Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “DONGFENG MOTORS URUGUAY S.A. C/ MOREIRA, ALEXIS Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-35127/2023
RESULTANDO :
I) Por sentencias interlocutorias de primera instancia Nos. 1.157/2025 y 1.200/2025, de fechas 22 de abril de 2025 y 24 de abril de 2025 respectivamente, dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Virginia Ginares, se resolvió: “ Admítese la falta de legitimación pasiva de los Sres. Moreira, Garay, Sánchez, Daniel y Rodrigo Barriola y Rey, en consecuencia, tampoco corresponderá continuar el proceso respecto del Sr. Moreira como citado en garantía. Admítese las excepciones de cosa juzgada y litispendencia respecto de la totalidad de la reclamación efectuado por el accionante contra todos los demandados. Difíerese los fundamentos hasta el día de mañana, a partir de la cual se computará el plazo de sustanciación de los eventuales recursos ” (fs. 2524/2525 vto. sentencia Nº 1.157/2025, y fs. 2526/2529 sentencia Nº 1.200/2025).
II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 560/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno (Sres. Ministros Dres. Rosario Sapelli (Red.), Pablo Benítez y Patricia Hernández), se resolvió:
“ Confírmase la apelada, con costas de precepto.
Ejecutoriada, devuélvase ” (fs. 2643/2666).
Extendió discordia la Sra. Ministra Dra. Patricia Hernández, quien se pronunció a favor de revocar las sentencias interlocutorias Nos. 1.157/2025 y 1.200/2025 y, en su mérito, desestimar las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia así como diferir el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación causal pasiva al dictado de sentencia definitiva por carecer del carácter de manifiesta.
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem . En su libelo impugnativo, obrante a fs. 2674/2881 vto., planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Error en la aplicación del derecho: se aplica indebidamente la excepción de cosa juzgada y litispendencia. En lo medular, sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurre en errores de derecho al interpretar el alcance de la cosa juzgada y de la litispendencia, con afectación directa del derecho de acceso a la Justicia y de la tutela jurisdiccional efectiva de la parte recurrente.
En primer lugar, indicó que la sentencia aplica indebidamente la excepción de cosa juzgada puesto que el único pronunciamiento firme y oponible (sentencia Nº 870/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno) fue de naturaleza estrictamente procesal: rechazó la reconvención por falta de conexidad y dispuso expresamente que la pretensión de Dongfeng Motors Uruguay SA debía sustanciarse en un proceso autónomo. Agrega que, el actuar en cumplimiento de dicha decisión, no puede oponérseles la cosa juzgada que emana de ella.
Argumenta que la mayoría de los Sres. Ministros entendió que ella operaba porque Dongfeng Motors Uruguay SA ya había ejercido la misma pretensión contra los demandados en la IUE: 2-29470/2020 mediante reconvención, y que, frente al rechazo de la misma, habría quedado firme una decisión impeditiva de replantear ahora la acción.
A su vez, que la propia sentencia de segunda instancia reconoce que la sentencia interlocutoria Nº 870/2021 rechazó la reconvención porque se introducen nuevos sujetos sin que las pretensiones provengan de la misma causa ni verse sobre el mismo objeto, ni que se hallen entre sí en relación de dependencia, ni deriven de los mismos hechos (artículo 120.2 del CGP) y agregó que tampoco se advierte la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en caso de que se tramiten en procesos separados las pretensiones deducidas por Dongfeng Motors Uruguay SA.
Destacó que dicha providencia, que no fue recurrida por ninguna de las partes en ese aspecto, quedó firme en cuanto a su naturaleza y efectos: impidió reconvenir en ese proceso por razones de estructura procesal y, a la vez, habilitó e indicó la vía idónea para el conocimiento del mérito, esto es, la promoción de un proceso autónomo.
Concluyó que dicha resolución sólo produjo cosa juzgada formal en ese expediente, sin proyectar efectos externos que clausuren el enjuiciamiento del fondo en juicio separado.
Consideró que la posición de la mayoría de los Sres. Ministros colide con los propios fundamentos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno y con los limites subjetivos de la cosa juzgada, puesto que, si consideró a DONGFENG MOTORS URUGUAY SA un tercero ajeno a la litis -razón por la cual no se la habilitó a reconvenir- no puede sostenerse ahora que exista la identidad subjetiva necesaria para oponer cosa juzgada sobre el objeto no conocido.
