Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 252/2026 - IUE: 2-105741/2025 Montevideo, 06 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. -AMPARO- MEDICAMENTO”. IUE: 2-105741/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto, por el codemandado, Ministerio de Salud Pública (M.S.P), contra la Sentencia Definitiva Nº 142/2025 de fecha 3/12/2025, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. Ignacio Rivero, condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, el fármaco IRINOTECAN LIPOSOMAL, con plazo de 24 horas, en la forma y por el plazo que lo indique su médico tratante, disponiendo un copago a cargo del actor por la suma de $ 40.000 mensuales. Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R y en su mérito desestimó la demanda a srespecto. Sin especial condenación procesal en la instancia.
II) A fs. 115 y sig. compareció el Dr. Villero en representación de la parte co-demandada, M.S.P, a interponer recurso de apelación, y en síntesis expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos hacer lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P.
Expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta; sostiene que el M.S.P cumplió con toda la normativa aplicable y reseña el procedimiento a seguir para la incorporación de un medicamento al FTM.
Que el Art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos económicos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad respecto de las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM.
La condena recae respecto de un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
Agregó que el Art. 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...” y que a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley 19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos y en caso de revocarla se mantenga el copago dispuesto.
III) A fs. 125 y sig., compareció el Dr. Briz en representación de la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del Art. 7 inc. 2 de la Ley 18.335 y evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P.
Asimismo a fs. 133 y vlto., adhirió a la apelación y expresó que el Art. 44 de la Constitución es claro en cuanto a que una vez ingresado el caso concreto a las personas que dicha norma protege (indigentes y carentes de recursos suficientes), el Estado debe proporcionar de manera gratuita lo peticionado, no admitiendo la posibilidad de copago. En el capítulo de Petitorio, nal. 1º solicitó se tuviera por evacuado el recurso interpuesto por el M.S.P y por interpuesta la excepción de inconstitucionalidad; en los numerales 2º y 3º que se acogiera por la S.C.J la excepción opuesta y oportunamente se elevaran los autos en alzada; y en el nal. 4º solicitó se amplíe la condena al M.S.P obligándolo a abonar el 100% del costo mensual del fármaco y en el nal. 5º, que en subsidio se confirme la condena al M.S.P en todos sus términos (fs. 138 vlto.).
IV) El codemandado -F.N.R-, no evacuó el traslado que fuera conferido del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P.
No se confirió traslado a los demandados de la adhesión a la apelación formulada por el actor.
V) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia Nº 393/2026, de fecha 21/5/2026 (fs. 152 a 153), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335, y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
VI) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” por Decreto Nº 2007/2026 franqueó la alzada respecto del recuso de apelación interpuesto por el M.S.P (fs. 162); se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley Nº 16.011- (fs. 163 y sig.).
VII) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle el fármaco peticionado, IRINOTECAN LIPOSOMAL PEGILADO, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique y en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones económicas previstas en el Art. 9 lit. C de la Ley 16.011.
Expresó en síntesis que como resulta del informe de su médico oncólogo tratante, Dr. Jorge Buglione que lo asiste en COMTA (fs. 2) y de su historia clínica (fs. 36 a 21), padece Adenocarcinoma de páncreas con compromiso hepático, diagnosticado en el mes de octubre de 2025; ante dicho diagnóstico de enfermedad avanzada, se le indicó como única alternativa terapéutica potencialmente eficaz, el tratamiento con IRINOTECAN LIPOSOMAL PEGILADO.
La utilización de dicho fármaco está avalada por la EMA, la FDA y por guías europeas y estadounidenses (ESMO y NCCN) y por las Pautas de la Cátedra de Oncología de la Facultad de Medicina de la UDELAR, siendo la terapia estándar a nivel mundial para pacientes a los que se le ha diagnosticado la patología que padece.
El tratamiento que se le indicó está basado y respaldado por estudio Fase III NAPOLI-3 del año 2023, el cual demostró una mayor sobrevida global, 11.1 meses vs. 9.2, una mayor sobrevida libre de progresión y mejor tasa de respuesta objetiva, en comparación con la combinación estándar con otros medicamentos, Nab-Paclitaxel + Gemcitabina, para el caso de cáncer de páncreas metatásico no tratado previamente, cono es su caso. Es el nuevo estándar de tratamiento de primera línea desde 2024 para el caso de su patología.
Que el IRINOTECAN LIPOSOMAL PEGILADO se encuentra registrado en nuestro país y está respaldo científicamente por el estudio antes citado, pero no se encuentra cubierto por el sistema de salud, ni a cargo de los prestadores, ni del F.N.R, no integra el FTM.
