Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.008/2021
28 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-97/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “GARZÓN RIVAROLA, MARÍA CAROLINA C/ SENTENCIA Nº 129/2020 DE FECHA 1º DE JULIO DEL 2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-97/2020.
RESULTANDO :
I) El 15 de diciembre de 2020, se presentó la Sra. María Carolina Garzón Rivarola, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 129 del 1º de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
Fundó su recurso en la causal establecida por el numeral 4º del art. 283 del Código General del Proceso.
II) Alega que promovió el proceso en el cual se dictó la sentencia hostilizada con el objeto de obtener la regulación de los honorarios adeudados por los Sres. Enrique Baumwollspinner y Jaime Blank. Los demandados suscribieron un “boleto de reserva” previo a la compraventa que celebrarían respecto de un inmueble que el primero de los nombrados adquiriría del Sr. Blank. En el documento citado, se habría pactado el depósito de la suma de U$S 10.000 en carácter seña, designando a la Esc. Garzón como depositaria. La profesional confeccionó el boleto de reserva y proyectó la escritura de compraventa respectiva. Alegó que el día señalado para la suscripción del contrato, utilizando excusas por demás confusas e infundadas, las partes no firmaron la escritura respectiva, que debió dejar sin efecto en su protocolo. Afirma que, posteriormente, las partes rescindieron el contrato preliminar suscrito, estableciendo como única compensación la entrega de la seña al promitente vendedor. Señala que inició un proceso de oblación y consignación de la suma depositada, y que el Sr. Blank aceptó el pago en audiencia. En forma previa a la presentación de la demanda de regulación de honorarios, promovió una medida cautelar reservada en virtud de la cual se embargó la suma previamente consignada.
En el recurso de revisión en estudio, se aduce que la sentencia mantuvo el fallo de primera instancia que había amparado parcialmente la reconvención deducida por el Sr. Blank y la condenó a la devolución de la suma consignada. Señala que entre los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia se sostiene que no se justificó la devolución de la suma depositada, a pesar de que el expediente de oblación y consignación (en el que constaba la aceptación del pago en audiencia, conforme el art. 1.485 del Código Civil) se encontraba acordonado a los autos en los que se dictaron las sentencias.
En suma, funda la procedencia del recurso interpuesto en una alegada contradicción de la sentencia de segunda instancia con “ lo resuelto en el expediente de oblación y consignación” (fs. 17).
El 9 de febrero de 2020, se dictó el decreto Nº 90, por el cual se confirió a la impugnante un plazo de 5 días para incorporar un testimonio de la sentencia impugnada y la constancia de su ejecutoriedad.
El 14 de febrero de 2021, se presentó la Esc. Garzón agregando testimonio notarial por exhibición de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de las constancias de las notificaciones respectivas (fs. 23-39).
Por sentencia interlocutoria Nº 296, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2021, se dio ingreso al recurso de revisión y se ordenó la agregación del expediente en el que se dictó la sentencia impugnada (fs. 41).
El 13 de julio de 2021, se dictó el decreto Nº 561, por el cual se intimó a la Esc. Garzón a denunciar el domicilio del Sr. Enrique Baumwollspinner. El 21 de julio de 2021, la impugnante compareció por escrito aportando la información requerida.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la ley 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto, revocando lo dispuesto por la sentencia interlocutoria Nº 561/2021.
II) Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. Pág. 931).
III) Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
IV) La causa alegada para fundar el recurso de revisión promovido es la individualizada por el numeral 4º del art. 283 del C.G.P., “ Cuando la resolución fuera contraria a otra anterior que tuviera entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiera recaído pronunciamiento sobre la referida excepción” .
V) La impugnante funda la procedencia del recurso en la circunstancia de que la sentencia se contradice con las resultancias de la audiencia de oblación y consignación celebrada entre las partes.
Tal como resulta del tenor literal de la norma, el art. 283 del C.G.P., en su numeral 4º, establece que la contradicción con la sentencia atacada debe provenir de otro fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. En este caso, se pretende relevar la inconsistencia de la sentencia con una constancia del acta de audiencias de la que resulta que el Sr. Blank aceptó la suma oblada, y que habría estado a disposición de las sedes judiciales actuantes al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal es así, que como prueba de la sus alegaciones, agrega un acta notarial que constata que “ el Sr. Jaime Blank fue notificado en audiencia de la consignación efectuada en dichos autos y expresamente ´manifiesta que acepta la suma oblada´” (fs. 13 vto.).
Al respecto, corresponde tener presente que las causales de revisión “... deben constituir una verdadera novedad con respecto al proceso principal, sea en el acaecimiento de del hecho (por ejemplo, el dictado de una sentencia posterior que declare la falsedad de una prueba utilizada) o en el conocimiento de él por la parte que lo invoca, que desconocía la existencia del vicio durante el proceso (por ejemplo, la violencia o dolo ejercida sobre el tribunal)” (LANDONI, Ángel y otros, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado con doctrina y jurisprudencia”, volumen II – B, B de F, Bs. As., 2004, p. 1039).
Resulta absolutamente inconsis-tente invocar la causal prevista por el numeral 4º, sin individualizar cuál es el fallo contradictorio con la providencia atacada. Por otra parte, de los términos del escrito introductorio, no resulta la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada relativa al proceso de oblación y consignación. Ni siquiera se alega la existencia de un proceso contencioso destinado a declarar bien hecha la oblación y consignación.
En suma, de los propios términos del recurso se desprende su inadmisibilidad. Esto, en virtud de que los fundamentos de la impugnación incoada, no se ajustan a las previsiones del art. 283 nral. 4 del C.G.P.
VI) Si bien la Corporación dio ingreso al recurso a través del dictado de la sentencia interlocutoria Nº 296/2021 (fs. 41), está no se encuentra ejecutoriada (ya que aún no se ha emplazado a los codemandados en el proceso principal). Por otra parte, la manifiesta inadmisibilidad del recurso debe ser relevada en esta oportunidad por elementales razones de economía procesal.
VII
) Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Revócase por contrario imperio lo dispuesto por la sentencia interlocutoria Nº 296 del 23 de marzo de 2021.
D eclárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo de la recurrente.
Fíjanse los honorarios a efectos fiscales en 20 BPC.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.