Por lo tanto, concluye que no se configuró la triple identidad de partes, objeto y causa. El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno afirmó que las pretensiones no provenían de la misma causa ni versaban sobre el mismo objeto siendo la consecuencia jurídica coherente de ese razonamiento permitir la tramitación autónoma y el examen del fondo, no impedirlo.
En segundo lugar, expresó que la sentencia erra al configurar la litispendencia en la medida que dicho instituto exige la triple identidad (partes, objeto y causa) que no se cumple en el caso de autos.
Expresa que la sentencia afirma la litispendencia porque existe otro proceso aun en trámite identificado con la IUE: 2-29470/2020 en el que XCMG Uruguay SA e Import Trading SA promovieron reconvención por los mismos hechos y daños atribuidos al “ Grupo SIUL ”, por lo que la decisión que allí recaiga puede extender sus efectos a esta parte por aplicación del artículo 218 del CGP, y se busca evitar sentencias contradictorias. Agrega que, la litispendencia sólo se configura a partir de una “ demanda formalmente idónea ” en los términos del artículo 122 del CGP, esto es, cuando la pretensión es admisible como acto de iniciación del proceso luego del contralor judicial previsto en los artículos 117 y 119 del CGP; si la admisibilidad no se verifica y, por ende, no se traba válidamente la relación procesal, la litispendencia no queda determinada desde la fecha de la presentación ni despliega sus efectos propios.
A su vez, manifiesta que resulta contradictorio que, por un lado, se haya excluido a esta parte del proceso anterior por decisión firme (justamente por no ser parte) y, por otro, se afirme ahora una “concordancia subjetiva” para fundar la litispendencia y cosa juzgada.
Trae a colación lo expresado por la Sra. Ministra discorde Dra. Patricia Hernández en cuanto: “No se verifica litispendencia. -Como se indicó antes y surge de la sentencia nro. 870/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, la sociedad comercial DONGFENG URUGUAY SA no fue parte en ese juicio tramitado ante dicha Sede. -De ahí en más, no se da la triple identidad que sirve de ‘guía’.
Pueden existir ítems que se compartan en los juicios, pero justamente lo que, en su caso, puede dar lugar es a una acumulación de autos”.
Esgrimió que el hecho de que esta parte mantenga vínculos con XCMG URUGUAY SA e IMPORT TRADING SA y que, en términos empresariales, se las refiera como integrantes del denominado “Grupo SIUL” , no altera lo anterior.
Pone en énfasis que el artículo 218 del CGP puede erigirse en un atajo procesal para bloquear el acceso a la jurisdicción de Dongfeng Motors Uruguay SA sobre la base de eventuales y meros efectos reflejos de una sentencia dictada en otro proceso. Observó que tal interpretación no solo desborda el alcance de la norma, sino que vulnera principios elementales del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.
b) Agravio respecto a que se está vulnerado el acceso a la Justicia a DONFENG MOTORS URUGUAY SA . En consecuencia, de lo anterior, indicó que la interpretación de la sentencia vulnera el derecho fundamental de acceso a la Justicia. Expresa que no es admisible sostener que Dongfeng Motors Uruguay SA “tuvo su día ante el tribunal” cuando, en la práctica la judicatura le ha cerrado todas las puertas puesto que en un expediente se indicó que el planteo debía canalizase en un proceso separado y, en ese proceso por separado, se admitió la cosa juzgada/litispendencia para impedir el examen de fondo.
c) Acerca de la legitimación pasiva de los demandados. Por último, sostiene que la sentencia de primera instancia amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva de Sánchez, Moreira, Rey y Garay. A su vez, expresa que el Tribunal, al acoger la excepción de cosa juzgada y litispendencia consideró inconducente expedirse sobre los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva.
Sostiene que en caso de acoger el recurso de casación interpuesto corresponde a la Suprema Corte de Justicia expedirse respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por los codemandados: i) Rodrigo Barriola y Daniel Barriola (fs. 2695/2707); ii) Guditex SA representada por los Sres. Rodrigo Barriola y Alexis Moreira (fs. 2708/2717); iii) Emerson Moreira Rosano (fs. 2719/2726 vto.); iv) María Victoria Garay (fs. 2728/2732 vto.); v) Álvaro Rey (fs. 2735/2739); vi) XCMG China y XCMG Brasil Industrial Ltda. (fs. 2742/2748 vto.). Todos los demandados abogaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
V) Por providencia Nº 85/2026, de fecha 19 de marzo de 2026, la Sala dispuso el franqueo del recurso de casación interpuesto (fs. 2751). Los autos fueron recibidos por la Corporación, el día 6 de abril de 2026 y por auto Nº 778/2026, de fecha 16 de abril de 2026, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 2762).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte actora, anulando la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimará las excepciones de cosa juzgada, litispendencia y manifiesta falta de legitimación pasiva, difiriéndose el pronunciamiento sobre esta última al dictado de la sentencia definitiva, remitiéndose las actuaciones al Juez subrogante natural, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2) El caso de autos.
