Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de Febrero de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 3.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados:"DELISSAGUE ALASIO, Fulvia y otro c/ ESTUFAS FLANDES SRL., DAÑOS Y PERJUICIOS" FICHA 2-106741/2011.
RESULTANDO:
1) A fs. 58 y con fecha 13/10/2011 comparecieron los actores, Sra. Fulvia Delissague y Sr. Tabaré Cauci, por si y en representación de sus menores hijos Romina Giuliana e Ismael Franco Cauci Delissague, a promover juicio por cobro de pesos por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, contra Estufas Flandes Srl., y expresaron en síntesis que:
a) Los comparecientes eran propietarios del inmueble Padrón N° 28388, sito en la Ciudad de la Costa, con frente a la calle De Las Trufas entre Lagartijas y Cazadores, manzana 747, solar 8. Acompañan certificado notarial (fs. 2).
En la referida calidad celebraron con la demandada un contrato de suministro y colocación de una estufa tipo calefactor, marca FLANDES, modelo “mini calefactor”, la que el día 22/4/08 fue instalada en el hall de distribución de la vivienda, adjuntan recibos de pago (fs.3).
b) El día 11/5/08 al despertarse en la mañana y acercarse al calefactor a colocar leña, percibieron que el ducto de la chimenea de la estufa se había incendiado, propagándose el fuego en forma inmediata por toda la vivienda.
c) Según informe de Bomberos que acompañan (fs. 4 a 6), el incendio se inició en el techo del hall de distribución de la casa, donde se encuentra el ducto de la chimenea metálica del calefactor a leña colocado por la demandada y se propagó rápidamente al resto de la misma, tardando los efectivos en llegar al lugar solo 6 minutos, trabajando allí durante aproximadamente 5 horas. Acompañan informe de la Arq. Isabel Váquez y actas de protocolización de fotos de la vivienda (fs. 7 a 31).
d) El informe de Bomberos concluye que el incendio se originó debido a que el ducto metálico de la estufa a leña estaba en contacto directo con el revestimiento de lana de vidrio del cielorraso, careciendo de aislante térmico adecuado, por lo que al estar encendida y al alcanzar el ducto alta temperatura por conducción llegó al punto de ignición en el sector referido, propagándose luego rápidamente por la combustibilidad de los materiales, estando el origen del pequeño incendio de autos en el rubro de hipotético accidental previsible.
e) Según los informes técnicos referidos el incendio se ocasionó debido a la negligencia e impericia de los empleados de la demandada, habiendo actuado en ese momento el socio de la empresa, Sr. Marcelo Barreto y un empleado, los que instalaron el calefactor en un lugar de riesgo y sin el debido aislamiento, y debieron tener en cuenta que el material interno de las paredes y techo era de madera contrachapada (cielorraso de yeso y madera con aislamiento de lana de vidrio), lo que no podía estar en contacto con el ducto metálico.
Antes de la colocación se consultó al Sr. Barreto si no era necesario usar “cuerda de amianto” como aislante térmico, por ser mejor, contestando el mismo que con lana de vidrio era suficiente.
f) Las pérdidas por el incendio fueron casi totales en el mismo inmueble y en los efectos personales de los habitantes de la misma, los comparecientes y dos hijos de 13 y 3 años de edad a ese momento, acompañan lista de los que no pudieron ser recuperados (fs. 38).
Las secuelas psicológicas del incendio fueron casi imposible de superar, sufriendo toda la familia, de acuerdo a su edad y estado emocional, angustia y depresión, acompañan certificados médicos (fs. 42 a 44).
g) A comienzos de 2011 debieron vender la propiedad en el estado que quedó debido a no contar con recursos para su reparación, acompañan testimonio notarial de presupuesto de arreglos y certificado registral del que surge la venta efectuada (fs. 34 a 36 y fs. 48 a 57). La casa que estaba valuada en U$S 150.000 tuvo que ser vendida en U$S 53.000.
h) Los comparecientes celebraron con la demandada un arrendamiento de obra, que consistía en la realización de una obra determinada con suministro de materiales a cambio del pago de un precio (Art. 1831 y 1833 C.C.), siendo la empresa demandada responsable del accionar de sus dependientes (Art. 1850C.C.), estándose ante una responsabilidad de naturaleza contractual.
