Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “BONORA REYES, MARTHA ELIZABETH Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 93/2019 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSE DE 2º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” IUE: 1-100/2020.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1.- Corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
Lo primero que debe analizarse es si el recurso de revisión en trámite ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (Arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.).
Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P.. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.
En primer lugar, es de señalar que el recurrente no cumplió en debida forma con su carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de la presunta causa que genera indefensión, ya que en sus diversas comparecencias ante esta Corporación, indicó dos fechas diferentes en las cuales tuvo conocimiento de las actuaciones que le generan indefensión. En su primer comparecencia, glosada de fs. 2 a 17, indicó lo siguiente: “El propietario del BAR donde llegó la notificación realiza las gestiones pertinentes para hacer llegar esa notificación a nuestro conocimiento en AUSTRALIA, donde en el mes de julio, mas precisamente sobre el día 20 de julio, nos enteramos de esta situación y de la existencia del juicio señalado”. (Fs. 4-5) Sin embargo, en una nueva comparecencia los actores expresaron: “ Que asimismo, el hecho que fue conocido por los comparecientes inició su gesta el día 9 de junio de 2019, según surge a fs. 90, cuando la INTIMACIÓN de pago de la Sentencia se realizó en el BAR ZORRILLA, lugar donde NUNCA SE HABIA REALIZADO NOTIFICACIÓN ALGUNA, y quien recibió el cedulón, manifestó que nuestra madre estaba fallecida, comunicándose con nosotros a mediados del mes de julio, de 2019 (15 de julio), informando que había llegado ese cedulón al bar y que hacía referencia a nuestra madre fallecida...” (fs. 138-139).
Sobre este aspecto, la Corte sostiene postura de larga data que entiende que en sede de revisión todos los elementos que hacen a la procedencia de un medio impugnativo que ataca sentencias que pasan en autoridad de cosa juzgada, expresamente establecidos por la ley procesal, deben ser cumplidos en forma clara y autosuficiente por el escrito de interposición (Cfme. Sentencias Nos. 1.004/94, 100/96, 815/96, 948/96 y 44/97 entre otras).
Este único elemento, por sí solo, conllevaría el rechazo del presente recurso, en tanto los impugnantes aseveraron fechas contradictorias del conocimiento de la presente causal. A saber, en el primer acto dijeron que el conocimiento fue el 20 de julio y luego alegaron que fue el 15 de julio. Asimismo, en la segunda comparecencia se hizo referencia a que tal conocimiento fue en el año 2019 cuando en realidad el acto procesal mediante el cual los recurrentes tomaron conocimiento de las actuaciones fue realizado el día 9 de junio del año 2020 (fs. 114).
Sin perjuicio de ello, coadyuva en contra de los intereses de los recurrentes, el hecho de que uno de ellos (Sra. María Elizabeth Bonora Reyes), haya comparecido ante nuestros Tribunales con fecha 12 de septiembre del año 2019 y en dichas actuaciones haya denunciado como domicilio accidental el ubicado en calle 25 de Mayo Número 693 de la ciudad de San José de Mayo (fs. 117), lugar en el cual, se realizó la intimación de la sentencia que se pretende recurrir el día 9 de junio de 2020, como resulta de fs. 116.