2.1) En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2) El actor, Dongfeng Motors Uruguay SA (en adelante: Dongfeng Uruguay), promovió demanda por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y competencia desleal contra: (i) Dongfeng Automobile Co. Ltd. (en adelante: “ Dongfeng China ”), (ii) Guditex SA, (iii) Alexis Moreira, (iv) Victoria Garay, (v) Claudio Sánchez, (vi) Daniel Barriola, (vii) Rodrigo Barriola, (viii) Álvaro Rey, (ix) Xuzhou Construction Machinery Group Imp (en adelante: XCMG China), y (x) XCMG Brasil Industrial Ltda (en adelante: XCMG Brasil).
En lo medular, procura el resarcimiento de los daños ocasionados por los demandados señalando que la conducta de estos últimos causó que Dongfeng Uruguay sea desplazada del mercado (fs. 1592/1592 vto.). Expresa que Dongfeng Uruguay forma junto XCMG Uruguay SA e Import Trading SA (en adelante ITSA) tres divisiones de ‘ SIUL ’. XCMG Uruguay era la encargada de la venta de la maquinaria pesada mientras que Dongfeng Uruguay vendía camiones livianos y pesados (fs. 1592 vto.).
Manifiesta que de forma totalmente intempestiva y sin ninguna justificación Dongfeng China decidió incumplir el vínculo contractual con Dongfeng Uruguay, desconociendo los años de esfuerzo y trabajo dedicados al proyecto y lo que ello suponía en el marco de la situación y las expectativas de venta del mercado. Sostuvo que en un acto de total deslealtad, utilizando sus recursos, contactos, e incluso sus propias oficinas, exempleados de SIUL crearon su propia empresa: Guditex SA la que en abierta competencia con SIUL comenzó a vender los camiones que Dongfeng Uruguay importaba en exclusividad de Dongfeng China.
Agrega que, los empleados y personas vinculadas con el negocio de Dongfeng Uruguay: Alexis Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, todos actuaron deslealmente; adquirieron el “ know how ” del negocio y los contactos para luego crear su propio negocio y perjudicar de esa forma a ésta parte. En virtud de que estos requerían financiación para llevar adelante su emprendimiento, obtuvieron financiación económica de Grupo Barriola (Rodrigo y Daniel Barriola), gerenciado por Álvaro Rey, quienes a sabiendas de la maniobra apoyaron económicamente a los empleados y unieron Guditex SA a su “ grupo ”.
Aclara que nada de ello hubiera sido posible si Dongfeng China no hubiera facilitado la venta de camiones a Guditex SA. Aún estando vigente el contrato, Dongfeng China dejó de vender camiones a Dongfeng Uruguay para venderle a esta nueva empresa incumpliendo abiertamente el contrato.
En definitiva, solicita se condene: (A) en forma solidaria a Guditex SA, Álvaro Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, Álvaro Rey, Daniel Barriola y Rodrigo Barriola a indemnizar los daños derivados de la competencia desleal ejercida contra Dongfeng Uruguay, y (B) a XCMG China, XCMG Brasil, Dongfeng Automobile Co. Ltd., también en forma solidaria, por el incumplimiento contractual y colaboración en la competencia desleal llevada adelante contra XCMG Uruguay y DONGFENG Uruguay, difiriendo en todos los casos la liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 378 del CGP.
2.3) Conferido traslado de la demanda, comparece: Xuzhou Construction Machinery Group Imp & Emp Co Ltda (XCMG China) y XCMG Brasil Industrial Ltda. (XCMG Brasil), contestando la demanda (fs. 1981 y ss.); Juan Pedro Núñez y Mauricio Montero, en representación de Gubitex SA quienes oponen excepciones y contestan la demanda (fs. 2044 y ss.); Rodrigo Barriola y Daniel Barriola oponen excepciones y contestan la demanda (fs. 2097 y ss.); Claudio Sánchez se excepciona y contesta la demanda (fs. 2207 y ss.) María Victoria Garay, se excepciona y contesta la demanda (fs. 2240 y ss.); Álvaro Eduardo Rey Recine, (fs. 2276 y ss.); y Emerson Alexis Moreira quien también opone excepciones y contesta la demanda (fs. 2309).