La demandada incumplió el contrato ya que no entregó la obra en forma, la que tenía vicios ocultos, pues no se tomaron las medidas para necesarias para un buen aislamiento, produciéndose el siniestro, por lo que la misma debe responder por los daños y perjuicios provocados.
A partir de la recepción de la obra comienza acorrer el plazo de la responsabilidad decenal, surgiendo de la prueba aportada a la causa que el incumplimiento de la demandada se dio por los defectos de la construcción de la obra encomendada, lo que constituyó el nexo causal para que se produjera el incendio y los daños que del mismo derivaron. En mérito a lo establecido por el Art. 1338 inc.1 del C.C. toda obligación de hacer se resuelve en el resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento, como ocurre en el caso de autos.
i) Reclaman por concepto de daño emergente la suma de U$S 102.000 opr la pérdida de valor en el precio de la vivienda y U$S 30.000 por la pérdida de bienes muebles; por daño moral de los 4 integrantes de la familia reclaman U$S50.000, debido a las secuelas psicológicas que el incendio provocó a la familia por la pérdida de su casa y de sus efectos personales. La Sra. Delissague desde el incendio ha estado sumida en un sufrimiento permanente, con depresión, ataques de pánico, tomando medicación, Los niños debieron desprenderse de objetos personales, cambiar de escuela, de amigos, etc., todo lo que debe ser indemnizado.
Ofrecen prueba, fundan su derecho en lo dispuesto por los Art. 1338.1, 1342, 1831, 1842, 1844 y 1850 C.C., y en suma solicitan se condene a la demandada a abonarles la suma total de U$S 182.000 por concepto de los daños y perjuicios sufridos, con más sus intereses, costas y costos.
2) Por auto N° 3077/2011 se confirió traslado de la demanda, el que fué evacuado a fs. 83 y sig. por el Sr. Ruben Saavedra Mesa en representación de Estufas Flandes Srl., según personería debidamente acreditada ( certificado notarial a fs. 67), quien expresó en síntesis que:
a) Es cierto que instaló a los actores en su entonces domicilio de Parque de Solymar un “mini calefactor” de 47x35x60cm., según folleto que adjunta (doc. B), pero controvierte su responsabilidad en los hechos alegados por la parte actora sucedidos el día 11/5/08, por los fundamentos que expone a continuación, por lo que la demanda deberá ser desestimada.
b) Los actores en Marzo de 2008 solicitaron la instalación en su nuevo domicilio de un mini calefactor que ya habían adquirido anteriormente y que tenían instalado en su anterior domicilio, no habiendo celebrado con la demandada ningún contrato de suministro, sino que ésta se limitó a la colocación del calefactor que ya poseían, lo que surge de los recibos de entregas a cuenta glosados en autos.
c) Que la demandada no fue puesta en conocimiento del siniestro sino hasta que recibió la citación a audiencia de conciliación, 6 meses después de acaecido el mismo. Resulta llamativo dicha actitud de los actores, ya que lo corriente es poner en conocimiento de la empresa cualquier inconveniente, lo que no se hizo, continuando los mismos con su concurrencia a abonar el saldo de precio en dos oportunidades sin hacer mención alguna a lo sucedido. De haber actuado en la forma que corrientemente hace todo cliente que tiene un problema, la demandada habría podido ver la situación in situ, haber periciado el calefactor, etc.. para ubicar una posible falla en el funcionamiento o instalación del mismo.
d) Controvierte la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del incendio, la que se le imputa por parte de la actora fundada en informes que no dan certeza, sino que hablan de presunciones, ver informe del Cuerpo de Bomberos, el que cataloga el siniestro como “Hipotético Accidental Previsible”, y en el mismo no se descartan otros factores que podrían haber incidido, tales como “impericia y negligencia en la construcción”, los que pudieron oficiar como nexo causal para propagar el fuego. Por su parte el informe de la Arq. Vázquez, no constituye una pericia, sino que se basa en el informe de bomberos, y ninguno de los dos concluyen con certeza que el incendio se hubiera iniciado en el ducto metálico del mini calefactor.