El fármaco es de alto costo, el precio para su caso debido a las dosis que debe recibir según talla corporal, asciende a U$S 17.300 al mes, aproximadamente; carece de recursos económicos suficientes para costear el tratamiento, refiere que percibe ingreso promedio mensual líquido de $ 190.199, por su actividad como Contador Público (acompaña certificado contable a fs. 28), su esposa percibe $ 32.693 mensuales por su trabajo como asalariada (recibos a fs. 29 y 30) y son propietarios del inmueble en el que habitan y su esposa es titular de dos vehículos adquiridos en los años 2005 y 2019 (certificado notarial a fs. 31).
Como lo dispone el Art. 7 de la Constitución tiene derecho a ser protegido entre otros derechos, en el goce de su vida y que el Art. 44 de la Carta Magna establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes y carentes de recursos suficientes. Existe por parte de los demandados un actuar manifiestamente ilegítimo por acto o por omisión, y que dada la naturaleza de su enfermedad y de que el solo transcurso del tiempo puede resultar en el agravamiento sustancial de su condición de salud, siendo el Amparo el único medio idóneo para evitar la lesión de su derecho a la salud y a la vida; y que otros procedimentos ya sea judiciales como administrativos, no resultan idóneos para obtener el resultado perseguido, de conformidad a lo previsto por el Art. 2 de la Ley 16.011.
En suma solicitó se condenara a ambos codemandados a suministrarle el fármaco peticionado.
VIII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto.
IX) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a proporcionar al actor el fármaco IRINOTECAN LIPOSOMAL, por no ser de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, teniendo jurisprudencia reciente respecto de este mismo medicamento y patología (Sentencia Definitiva Nº 225/2024 y Nº 188/2025, entre otras).
Entiende la misma que se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
La parte actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
X) En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, las que no han sido declaradas inconstitucionales, el mismo no es de recibo.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente.
La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso la combinación de medicamentos indicada) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlos en forma particular.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en cuanto a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva Nº 77/2019).
La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso en particular es procedente agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva Nº 393/2026, declaró la inconstitucionalidad del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
El inc. 2º del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...”, y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la denegatoria del fármaco peticionado en autos queda sin sustento.
XI) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar u omisión manifiestamente ilegítimos, que se lo condena a cumplir con el suministro de un medicamento el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, el cual no ha sido incorporado al F.T.M.
Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar u omisión ilegítimos no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
El codemandado M.S.P en su contestación, se limitó a expresar que el fármaco requerido no se encuentra incluido en el FTM para la patología del actor, no controvirtió en debida forma las conclusiones que desde el punto de vista científico invocó el mismo para requerir la medicación que peticiona, ni menos aún ofreció prueba a esos efectos.
Entiende la Sala que, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al amparista del fármaco requerido, es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología.
Corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una mayor sobrevida global y sobrevida libre de progresión de la grave enfermedad que padece.
Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento peticionado, en virtud de que la enfermedad seguirá progresando a medida que pase el tiempo.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento…” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2ª Ed. 1993, pág. 21).
Asimismo el homólogo de 7º Turno en sentencia Nº 135/2018 de fecha 14/12/2018 expresó en términos que se comparten -aunque para otra patología y medicamento-, que: “…El accionante tiene comprometidos en forma actual e inminente sus derechos a la Vida, a la Salud, al disfrute de una mejor Salud posible y a la calidad de Vida. Manifiestamente ilegítimo es negarle la oportunidad del único medicamento que hasta ahora se conoce podrá ayudarle. …… Sólo se pretende del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que tutele a un Ser Humano en su candente y extrema problemática; que le suministre el medicamento cuando consta y la prueba avala que lo necesita y que le será de provecho en grado de probabilidad trascendente, porque no está controvertido que el actor lo precisa como última chance cognoscible de alternativa terapéutica en relación de medios que por ahora tiene. Ante esta circunstancia cierta, la negativa del Ministerio requerido al respecto, y la manifiesta ilegitimidad que ello comporta ocasionando una palmaria conculcación de derechos al demandante, amerita la respuesta de protección judicial por Amparo. Para ello tiene vocación la acción de Amparo en abordaje.”.
El M.S.P no controvirtió que el actor padezca la enfermedad invocada.