En apretada síntesis, los demandados cuestionan su legitimación pasiva y oponen la excepción de cosa juzgada y litispendencia en virtud de lo actuado en los autos caratulados “XCMG BRASIL y otro c/ XCMG URUGUAY SA y otro. DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-29470/2020.
Respecto a las excepciones opuestas, específicamente sobre la cosa juzgada y litispendencia, refieren que este proceso se entable por uno de los tres reconvinientes en el proceso anterior, contra exactamente todos y cada uno de los demandados por reconvención en aquel, sin incorporar ningún otro demandado, por exactamente el mismo objeto y causa, invocando la misma plataforma fáctica, valiéndose de los mismos medios de prueba y reclamando los mismos daños. Sostienen que el accionante terminó quedando fuera de aquel proceso porque omitió recurrir la sentencia de primera instancia que rechazó su reconvención, lo que pasó en autoridad de cosa juzgada, excepción que ahora oponen y pretenden hacer valer.
Agregan que la misma cuestión litigiosa continua en trámite con las otras dos empresas (XCMG Uruguay y ITSA) con las que forman el grupo que supuestamente fue el verdadero afectado: “ Grupo SIUL ”. A su vez, entienden que la sentencia que se dicte en aquel será extensible al ahora accionante, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 del CGP, por lo que, de continuarse con este proceso, se correría el riesgo de dictarse dos sentencias contradictorias, vulnerado la seguridad jurídica, fundando así la excepción de litispendencia.
En definitiva, solicitan se amparen las excepciones de cosa juzgada, litispendencia y manifiesta falta de legitimación pasiva.
2.4) En primera instancia, se ampararon las excepciones de falta de legitimación pasiva de los Sres. Moreira, Garay, Sánchez Daniel, y Rodrigo Barriola y Rey, y, por consiguiente, se deja sin efecto la citación en garantía del Sr. Moreira solicitada por los codemandados Sres. Barriola. En otro orden, se admiten las excepciones de cosa juzgada y litispendencia respecto a la totalidad de la reclamación.
La Sede A Quo , en su sentencia, abordó en primer lugar la cuestión relativa a la manifiesta falta de legitimación pasiva señalando que en el caso a resolver, no se reclamó la existencia de un conjunto económico ni pretende que se aplique la teoría del disgregad u oponibilidad de alguna personería jurídica, sino que acciona directamente contra todos y cada uno los previamente mencionados, agregando que es la misma estrategia planteada por Dongfeng Uruguay en el proceso tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno.
Indica que, respecto a las personas físicas demandadas, a excepción de los Sres. Barriola, fueron todos empleados del actor antes del surgimiento de Guditex SA. Es decir que el exempleador está iniciando un reclamo contra los Sres. Moreira, Garay, Sánchez y Rey basándose en aparentes incumplimientos de los extrabajadores respecto de la lealtad y reserva empresarial hacia el patrono original.
La Sede A Quo entiende que se trataría, en principio, de un conflicto a ser resuelto en la Justicia del Trabajo y no en lo Civil, estando frente a un conflicto individual de trabajo. Agrega que esta limitación al derecho del trabajo de rango constitucional debió por lo menos constar expresamente en acuerdo de partes, pero no existió. Si a ello se suma que la parte actora no reclama la existencia de un conjunto económico, ninguno de los mencionados en este apartado ha ejercido ninguno de los actos que se pretenden lesivos, sino que en último caso es una decisión de una sociedad anónima, Guditex, cuya personería no ha sido cuestionada. Concluye, que las personas físicas demandadas carecen de la legitimación sustancial y procesal para ser demandados por su empleador en la justicia civil.
En lo que refiere a las restantes personas físicas, los Sres. Barriola no fueron empleados de ninguno de los involucrados, sino que habrían financiado el emprendimiento de Guditex SA, al punto que el Sr. Rodrigo Barriola es uno de los accionistas.
2.5) En segunda instancia en atención al recurso de apelación deducido por la parte actora, el Tribunal por mayoría legal se pronunció por confirmar la sentencia objeto de impugnación.