e) Entiende que operó la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, ya que los actores tienen responsabilidad en el acaecimiento del siniestro; según surge del propio relato de la demanda, al levantarse el día 11/5/08 y al acercarse los actores al calefactor a colocar leña percibieron que el ducto de la chimenea se había incendiado, y refieren que el fuego se propagó en forma inmediata al interior de la vivienda. Sostiene la demandada que el ducto no pudo incendiarse porque al ser de metal no se incendia, puede si fundirse a cierta temperatura; es llamativo que el incendio se hubiera producido durante la noche y que justo en el preciso momento que se acercan al calefactor tomara fuego la vivienda; las instrucciones de uso del calefactor le son entregadas a los usuarios (acompañan copia), quienes en definitiva manejan el calefactor proporcionándole la leña necesaria y la entrada y salida de aire requerida a los efectos de que el mismo permanezca encendido durante cierto tiempo y con cierta temperatura, y señala que para que el mismo supuestamente llegara a ocasionar el siniestro de autos, teniendo en cuenta las dimensiones del calefactor y de la chimenea debió llegar a 300º, por lo que debió requerir importante cantidad de leña, hecho que en todo caso solo conocen los actores. El siniestro nunca pudo ocurrir si no hubiera existido una utilización inadecuada del calefactor por parte de los actores, ya que el mismo ni se autoabastece de leña, ni regula en forma automática la entrada de aire.
f) No existió impericia, ni negligencia por parte de los empleados de la demandada en la colocación del calefactor, la que fue realizada por el socio de la misma, Sr. Marcelo Barreto y un empleado, Sr. Ignacio Furtado. Se controvierte que el calefactor hubiera sido colocado en un lugar de riesgo, el que además no fue elegido por la demandada, sino por los actores, habiéndose realizado varias visitas para coordinar el lugar, el que en definitiva fue elegido por los actores, haciendo la colocación con el protocolo correspondiente. No existía riesgo alguno de incendio por conducción de calor, ya que las paredes internas de la casa eran de material, revestido con yeso, el que es un material incombustible, como lo señaló la Arq. Vázquez en su informe.
El ducto del calefactor estaba perfectamente aislado, habiéndose utilizado Vrac que es una especie de lana de vidrio, que se usa en la aislación térmica de hornos industriales y calderas, como se puede apreciar en las fotos que se acompañaron con la demanda. La cuerda de amianto referida en la demanda solo se utiliza cuando el ducto pasa muy justo y con poca luz respecto de materiales combustibles, lo que no ocurre en este caso, ya que el mismo pasaba hacia el exterior por una chimenea de material.
El día 11/8/08 la demandada compró a la empresa Marbex S.A. 10 m. de Vrac los que utilizó para la colocación del calefactor de autos, siendo la referida empresa la que suministra dicho material en forma habitual, acompaña factura (doc. K). Además como otro elemento de precaución y aislación se recubrió por completo con tela de amianto la punta de un tirante de madera cercano al ducto, por lo que es imposible que hubiera pasado calor a través del mismo, y menos aún para generar o propagar un incendio.
g) Tanto el informe de Bomberos como el de la Arq. Vázquez incurren en contradicciones, ya que el primero hace referencia a que el cielorraso de yeso con la aislación con lana de vidrio llegó al punto de ignición por conducción, y el segundo refiere que el foco del incendio se ubicó en el contacto del ducto de metal con el cielorraso de yeso, siendo que tanto el yeso, como la lana de vidrio Vrac, son elementos no inflamables e incombustibles, por lo que es imposible que un incendio se produzca por el contacto directo del metal con otros elementos incombustibles.
Del informe de la referida arquitecta surge que donde estaba colocado el mini calefactor era en un hall de distribución cuyo cielorraso era de yeso, que en otras habitaciones era de lambriz, señalando el mismo informe que el yeso y la lana de vidrio son incombustibles, lo que se contradice con otras conclusiones del mismo informe, ya referidas.
h) Concluye que el incendio solo pudo producirse por la impericia de los actores en el manejo, funcionamiento o mantenimiento del calefactor.
