pretendido asimilar, y siendo que la controversia sobre la que versa el recurso en traslado es esta misma, se debe entender que ya existe “opinión concreta” previa del Tribunal sobre la causa en la que está llamado a decidir.
No le asiste razón.
La Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 192/98 ha sostenido que el prejuzgamiento se configura al “ emitir un juez opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendación acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva ”, Couture, “Vocabulario Jurídico”, Ed. 1991, pág. 468, -Sentencias Nos. 22/94 y 63/97 entre otras-.
En el caso de autos no puede entenderse que el órgano de alzada hubiera adelantado opinión, no prejuzgó, sino que emitió su fallo (juzgó) de conformidad a la normativa adjetiva (art. 6o., Ley Nº 15.750).
Si la clave para la configu-ración de la causal de recusación en análisis es el adelantar opinión antes de la oportunidad fijada por la Ley para pronunciarse, la desestimatoria del incidente se impone.
Como se señalara en sentencia Nº 317/11, en expresiones enteramente revalidables al subexamine: “ ...no existe prejuzgamiento cuando el Tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno ”.
“ Como indicó el T.A.C. 4o. Turno: ‘...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley, como el que resulta de la delimitación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar y el de emitir opinión sobre admisibilidad, necesariedad o conducencia de los medios de prueba solicitados por las partes (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.)’ (Sentencia No. 57/2005) ”.
“ De otra forma también habría prejuzgamiento por mantener el Tribunal jurisprudencia en cuestiones reiteradas, análogas o idénticas a las planteadas (Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, T. 1, pág. 199) ”.
En otras palabras, no se verifica el prejuzgamiento respecto a las opiniones expresadas por los Jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas vertidas en trabajos de índole teórica (Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 17a. edición actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 166 y 167; cf. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, 2a. edición, Ediar, Buenos Aires, 1957, págs. 301 y 302).
Por consecuencia, el planteo no resulta de recibo, en tanto la sentencia DFA-0010-000235/2019 dictada en autos IUE: 2-41397/2017 respondió a una actuación del Tribunal cumpliendo con su poder-deber de fallar en el momento oportuno, y sus consideraciones jurídicas no constituyen prejuzgamiento, sino, únicamente, juzgamiento en el caso concreto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS A CARGO DE LA PROMOTORA Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.