En su sentencia la Sala consideró que correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y litispendencia por los siguientes argumentos: i) se cumple con la regla de la triple identidad entre ambos procesos en tanto son los mismos hechos, mismos demandados y misma causa jurídica (incumplimiento contractual y competencia deseal); ii) Dongfeng Uruguay ya había ejercido dicha pretensión anteriormente en el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, mediante reconvención; iii) Dongfeng Uruguay consintió la sentencia interlocutoria Nº 870/2021 que rechazó su reconvención, al no apelar dicha decisión la misma adquirió la cosa juzgada respecto a su pretensión; iv) los aspectos no planteados expresamente en el proceso anterior quedaban alcanzados por la cosa juzgada eventual; v) respecto a la excepción de litispendencia, entienden que resulta compartible en la medida que se encuentra pendiente de resolución, por el Juzgado ya mencionado, la pretensión reconvencional promovida por XCMG Uruguay SA e Import Trading SA y que los efectos que recaigan de la decisión podrían afectar a Dongfeng Uruguay por imperio del artículo 218 del CGP.
Por su parte, la Sra. Ministra discorde sostuvo que: i) Dongfeng no era parte en el juicio tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno; ii) la sentencia interlocutoria Nº 870/2021 no resolvió el fondo de la pretensión, sino únicamente declaró improcedente esa reconvención por tratarse de un tercero ajeno a la litis; iii) que el hecho de que Dongfeng Uruguay no haya apelado dicha decisión no implica desistimiento ni renuncia del a acción; iv) en cuanto a la litispendencia, afirmó que no existía triple identidad entre ambos procesos dado que Dongfeng Uruguay no era parte en el juicio anterior.
Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso el recurso de casación a examen, ensayando una serie de agravios que serán analizados a continuación.
3) Agravio sobre errónea aplicación del derecho: excepción de cosa juzgada.
3.1) Sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente la excepción de cosa juzgada en la medida que la mayoría de los Sres. Ministros entendió que ella operaba porque Dongfeng Ureuguay ya había ejercido la misma pretensión contra los mismos demandados en el juicio primigenio y al consentirse la interlocutoria Nº 70/2021 (la cual rechazó la reconvención) habría quedado firme una decisión impeditiva de replantear la acción. Argumenta que dicha resolución produjo cosa juzgada formal en ese expediente, sin proyectar efectos externos que clausuren el enjuiciamiento de fondo en juicio separado.
Por su parte, invoca la discordia planteada por la Sra. Ministra Dra. Hernández, quien expresa en lo medular que: “ No hay cosa juzgada alguna ya que no hubo decisión del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno sobre el objeto de la reconvención deducida infructuosamente por Dongfeng.- Por el contrario, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno le dijo que en ese juicio no podía deducir contrademanda por tratarse de un tercero ajeno a la litis.- Entonces, lo que hizo fue iniciar juicio independiente”.
3.2) A juicio de esta Corporación, el agravio es de recibo.
El quid de la cuestión sometida a decisión radica en determinar si el rechazo de la reconvención y su posterior falta de recurrencia implica o no cosa juzgada respecto a la pretensión que se ventila en autos.
En tal sentido, como ha sostenido la Corporación: “ (...) De acuerdo con la doctrina procesalista al analizar los requisitos de la cosa juzgada como excepción, ‘se debe tratar, además, de un pronunciamiento sobre el fondo, pues si la sentencia solo se refiriese a un aspecto formal, sin entrar a juzgar sobre el mérito de la pretensión, no se produce el referido efecto’ (Cfme. ‘Código General del Proceso Comentado’, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 390) ” (Cfme sentencia Nº 86/2025).
Ahora bien, conforme emerge de las actuaciones, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno por providencia Nº 870/2021 rechazó la reconvención deducida por el hoy recurrente por falta de conexidad y resolvió que dicha pretensión sea ventilada de forma autónoma (fs. 1558 y ss.).
Si bien es cierto que Dongfeng Uruguay no recurrió la sentencia previamente mencionada, ello no determina, por sí solo, la configuración de la cosa juzgada material, desde que la resolución recaída en aquellos obrados no implicó un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión reconvencional, sino únicamente una decisión de inadmisibilidad procesal fundada en la improcedencia formal al deducirse en dicho proceso.