i) El encuadre jurídico dado en la demanda es erróneo, ya que en la misma se refiere a que entre las partes existió un contrato de obra, fundando el derecho en los Art. 1831, 1833 y 1840 del C.C., lo que controvierte, y entiende que a lo sumo pudo existir un contrato de servicio, un arrendamiento de servicio, y que ambos tipos de contrato son regulados por el C.C. bajo el mismo título de “ Arrendamiento de Obra”, Art. 1831 al 1839, pero que el arrendamiento de servicio en realidad es regulado por los primeros artículos. En el caso de autos se estaría ante un arrendamiento de servicio, ya que no existe una obra en sentido estricto de la palabra, no existió una construcción, una obra, sino un servicio que consistió en la colocación del calefactor que ya poseían los actores. Controvierte que se trate de un arrendamiento de obra con suministro de materiales como pretende la actora, y la aplicación del Art. 1840 y 1850 del C.C.. Sostiene que no existió obra, y que por tanto tampoco existió vicio oculto alguno de la misma, controvierte que se esté ante responsabilidad decenal como pretende la actora, ya que no solo no se está en el ámbito de aplicación de la misma, ni tampoco existió incumplimiento alguno por parte de la demandada; no existió defecto de construcción porque no existió construcción alguna.
j) Sin perjuicio de controvertir la responsabilidad que se le atribuye en el acaecimiento del incendio, controvierte asimismo todos y cada uno de los rubros reclamados y sus respectivos montos.
Respecto al daño emergente por la diferencia de valor de la vivienda, existente entre el valor de compra y sus posteriores mejoras y el valor de venta , se rechaza el mismo por considerar que no ha sido probado, ya que en suma de la prueba aportada surge que los actores adquirieron el bien a U$S 55.000 y tres años después lo vendieron en U$S 53.000. Tampoco se acredita la pérdida de los bienes muebles que se reclaman, limitándose a efectuar una lista de los mismos, ni el valor reclamado por los mismos.
Controvierte asimismo la procedencia y monto del daño moral reclamado, ya que solo se hace énfasis en el padecimiento de la Sra. Delissague, no surgiendo prueba del daño invocado respecto de los restantes miembros de la parte actora, y se observa la prueba documental aportada, estimando excesivo el monto reclamado.
Ofrece prueba y en suma solicita que se desestime la demanda, con especial atribución a la actora de las sanciones procesales (Art. 56 C.G.P).
3) Por auto N° 4025/2011 se convocó a las partes a audiencia preliminar; en la misma ( fs. 11785 a 186) las partes se ratificaron de sus respectivos escritos de demanda y contestación; se tentó la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y se dictó pronunciamiento respecto a los medios de prueba admitidos, teniendo por agregada la prueba documental aportada por las partes, y haciendo lugar a la prueba testimonial y a la declaración de partes; se celebraron las audiencias complementarias correspondientes a los efectos de diligenciar toda la prueba dispuesta ( fs. 135 a 139, 149 a 154, 164 a 166, ); en audiencia celebrada con fecha 22/11/2012 se recibieron los alegatos de las partes los que se tuvieron por agregados, y por auto N° 3933/2012 dictado en la misma audiencia, se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día 24/12/12, y habiéndose declarado por Resolución Nª 1089/2012 de la Suprema Corte de Justicia, como inhábil el día 24/12/12, se prorrogó la audiencia para el día de la fecha, habiéndose notificado a las partes a domicilio (fs. 189 y vlto.). CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso quedó fijado a fs. 117, en determinar si procede acoger la demanda de daños y perjuicios promovida en autos por daño emergente y daño moral ocasionados en el incendio producido en la vivienda en que se domiciliaban los actores, y en su mérito si corresponde condenar a la demandada al pago de la suma reclamada; determinar a quien corresponde atribuir la responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso, en este caso el incendio referido, y si se verificó la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima; atendiendo a los términos de la contestación de fs. 83 a 113 y a la eximente de responsabilidad invocada.
2) Se promueve en autos una demanda por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, habiendo los actores acreditado, mediante certificado notarial que luce glosado a fs. 2, que fueron propietarios del inmueble Padrón N° 28388, sito en la Ciudad de la Costa, con frente a la calle De Las Trufas entre Lagartijas y Cazadores, manzana 747, solar 8, y alegan a fs. 58 que en la referida calidad celebraron con la demandada un contrato de suministro y colocación de una estufa tipo calefactor, marca FLANDES, modelo “mini calefactor”, y a fs. 60 de autos señalan que celebraron con la demandada un contrato de arrendamiento de obra, que consistía en la realización de una obra determinada con suministro de materiales a cambio del pago de un precio (Art. 1831 y 1833 C.C.), y sostienen que la empresa demandada es responsable del accionar de sus dependientes (Art. 1850C.C.), y que la misma incumplió el contrato celebrado ya que no entregó la obra en forma, por tener vicios ocultos, ya que no se tomaron las precauciones necesarias para un buen aislamiento, lo que constituyó el nexo causal para que se produjera el incendio y los daños que derivaron del mismo, por lo que la demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados.