En suma, corresponde referirse a cómo debe computarse el plazo de 6 meses cuando la causal invocada es conocida por la parte –extremo que acaece en la hipótesis de autos-. Sin perjuicio, de la opinabilidad del punto, debemos establecer que desde larga data la Corporación viene vacilando en su jurisprudencia en cuanto al punto en debate. Por un lado, -con la antigua redacción del C.G.P.- la Corte en Sentencia Nº 1030/2004 expresó: “Por otra parte, el art. 285.3 del C.G.P. establece que no será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiera conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Ahora bien, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada la providencia -sentencia definitiva- liminarmente recepticia de la pretensión ejecutiva (f. 33), que le fuera notificada el día 18 de abril del 2002 (f. 35), debe inferirse que el 14/8/2002, fecha de interposición de la pretensión incidental de nulidad por indefensión, fraude o colusión, la parte impugnante estaba en pleno conocimiento de los supuestos fácticos fundantes de la demanda incidental de nulidad. Esta fue la vía procesal, acumulativamente con el juicio ordinario posterior al ejecutivo, por la que optó el recurrente para hacer valer sus derechos, y a esa época es a la que debe referirse el cómputo del plazo para deducir este medio impugnativo (o acción) autónomo, el que estaba en la disponibilidad del ejecutado ejercitar a partir del conocimiento del fraude, colusión o indefensión que alegara. En consecuencia, el plazo de tres meses previsto por el art. 285 debe entenderse vencido con exceso al deducirse el recurso de apelación que el tribunal recurrido erróneamente canjeara por el de revisión. El mero decurso del proceso incidental de nulidad no puede operar restitución del término o plazo de interposición de la revisión, cuando el recurrente, tácita pero inequívocamente desechó tal vía procesal al optar por el incidente de nulidad y el juicio ordinario posterior” . Asimismo en reciente Sentencia Nº 348/2020 se expresó: “ Y en relación a la segunda causal, fundada en la existencia de una maniobra fraudulenta llevada a cabo por Banco Bandes Uruguay S.A., cabe preguntarse en qué consistió tal maniobra para determinar si el planteo de revisión cumple con el plazo legal previsto en el artículo 285.3 del C.G.P. Del propio relato del Sr. Pagani, referido en el párrafo “B” precedente, surge que el único concreto hecho constitutivo de la denunciada maniobra fraudulenta fue conocido por él y su abogada –la misma con la que recurre hoy en revisión- el día 6 de diciembre de 2012, en la sala de audiencias del Juzgado Letrado de Paysandú de 6° Turno, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar del proceso de conocimiento IUE: 305-68/2012. En esa oportunidad, ante la renuncia a la pericia expresada por Banco Bandes Uruguay S.A., la Jueza dictó la providencia N° 2497/2012 “con noticia personal contraria”, sin que la abogada del Sr. Pagani haya impugnado esa resolución (fs. 213-214 del IUE: 305-68/2012). Esto es: el Sr. Pagani y su letrada asistieron en vivo y en directo a la renuncia a la pericia contable y la consintieron. Por lo menos desde ese día de diciembre de 2012 conoció lo que hoy, luego de haber sido desestimada su demanda en dos instancias, califica como “maniobra fraudulenta” del Banco Bandes Uruguay S.A. Ello implica que entre el día que el Sr. Pagani y su letrada conocieron la causa de la supuesta maniobra fraudulenta (6 de diciembre de 2012) y la interposición del recurso de revisión de autos (9 de agosto de 2018) pasó mucho más tiempo que los 6 meses requeridos legalmente, razón bastante y suficiente para rechazar la pretensión revisiva, tal como lo fuera adelantado. A igual conclusión se llega si, erróneamente, se situara el conocimiento de la mentada “maniobra fraudulenta” al dictarse las sentencias de mérito”.