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: “ En tal sentido con relación a la excepción de cosa juzgada cabe señalar que como afirmara el Dr. Eduardo J. Couture: ‘Cuando se enfrenta la necesidad de determinar en que sentido la cosa juzgada obliga a las partes y a los terceros y hasta donde ejerce un poder vinculatorio se hace necesario distinguir dos situaciones. Por un lado se ofrece al interprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo en relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama en doctrina, cosa juzgada formal. en estos casos el concepto de cosa juzgada solo adquiere una de sus notas características la de inpugnabilidad pero carece de otra: la de su inmutabilidad. La cosa juzgada es eficaz, tan solo, con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al juicio concreto que se ha producido o con relación al estado de cosas (personas objeto, causa) tenido en cuenta al decidir. Nada impide que, subsanadas las circunstancias que provocaron el rechazo de la demanda anterior, la cuestión pueda renovarse en un nuevo juicio. Solo cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar definitivamente lo resuelvo’ (Cfm. Couture Eduardo J. Fundamentos de derecho procesal civil Págs. 41648 y ss). (...) Ahora bien la aplicación de los conceptos vertidos en el considerando que antecede a la presente causa nos lleva al rechazo del recurso interpuesto por cuanto surge del acordonado que la sentencia dictada en el acordonado desestimo la demanda sin entrar al fondo del asunto por falta de un presupuesto procesal y por ende paso en autoridad de cosa juzgada formal, no sustancial. Por consiguiente la sentencia produjo un efecto vinculante estrictamente interno al proceso sin relevancia fuera del mismo (Cfm Liebman Manual de derecho procesal civil pág. 576 ) por lo que subsanadas la carencia anotada por el referido fallo, como aconteció en la especie, la cuestión podía ser decididas libremente al no existir cosa juzgada sustancial de especie alguna. Ello es así por cuanto en el caso de la cosa juzgada formal la inmutabilidad del fallo dictado en el acordonado solo opero mirando a lo interno del proceso, del cual determino su fin, mientras que la cosa juzgada sustancial mira hacia lo externo, en cuanto da forma definitiva a la eficacia de la sentencia y se pone como única y no discutible. Configuración que el derecho ha dado a la relación o estado jurídico sobre el cual el juez se ha pronunciado (Cfm Liebman ob cxit pag 593 )” (Cfme. TAC de 2° Turno sentencia Nº 251/2009).
Es decir, en el presente supuesto no se configura el instituto de la cosa juzgada, ya que, no hubo decisión del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno sobre el objeto de la reconvención deducida infructuosamente por Dongfeng Uruguay. Por el contrario, el titular de dicho Juzgado le indicó que en ese juicio no podía deducir contrademanda por tratarse de un tercero ajeno a la litis. Entonces, lo que hizo fue iniciar juicio independiente. La propia sentencia interlocutoria N° 870/2021 expresó que: “se introducen nuevos sujetos sin que las pretensiones provengan de la misma causa ni versen sobre el mismo objeto, ni se hallen entre sí en relación de dependencia, ni deriven de los mismos hechos”, y que: “tampoco se advierte la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en caso de que se tramiten en procesos separados las pretensiones deducidas por Dongfeng Motors Uruguay S.A.” . Dicha resolución solo produjo cosa juzgada formal en ese expediente, sin proyectar efectos externos que clausuren el enjuiciamiento del fondo en juicio separado. La sentencia produjo un efecto vinculante estrictamente interno al proceso, sin relevancia fuera del mismo. Subsanadas las carencias anotadas por el referido fallo, como aconteció en la especie, la cuestión podía ser decidida libremente al no existir cosa juzgada sustancial de especie alguna.
En tal sentido, la posición que ampara la cosa juzgada colide con los propios fundamentos de la interlocutoria dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno y con los límites subjetivos de la cosa juzgada, puesto que si consideró a Dongfeng Uruguay un tercero ajeno a la litis —razón por la cual no se la habilitó a reconvenir— no puede sostenerse ahora que exista la identidad subjetiva necesaria para oponer cosa juzgada sobre el objeto no conocido.
En conclusión, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente Dongfeng Uruguay SA y, en su mérito, desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados por los argumentos expresados.
4) Agravio sobre errónea aplicación del derecho: excepción de litispendencia.