La demandada admite que instaló en el entonces domicilio de los actores un calefactor que los mismos ya tenían en su poder por haberlo adquirido a la demandada varios años antes el cual se encontraba instalado en un anterior domicilio, y controvierte la responsabilidad que se le adjudica por la parte actora en el acaecimiento del incendio de autos. Sostiene que el encuadre jurídico dado en la demanda es erróneo, ya que entre las partes no existió un contrato de obra, y entiende que a lo sumo pudo existir un contrato de servicio, un arrendamiento de servicio ya que no existe una obra en sentido estricto de la palabra, no existió una construcción, una obra, por lo cual tampoco existió vicio oculto alguno, sino un servicio que consistió en la colocación del calefactor que ya poseían los actores; controvierte que se trate de un arrendamiento de obra con suministro de materiales como pretende la actora, así como la aplicación de los Art. 1840 y 1850 del C.C., y que hubiere existido incumplimiento alguno por parte de la demandada.
3) No existiendo controversia respecto a que ambas partes acordaron que la demandada instalara en el domicilio de los actores un calefactor a leña, habiendo existido entre las mismas un acuerdo de voluntades, un contrato (Art. 1246 C.C.), se está por tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual siendo de aplicación las normas establecidas por el Art. 1341 y sig. C.C.), correspondiendo en primer término determinar cuál es la naturaleza jurídica del vínculo contractual que existió entre las partes del proceso, cuál fue el contrato celebrado entre las mismas a los efectos de establecer el derecho aplicable en autos.
De las alegaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos introductorios de demanda y contestación, así como de la prueba producida y de las resultancias de autos ( ver lo expresado en el nal. 4 de la contestación a fs. 84, los recibos de pago emitidos por la demandada por concepto de colocación de caños de un calefactor a leña glosados a fs. 3, y la declaración del integrante de la parte actora, Sr. Tabaré Cauci a fs. 165, y de la declaración de los testigos Furtado a fs. 150 vlto. y Barreto a fs. 152), surge acreditado que los actores contrataron a la demandada a los efectos de que la misma procediera a instalar en el domicilio de los actores una estufa o calefactor a leña, el cual la misma demandada había vendido a los actores años antes y que éstos tenían instalado en su anterior domicilio; surge asimismo que la instalación fue realizada, consistiendo el trabajo efectuado por la demandada en la colocación de la estufa y del respectivo ducto, y que se pagó totalmente el precio pactado.
4) A juicio de la suscrita entre las partes del proceso se celebró un contrato de arrendamiento de obra, mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente, una de ellas a ejecutar una obra, en el caso de autos la demandada, y la otra a pagar un precio determinado por la misma, en este caso la actora ( Art. 1776 C.C.), tratándose de un contrato consensual que se perfecciona por el simple acuerdo de partes, sin requerir solemnidad alguna (Art. 1252 C.C.). De la norma antes referida, Art. 1776 C.C., surge que el contrato de arrendamiento de obra se caracteriza porque se toma en cuenta y se atiende fundamentalmente al resultado del trabajo que se realiza, dejando en un segundo plano a la actividad laborativa (Conforme: Dr. Jorge Gamarra en Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo I pág. 250, tercera edición, año 1977).
Corresponde precisar que no debe confundirse el contrato de arrendamiento de obra con el contrato de construcción mediante el cual se pacta la construcción o reparación de un edificio, ya que mediante el contrato de obra no solo puede pactarse la realización de una obra consistente en la realización de una construcción propiamente dicha o en la reparación de la misma ( pared, casa, edificio, puente, etc.), sino que la obra pactada puede estar constituida por un amplio espectro de posibilidades, y puede consistir hasta en una obra de carácter intelectual, artístico, etc. (Art. 1831 y 1833 C.C); se advierte ello en virtud de lo expresado en la contestación de la demanda a fs. 103 cuando se refiere que “ ... nos encontraríamos eventualmente ante un arrendamiento de servicios, pero jamás un arrendamiento de obra, pues justamente no existe “obra” en el sentido estricto de la palabra. La empresa compareciente no es una empresa constructora, no realiza construcciones de fincas, ......., por el contrario comercializan e instalan estufas, pero jamás “construyen” en el tenor exigido por un arrendamiento de obra....”, así como también en virtud de lo expresado en la demanda a fs. 60 vlto. en el nal. 12 donde se refiere que “ Según la ley, los vicios que dan origen a la responsabilidad decenal son los vicios de la construcción;....” y “....el incumplimiento de la empresa se dio básicamente por los defectos de construcción de la obra encomendada......”.