En otra línea, por Sentencia Nº 297/2015 la Corte integrada sostuvo: “ El plazo de seis meses previsto por el art. 285.3 citado puede computarse desde el conocimiento de los hechos fundantes de la causal, si se accede a ese conocimiento después de la cosa juzgada. Pero si la fecha de conocimiento es anterior a la cosa juzgada, solamente puede correr a partir del advenimiento de ésta, pues de lo contrario se estaría computando un plazo para deducir un recurso al cual le falta todavía el presupuesto esencial: la cosa juzgada perjudicial para el recurrente. …. si el recurso se dedujera antes de la cosa juzgada, sería inadmisible porque este medio impugnativo extraordinario solamente procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como resulta de los arts. 281, 282, 283, 287, 289 y concordantes del C.G.P. Por consiguiente, si no ha caído cosa juzgada, ninguno de los plazos establecidos por el art. 285 puede ser computado. La ratio del establecimiento de dos plazos y de causa de suspensión, en dicho artículo, radica en la necesidad de certeza, esto es, la legislación admite en forma excepcional que se revise y pueda modificarse la cosa juzgada, pero establece al efecto causales y plazos estrictos. De modo político, se establece en 3 años desde la cosa juzgada el plazo general. Los ordinales siguientes de esa disposición incorporan soluciones concretas: en el segundo, si para acreditar la causal resulta necesario un previo proceso, se prevé la suspensión durante todo su decurso. A su vez, en el tercer ordinal, el legislador persigue que el recurrente sea diligente, que si conoce la causal y no es necesario un proceso previo, no espere al vencimiento del plazo general para deducir la revisión, sino que ha de deducir el recurso en seis meses desde el conocimiento, lapso que se considera razonable para preparar la impugnación. Ello obedece a que todas las causales de revisión pueden calificarse de muy graves, de modo que la inacción o pasividad luego de un tiempo razonable no resulta tolerable. El plazo de seis meses del ordinal 3 funciona por tanto de la siguiente manera: a) si los hechos en que se funda la causal son conocidos antes de la cosa juzgada, se computa a partir de ésta, porque el recurrente no requiere de más tiempo para preparar su impugnación y ésta ya es admisible, pues ha advenido cosa juzgada perjudicial, de manera que no se justifica esperar tres años para provocar su revisión, sin perjuicio de la eventual suspensión derivada del ordinal segundo. b) si los hechos que dan mérito a la causal son conocidos después de la cosa juzgada, el plazo corre desde el conocimiento, y nunca más allá de los tres años desde la cosa juzgada y también puede llegar a suspenderse si recibe aplicación el ordinal segundo, durante el trámite del proceso tendiente a acreditar la causal. Cuando el art. 285.3 estipula el plazo de seis meses a contar desde el conocimiento, presupone la cosa juzgada, a la cual ya aludió el ordinal primero y que resulta del resto del articulado, porque constituye un presupuesto sine qua non del recurso de revisión, que justamente es extraordinario porque tiende a modificar la cosa juzgada. A su vez, si los hechos son conocidos antes de la cosa juzgada, quizá pudieren ser propuestos y examinados en el proceso afectado, según la etapa en que el mismo se encuentre, para ser allí considerados y eventualmente, evitarse una ulterior revisión”.
2.- En el caso de marras, el plazo de 6 meses requerido por la norma está vencido. Esto en virtud, de que en la mejor hipótesis de los recurrentes su conocimiento se dio el 9 de junio de 2020, fecha en la cual se practicaron las intimaciones (fs. 115-116).
Sin embargo, el recurso de revisión fue presentado el día 21 de diciembre de 2020 (fs. 18), esto es ya vencido el plazo de seis meses requerido por la norma. Ergo, en autos ha operado una hipótesis de preclusión.
Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “ se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, ps. 194 y 196).
El caso concreto de los recurrentes ingresaría en la causal a), ello en tanto los mismos presentaron el recurso de revisión en una oportunidad inadecuada, cuando tuvieron la posibilidad de presentarlo en el momento oportuno.
En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en Sentencia 43/2017, indicó lo siguiente: “... En edición anterior, póstuma (Depalma, 1958, p. 173) –referencia a la obra de Couture reseñada supra - pero no por ello sin plena vigencia, señalaba el autor citado que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás. Sobre el tema ha sido muy claro un importante sector de la doctrina especializada, que ha entendido que el principio de preclusión supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde, o en su caso, si ya fue ejercida, no se puede volver a practicar o mejorar, en consecuencia, obra por consumación, cuando ya se haya ejercido válidamente la facultad de que se trata (PEIRANO, El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires, 1978, p. 270; RUDP No. 3 de 1984 c. 104, p. 357; GOZAINI, Teoría General del Derecho Procesal, p. 117; LIEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil, p. 176; de la Sala Nos. 5-61/2013, 5-130/2013 y 5-2/2015, entre muchas otras). (Cfme. Sentencia Nº 43/2017 T.A.C 2º Turno).
En definitiva, el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, CON COSTOS Y COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292 C.G.P.).
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.