4.1) El recurrente expresa que la sentencia afirma la litispendencia porque existe otro proceso aún en trámite (IUE: 2-29470/2020) en el que XCMG Uruguay SA e Import Trading SA promovieron reconvención por los mismos hechos y daños atribuidos al “ Grupo SIUL ”, por lo que la decisión que allí recaiga puede extender sus efectos a esta parte por aplicación del artículo 218 del CGP, y se busca evitar sentencias contradictorias.
4.2) Respecto a la litispendencia es oportuno traer a colación lo expresado por la Corte: “ La litispendencia implica la existencia de pretensiones idénticas. Para determinar su configuración es necesario recurrir al procedimiento que Lino Palacio denomina ‘identificación de pretensiones’. Debe, entonces, realizarse un análisis comparativo de los elementos de las pretensiones en examen, tanto desde el punto de vista subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), a fin de establecer su identidad o su diversidad, que puede ser total o parcial (Vescovi, E, De Hegedus, M, Klett, S., Minvielle, B., Simón, L., Pereira, S. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, Ed. Ábaco, 1995, pág. 47). No obstante, la Suprema Corte de Justicia participa de la corriente jurisprudencial que postula una atenuación de la regla de la triple identidad para resolver los problemas planteados por las defensas de litispendencia y cosa juzgada. En esa tendencia se confiere preeminencia a la identidad de la ‘cuestión litigiosa’ (sentencias Nos. 48/2018 de la Suprema Corte de Justicia, así como 176/2011 y 257/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras)” (Cfme Sentencia Nº 277/2021).
En línea coincidente con lo mencionado, se entiende que el agravio es de recibo.
En efecto, debe tenerse presente que el artículo 122 del CGP bajo el “ nomen iuris” de “ efectos de la demanda ” preceptúa que: “ La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación (...) ”. Naturalmente, el legislador estableció que la demanda formalmente idónea determina la litispendencia puesto que, es en ese momento, que se traba correctamente la litis. Ahora bien, ¿cuándo una demanda es formalmente idónea?
Como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia: “ Cabe tener presente que la demanda es formalmente idónea cuando es admisible como acto de iniciación del proceso. Al respecto la doctrina ha expresado, que puede sostenerse que ello refiere al concepto de admisibilidad de la demanda, por encima del de la fundabilidad de la misma; la demanda se plantea con la finalidad de obtener una respuesta sobre el problema de fondo que la motiva (Cfme. VESCOVI, Enrique. Código General del Proceso Comentado – Director – De Hegedus, M; Klett, S.; Minvielle, B.; Simón, L.; Pereira, S. Ed. Abaco. Montevideo. 1995. Pág. 250). Este acto de proposición debe estar rodeado de una serie de formalidades que habiliten al tribunal a entrar en el estudio de su contenido, y a ello refieren los requisitos de admisibilidad. Fairen Guillen clasifica a los presupuestos de admisibilidad de la demanda en tres grupos: de carácter procesal (debe estar redactada en idioma español, a mano de forma legible o a máquina, con una suma, con copias, con designación del tribunal, datos del actor, etc.); de carácter fiscal (pago de impuestos); y de fondo (legitimación, interés en la causa) (Cfme. FAIREN GUILLEN, Víctor. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 450 )” (Cfme. sentencia Nº 1/2022 B.J.N).
En el caso de autos, no puede hablarse de una demanda formalmente idónea desde el momento en que la misma reconvención entablada en el proceso anterior por la hoy recurrente no logró sortear con éxito el control de admisibilidad formal realizada por el titular de la Sede de 19º Turno.
Al no existir una demanda formalmente idónea no puede tenerse por existente la litispendencia, y, por ende, no resulta de aplicación la excepción opuesta por los demandados.
Por otro lado, como lo señaló la Sra. Ministra Dra. Hernández en su discordia: “ No se verifica litispendencia. - Como se indicó antes y surge de la sentencia nro. 870/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, la sociedad comercial Dongfeng Uruguay SA no fue parte en ese juicio tramitado ante dicha Sede.- De ahí en más, no se da la triple identidad que sirve de ‘guía’”.
Del mismo modo, conforme surge de autos, si bien es cierto que, en las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, el hoy recurrente comparece junto a XCMG Uruguay SA e Import Trading SA, no deja de ser menos cierto que es una persona jurídica independiente a las previamente señaladas.
No debe perderse de vista que, generalmente en el ámbito mercantil y, específicamente en el rubro en que se manifiesta que girarían las sociedades comerciales (venta de vehículos automotores), es natural que las mismas intervengan y se encuentren coligadas en la producción de bienes y/o servicios.