Habiéndose concluido que se está ante un contrato de arrendamiento de obra, y no ante un contrato de construcción (que es uno de los casos de contrato de obra que se regula por normas especiales por requerir la intervención de técnicos como los arquitectos), la situación en autos se regula por lo establecido por los Art. 1831 y sig. del C.C., con excepción de lo dispuesto por aquellos artículos específicamente relativos al contrato de construcción como es el caso del Art. 1844 C.C. que regula la responsabilidad decenal de los arquitectos y constructores de un edificio.
En el contrato de arrendamiento de obra la obligación principal asumida por el comitente, que es quien encarga la obra, consiste en el pago del precio según lo establece el Art. 1776 inc. 1° y Art. 1834 C.C.; y la obligación principal del locador de obra (empresario, obrero, constructor, según las distintas denominaciones utilizadas por el Código Civil), consiste en la realización, en la ejecución de la obra encomendada.
La obligación asumida por el locador de obra consistente en la ejecución de la obra encomendada, en este caso asumida por la demandada y consistente en la instalación de la estufa o calefactor proporcionada por el comitente, es una especie de las obligaciones de hacer, realización de una obra determinada, la que debe ser ejecutada empleando la diligencia media del buen padre de familia, y tratándose de técnicos o profesionales en dicha materia, deben ejecutarla según las reglas imperantes para esa actividad, estándose ante una obligación de hacer ( Conforme: Dr. Jorge Gamarra en obra citada pág. 273).
Una vez ejecutada la obra, el comitente tiene el derecho de examinarla pudiendo recurrir a la intervención de peritos, y si se encuentra conforme con la misma, la acepta, estando obligado a recibirla según lo establece el Art. 1848 inc. 1 C.C.; a partir de la recepción cesa la responsabilidad del locador de obra por los vicios aparentes, pero no por los vicios ocultos, ya que se entiende que por ser quien realizó la obra tiene un mayor conocimiento de los caracteres de la misma (Conforme: Dr. Jorge Gamarra en obra citada pág. 275 a 276).
5) Habiéndose concluido que se está en el caso de autos ante un contrato de arrendamiento de obra, por el cual la parte demandada (locador de obra) asumió la obligación de efectuar la instalación, colocación, de la estufa-calefactor de los actores (obligación de hacer), corresponde determinar si la misma ha cumplido en legal forma con la obligación asumida, actuando en forma diligente, sin culpa, esto es utilizando la diligencia media del buen padre de familia, en este caso con la diligencia media de quienes se dedican a la realización de dicha tarea, con la utilización de los conocimientos y las técnicas standard para dicha actividad (Art. 1344 C.C.).
El Art. 139 del C.G.P. establece: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.”, regulando así la carga de la prueba.
La parte actora en su demanda alega que la parte demandada actuó en forma negligente e imperita, colocando el calefactor en un lugar inadecuado, de riesgo, y sin la debida aislación, por lo que en aplicación de la regla establecida por el Art. 139 del C.G.P., corresponde a la actora la carga de probar que la demandada actuó en la emergencia en forma negligente, e imperita y que debido a ello se produjo el incendio de autos. Sin perjuicio de ello, la parte demandada controvierte que hubiera actuado en la forma que le atribuye la actora, y alega que en el acaecimiento del siniestro de autos medió la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, correspondiendo entonces a la demandada acreditar dicha circunstancia.