El diagnóstico y la evolución de la enfermedad del amparista surgen de la Historia Clínica agregada a estos autos (fs. 14 a 20) y del resumen de historia clínica extendido por su médico tratante Dr. Buglione (fs. 2), del cual resulta, la patología del actor y demás antecedentes ya referidos, quien prestó declaración testimonial en autos informando sobre las bondades del fármaco para este paciente en particular y reconociendo la autoría del informe médico referido.
En efecto, en el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión no solo al derecho a la salud, sino en definitiva al derecho a la vida, como claramente se extrae de la prueba relevada.
En mérito a todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales ya referidas, de conformidad con los principios antes citados, corresponde en definitiva confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar a la actora el fármaco requerido.
XII) En cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, corresponde señalar que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
XIII) El M.S.P no controvirtió la patología que padece el actor y su gravedad, pero sí controvirtió la imposibilidad del accionante de acceder a su costo al medicamento indicado y sostuvo que dado el ingreso de su núcleo familiar y que el mismo cuenta con casa propia, por lo cual no tiene que pagar alquiler, según la prueba acompañada con la demanda, y ofreció asimismo prueba por intimación a los efectos de acreditar los bienes, ingresos y ahorros del actor, y en suma solicitó que en caso de condena se dispusiera un copago de $ 40.000, al cual se hizo lugar en la recurrida.
Si bien la Sala entiende que la imposición de un copago a la parte actora no resulta procedente en este ámbito sumario, limitado y extraordinario del proceso de Amparo, debiendo en su caso los demandados, y de considerarlo pertinente, acudir a la vía procesal que se entienda correspondiente, la condena impuesta no fue objeto de agravio debidamente fundado por parte del actor.
En efecto, advierte la Sala que el escrito de contestación a la apelación presentado por la parte actora y en el cual también se adhiere a la apelación, el mismo desde el punto de vista formal no reúne los requisitos exigidos por el Art. 253 del C.G.P.
Se comparte jurisprudencia y doctrina que ha señalado que "la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391)” (Conf. TAC 2º, Sentencia Nº 171/2014 entre otras en BJN).
Si el escrito de apelación, en este caso de adhesión a la apelación, no reúne tales requisitos el Tribunal debe declarar desierto el recurso de conformidad a lo claramente establecido por el Art 253 del C.G.P, lo cual es consecuencia del hecho de tener la segunda instancia en nuestro sistema un contenido sistemático, con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo "in totum" del pleito por el Juez superior tal como lo ha señalado prestigiosa doctrina (Conf. Couture, Fundamentos... 2ª.ed. pág. 256).
En mérito a ello la expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (Conf. Véscovi Enrique, Derecho Procesal Tomo VI pagina 112).
Enseñaba Hitters que “…la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP es el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama'. 'Siendo el agravio en la terminología de nuestro máximo procesalista: la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral ( cf. COUTURE, Fundamentos, p. 346 , Técnica de los recursos ordinarios, pág. 418)”, (Conf. TAC 2º sentencia Nº 174/2007).
Por lo que en síntesis el Art. 253.1 del C.G.P exige que la apelación y/adhesión, se deduzca en escrito fundado, facultando al tribunal al rechazo de plano del recurso, cuando se incumple con ése requisito.
Entiende la Sala que en este caso el actor se limitó a expresar que el Art. 44 de la Constitución es claro en cuanto a que una vez ingresado el caso concreto de que se trate, al grupo de personas que dicha norma protege - indigentes y carentes de recursos suficientes -, el Estado debe proporcionar de manera gratuita lo requerido, por lo que no admite la posibilidad de copago, no habiendo efectuando un análisis completo de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez “a quo” en el Considerando V a fs. 107 vlto. y 108, en el cual el magistrado relacionó de manera correcta y completa las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho de su decisión. En virtud de lo cual procede desestimar la adhesión.
A ello corresponde agregar que en el escrito de contestación de la apelación, el actor no solicitó se confiriera traslado de la adhesión a la apelación del M.S.P, y que oportunamente la sede “a quo” por Decreto Nº 2007/2026 (fs. 162), franqueó la alzada únicamente respecto del recuso de apelación interpuesto por el M.S.P, y no se expidió respecto de la adhesión, decreto que fue notificado a la parte actora en su domicilio electrónico (fs. 165), sin que la misma hubiera solicitado se confiriera el traslado respectivo, habiendo consentido lo resuelto a ese respecto, por lo que podría en su caso sostenerse que no se franqueó la adhesión, lo cual inhibiría el ingreso al análisis de la misma.
En mérito a los fundamentos expuestos no se hará lugar a la adhesión y se confirmará “in totum” la recurrida.
XIV) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida; sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 5 B.P.C
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.