En último lugar, aún existiendo puntos en común entre el primer litigio y éste, ello no implica que exista litispendencia. Es por las razones expuestas resulta de recibo el agravio acerca de la errónea aplicación de la excepción de litispendencia, correspondiendo hacer lugar al planteo de la recurrente y desestimar tal defensa.
5) Agravio acerca de la vulneración de acceso a la justicia a Dongfeng Uruguay SA.
5.1) Respecto al agravio expresado por el recurrente de que mediante la sentencia dictada por el Tribunal se estaría vulnerando su derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, que exista una tutela judicial efectiva corresponde señalar que, habiéndose acogido los dos restantes agravios carece de utilidad pronunciarse sobre el mismo. Máxime teniendo presente que, al acogerse los mismos, se elimina el objeto del agravio que plantea el recurrente.
6) Acerca de la manifiesta falta de legitimación pasiva de los demandados.
6.1) Por otro lado, en virtud del acogimiento de los agravios previamente analizados corresponde, por razones lógicas y de orden procesal, pronunciarse respecto a la manifiesta falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados.
Es oportuno destacar que esgrimieron dicha excepción los demandados Claudio Sánchez, Victoria Garay, Guditex SA y Daniel y Rodrigo Barriola.
Pues bien, como expresa VESCOVI, de regla la legitimación sustancial se analiza en forma previa, pero junto con el mérito de la causa, al momento del dictado de la sentencia definitiva. Es sólo en forma excepcional que el legislador ha autorizado a que se releve en una etapa anterior. El requisito habilitante para que opere esta excepción a la regla general y que determina, en definitiva, que la falta de legitimación pueda ser relevada en un momento cronológicamente anterior al natural, es que su ausencia surja de los propios términos de la demanda, en forma manifiesta, por lo que ya al inicio de las actuaciones se sepa que la demanda va a sucumbir (Cfme. TAC de 2° Turno sentencia N° 434/2022; TAC de 3° Turno sentencia N° 165/2022; TAC de 4° Turno sentencia N° 200/2022; TAC de 6° Turno sentencia N° 141/2022; TAC de 7° Turno sentencia N° 42/2023). Así, se asemeja esta excepción al rechazo de la demanda por ser manifiestamente improponible, en la medida en que estaríamos ante una hipótesis de falta de acción (Cfme. Vescovi, E. (dir), “ Código General del Proceso comentado, anotado y concordado ”, T. 3, Ábaco, Buenos Aires, 1998, págs. 394 y 395).
En consecuencia, para poder relevar la falta de legitimación pasiva en la audiencia preliminar, su ausencia debería resultar ostensible, grosera, notoria o manifiesta, debiendo bastar para ello la sola lectura de los actos de proposición y los argumentos empleados por las partes (KLETT, S. “ Proceso ordinario en el Código General del Proceso ”, FCU, Montevideo, 2014, T. II, págs. 94/95).
Consecuentemente, si dicho hecho requiere desarrollar actividad probatoria, la ausencia de legitimación pasiva alegada no reviste la calidad de manifiesta y, por lo tanto, corresponde que sea examinada con el fondo, en la sentencia definitiva.
Teniendo presente lo previamente expuesto, en el caso de autos no se encuentra presente la nota de “manifiesta” exigida por el artículo 133 nral. 9 del CGP.
En efecto, de la simple lectura de los actos de proposición de las partes no se observa que exista una falta de legitimación tan notoria que amerite su relevamiento de forma inicial respecto de los demandados que esgrimieron dicha excepción, es decir, Claudio Sánchez, Victoria Garay, Guditex SA y Daniel y Rodrigo Barriola.
Es por lo expuesto que debe diferirse la resolución de la misma para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
En definitiva, lo expuesto anteriormente determina el acogimiento del recurso de casación impetrado por la parte actora.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA, LITISPENDENCIA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, DIFIRÍENDOSE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTA ÚLTIMA AL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PASANDO LOS AUTOS AL SR. JUEZ SUBROGANTE.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO .
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE A LA SEDE A QUO , COMETIÉNDOSE LA COMUNICACIÓN A LA ORDA Y REMISIÓN DE LOS AUTOS A CONOCIMIENTO DEL SR. JUEZ SUBROGANTE QUE POR TURNO CORRESPONDA, QUIEN DEBERÁ PROSEGUIR LAS ACTUACIONES EN LA FORMA DE ESTILO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.