6) Del parte de intervención expedido por la Dirección Nacional de Bomberos obrante en autos a fs. 5 y 6 surge que el incendio ocurrido en la vivienda que fuera propiedad de los actores ubicada en el balneario Parque de Solymar fue calificado como pequeño, accidental y previsible, que los factores que contribuyeron a la propagación de las llamas fue la combustibilidad de los materiales (fs. 5), que la vivienda estaba “construida con una cubierta liviana de tejas americanas sobre tirantería de madera, cielorraso de yeso revestido con lana de vidrio y parte del mismo de madera (lambriz), mampostería de ladrillo en su contorno exterior y en su interior de yeso con puertas y ventanas de madera.” (fs. 5 vlto.). Se agrega que al llegar al lugar el incendio se estaba desarrollando “en la cubierta de la finca extendiéndose el foco ígneo rápidamente por éste debido a su combustibilidad...” (fs. 5 vlto.). En el mismo informe a fs. 6 de autos se descarta como origen del foco ígneo el factor eléctrico, el climatológico, y el espontáneo; no se descarta la impericia o negligencia en la construcción, y se señala la existencia en el hall de distribución de la vivienda de la estufa o calefactor cuya instalación efectuara la demandada, presumiendo que “ la estufa encendida generó una temperatura puntual en el ducto de la chimenea construida de chapa de metal que ofició de conductora de calor hacia el cielorraso de yeso, que en ese sector tenía revestimiento de lana de vidrio y parte de madera (lambríz).”. Asimismo se concluye que se presume que el foco se originó “debido a que el ducto metálico de la estufa a leña estaba en contacto directo con el revestimiento de lana de vidrio del cielorraso (careciendo de un aislamiento térmico adecuado), ......el ducto alcanzó una alta temperatura los que posibilitó que por conducción llegara al punto de ignición en el mencionado sector propagándose .....”, y se lo califica como un incendio de origen hipotético accidental previsible (fs. 6 ).
Por su parte del informe de la Arq. Isabel Vázquez obrante en autos de fs. 7 a 27, surge que el cielorraso de lambriz de madera cubría la zona de cocina-comedor, living y dormitorio principal de la vivienda de los actores (habitaciones N° 6, 16 y 8 del plano de fs. 9), y que en el resto de los techos de la vivienda, incluido el hall de distribución donde se encontraba instalado el calefactor, el cielorraso era de yeso con aislamiento de lana de vidrio. El mismo informe refiere a fs. 25 vlto. y 26 que tanto el yeso, como la lana de vidrio son materiales incombustibles y no inflamables, y precisa que la lana de vidrio para su fundición requiere alcanzar más de 1500°, y que considera que dicha temperatura es muy elevada para haber sido trasmitida por el ducto de la chimenea (fs. 26). Corresponde precisar que el informe elaborado por la Arq. Vázquez no constituye una pericia, ya que la misma no fue designada por la Sede, ni su informe fue realizado con el conocimiento y control de la parte contraria, sino que se trata de un informe elaborado a solicitud de parte, debiendo darse al mismo el valor de una declaración testimonial, y ser valorado como tal.
Respecto del informe de la Dir. Nac. de Bomberos antes referido, se extrae que el mismo no es concluyente en cuanto a que el incendio de autos se hubiere iniciado efectivamente por conducción del calor del ducto de la estufa colocada por la demandada hacia el revestimiento de lana de vidrio del cielorraso; en efecto dicho informe establece que se presume el origen antes referido, no dando certeza del origen del mismo, sin perjuicio de que descarta otros orígenes, el eléctrico, el climatológico y el espontáneo, no descartando que pudiera tener origen en defectos de la construcción de la misma vivienda. Asimismo dicho informe es contradictorio con lo informado y declarado por la Arq. Isabel Vázquez, la que expidiera a solicitud de la actora el informe ya referido de fs. 7 a 27 y quien fuera propuesta como testigo por la misma parte actora. En efecto el informe de Bomberos refiere que el ducto metálico de la estufa a leña estaba en contacto directo con el revestimiento de lana de vidrio del cielorraso (careciendo de un aislamiento térmico adecuado) y que debido a ello y a la alta temperatura alcanzada por el ducto de la estufa la que estaba encendida, el referido revestimiento llegó al punto de ignición, propagándose luego el foco ígneo debido a la combustibilidad de los materiales, mientras que la Arq. Vázquez a fs. 25 vlto. y 26 destaca la naturaleza incombustible y no inflamable del yeso y de la lana de vidrio, y descarta a fs. 26 vlto. que el incendio se hubiera iniciado por la incineración de la lana de vidrio, por lo cual si como se refiere por Bomberos el ducto hubiera estado en contacto directo con el yeso del cielorraso o con el material aislante, revestimiento de lana de vidrio del techo, el mismo debería de haber alcanzado temperaturas de más de 1.500° como lo señala la informante a fs. 26, temperaturas que la profesional referida no considera que pudieran haber sido trasmitidas por el ducto en cuestión. A ello se agrega la declaración del testigo de la demandada, Sr. Alvaro Gallante, proveedor de la empresa demandada, quien a fs. 149 vlto. reitera que la lana de vidrio es incombustible, utilizándose como barrera corta fuego. De ello se concluye que el informe de Bomberos es contradictorio ya que explica el origen del incendio de autos en que se habría iniciado el foco ígneo al trasmitir calor por conducción del ducto de metal de la chimenea al revestimiento de lana de vidrio, cuando justamente ese material es utilizado por ser incombustible y no inflamable.
En cuanto al informe de la Arq. Vázquez, corresponde señalar asimismo que concluye que el fuego se inició por contacto directo del ducto metálico de la estufa con la estructura de madera de la cubierta (fs. 26 vlto.), llegando a esa conclusión luego de expresar a fs. 25 vlto. que “ si tomamos como foco de origen el ducto de chapa metálico”, es decir que parte de esa premisa luego de tomar en consideración el informe de Bomberos que como se expresara es contradictorio, por lo que para llegara a la conclusión a la que arriba parte de la base dada por un informe en sí mismo contradictorio, a ello se une el hecho de que la Arq. Vázquez a fs. 135 vlto. declara que pudo inspeccionar el ducto de la estufa y que el mismo estaba aislado con lana de vidrio, por lo cual en tiende la suscrita que no puede atribuirse la responsabilidad en el incendio de autos a la conducta negligente e imperita de la demandada cuando la prueba aportada no ha sido categórica a dicho respecto.
A ello se agrega que la prueba aportada a la causa por la actora no contó con el control de la contraria, ni con el control de Sede Judicial, ya que el informe de la Arq. Vázquez se realizó a pedido de parte y sin intevención de los mismos, no habiéndose solicitado oportunamente como medida preparatoria una inspección judicial del lugar de los hechos en forma lo más inmediata posible, a los efectos de haber podido relevar judicialmente en forma directa, y con la participación de la contraria y de un perito designado a dichos efectos, el lugar del siniestro y tener una mayor y más precisa ilustración de cómo pudo iniciarse el foco ígneo y a quién le cupo la responsabilidad en ello.
Asimismo corresponde señalar que si bien la actora alegó que la estufa fue colocada en un lugar inadecuado debido a la negligencia e impericia de la demandada, ello tampoco surge acreditado en autos, ya que de lo referido en el informe de la Arq. Vázquez a fs. 23 surge que la estufa se colocó en el hall de distribución de la casa en un lugar donde el cielorraso era de yeso, contando con aislamiento de lana de vidrio, por lo que fue colocada justamente en un lugar donde el cielorraso es de un material incombustible y no inflamable como el yeso; surgiendo asimismo de la declaración del testigo Ignacio Furtado (fs. 151), quien fuera una de las personas que colocó la estufa en casa de los actores, que el lugar de colocación lo tenían elegido los actores y que la demandada corroboró que el mismo fuera viable a dichos efectos, aclarando que por ejemplo no se puede instalar una estufa cerca de una llave térmica, si hay algún caño o tanque de agua cerca, etc..
La actora alegó asimismo que la estufa se colocó sin la debida aislación, surgiendo de autos de la declaración de parte del Sr. Pablo Barreto (fs. 153) en representación de la demandada, así como de la declaración del coactor Sr. Cauci (fs. 165), que éste último estuvo presente mientras se hacía la instalación y llegaron a hablar del material usado para realizar la aislación, que fue Vrac, producto de similares características a la lana de vidrio, por lo cual no se puede negar que se utilizó aislación, surgiendo de la foto glosada a fs. 12 parte inferior, el ducto con la respectiva aislación.
Si bien la parte demandada alegó la existencia de la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, la misma tampoco fue debidamente acreditada como era su carga (Art. 139 C.G.P); sin perjuicio de ello, no habiendo la actora acreditado a juicio de la suscrita en forma fehaciente que el incendio se originó debido a la conducta negligente e imperita de la parte actora, corresponde desestimar la demanda.
7) Que la conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo cual no se hará especial condenación en costas y costos ( Art. 56 del C.G.P y Art. 688 del C¢digo Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 197 y 198 del C.G.P, y demás normas legales, citadas.
FALLO:
Desestimando la demanda; sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previa reposición de la vicésima correspondiente.
Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 5 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.