Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JULIO POSADA XAVIER
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ ROMERO, FERNANDO ADRIÁN C/ SENTENCIA N° 244/2025 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-4/2026 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
1) Por sentencia Nº 826/2026 de fecha 23 de abril de 2026 a (fs. 98/102), la Corte resolvió declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Fernando Adrián Romero. Éste fundó el recurso de revisión en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 283 del CGP: “cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta” . La Corporación entendió que con dicho planteo se pretende una nueva valoración de la prueba relativa a su legitimación pasiva, y a sus defensas de fondo esgrimidas en el proceso de ejecución de prenda que se promovió en su contra ante la Sede Letrada en lo Civil de 19° Turno, en autos caratulados: “Santini, Santos y otros C/ Romero, Fernando - Ejecución de Prenda”, IUE: 2-124516/2023.
En este sentido, se consideró que para el progreso de la causal invocada, el recurrente debió demostrar acumulativamente dos extremos: a) que no ha podido hacer valer la exigencia del dolo o fraude (art. 114 del CGP), por alguna de las causales previstas en el art. 115 del mismo cuerpo normativo; y b) acreditar la situación o hecho concreto que generó la hipótesis de dolo, fraude o colusión. También consideró que, en el caso el revisionista disponía de otras vías procesales para alegar el fraude o colusión -que incluso utilizó dichas vías-, por lo que no corresponde ingresar en sede de revisión en temas que ya fueron saldados. Además, también entendió esta Corte que la situación planteada en el recurso de revisión, era conocida en forma previa por Romero.
2) Con fecha 6 de mayo de 2025, compareció de fs. 105 a 106 vto., el revisionista e interpuso recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso de revisión. En lo medular, expresó que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, había considerado inadmisible la nulidad como excepción y que, por tal motivo, ésta solo podía hacerse valer mediante un juicio ordinario posterior o a través del recurso de revisión. Añadió que no tuvo conocimiento del hecho habilitante de la revisión en una oportunidad procesal idónea para hacerlo valer.
3) Por decreto N° 1.081 del 21 de mayo de 2026 (fs. 108), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), desestimara el presente recurso de reposición en mérito a que el simple repaso de la sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende, resulta suficiente para considerar que los agravios esgrimidos por el recurrente, son de franco rechazo.
II) El Sr. Romero sostiene en su recurso de reposición que la nulidad por él planteada en el proceso no era admisible como excepción, y que el Tribunal de Apelaciones entendió que debía plantearse en un juicio ordinario posterior o revisión.
Ahora bien, si nos remitimos a la sentencia cuestionada, observamos que de lo expresado por la Sala, no se advierten las conclusiones que el Sr. Romero le endilga. Contrariamente, surge de ésta que el Tribunal consideró que correspondía confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, en consecuencia de que el Sr. Romero no satisfizo la carga de explicitación así como tampoco la carga de la prueba que le gravó. En tal sentido la Sala a fs. 85 en el considerando 3.3) expresó:
“(...) Que el artículo 114 del Código General del Proceso es una de las aplicaciones de la regla moral al proceso y del principio de lealtad y buena fe procesal, de ahí que incluso se permita la anulación del proceso fraudulento o doloso aun cuando éste hubiese concluido.-
En el caso, la parte demandada imputó fraude y colusión a la conducta desplegada por la parte actora y, más precisamente, de sus letrados representante, patrocinante y asesores legales – Dras. Agustina y Esc. Florencia D’Angelo Dobal– por haber revestido éstas tal calidad respecto del Sr. Fernando Adrián Romero y en la sub-causa la detenta aposta de sus contrarios: Sres. Marcela Albanell, Alicia Gabriela Santini Quiñones y Sergio Santini.-
Como bien fue apuntado en el Considerando IV de la apelada a fs. 510 a fs. 514, fue probado que la Esc. Florencia D’Angelo Dobal certificó firmas de compromisos de compraventa de bienes inmuebles, expidió certificado notarial, protocolizaciones a solicitud del Sr. Fernando Adrián Romero y que la Dra. Agustina D’Angelo Dobal revistió o reviste la calidad de apoderada del mismo.- En este sentido, se destacan: (a) la prueba documental constituida por los testimonios notariales de compromisos de compraventa, certificaciones y protocolizaciones agregados de fs. 4 a fs. 54 en las que se indició que las certificaciones fueron expedidas a solicitud de ‘las partes’ contratantes; (b) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 12/I/2018 con parte compradora Syrah Uruguay Constructora SA, representada por el Sr. Fernando Adrián Romero y certificados notariales expedidos a solicitud de parte interesada, agregados de fs. 56 a fs. 65; y (c) testimonio notarial de poder especial otorgado el 8/VI/2020 otorgado por sí y en representación de Syrah Uruguay Constructora SA a favor de la Dra. Agustina D’Angelo Dobal, agregado de fs. 66 a fs. 70 y de fs. 94 a fs. 100, y testimonio notarial de sustituciones de este poder y revocación de sustituciones (última: 2/II/2022), agregados de fs. 71 a fs. 86 y des fs. 101 a fs. 116; testimonio notarial de poder de fecha 8/VI/2020.- Ninguna de las partes ni invocó ni probó que el poder otorgado por el Sr. Fernando Adrián Romero a la Dra. Agustina D’Angelo Dobal lo hubiese revocado y, ergo, tampoco fue probada la vigencia del mismo.-
Es cierto de que de la sola prueba de estos hechos y actos jurídicos no se endilga necesariamente la existencia de violación del secreto profesional o trasiego de información privilegiada y menos aún indefensión del excepcionante.-
La parte demandada no indicó en qué dice que consistió esa violación del secreto profesional o prevaricato por parte de la Esc. Florencia D’Angelo Dobal y Dra. Agustina D’Angelo Dobal o qué información dice que éstas le dijeron a los co-actores Sres. Albanell y Santini de forma de haber consumado prevaricato o el uso de éstos últimos de información sensible.- A fin de que la defensa ensayada resultara útil, la parte demandada debió esgrimir y probar en forma concreta y específica las vulneraciones que meramente arengó.- Es cierto que puede resultar éticamente cuestionable haber revestido la calidad de apoderada – en el caso, Dra. Agustina D’Angelo Dobal – del Sr. Fernando Adrián Romero y posteriormente patrocinar y representar a sus acreedores prendarios; empero, de tal hecho no se derivan las consecuencias pretendidas por el accionado – en principio, en función de lo que emerge de infolios – solamente basada en conjeturas o percepciones subjetivas.-
Así pues, la parte demandada Sr. Fernando Adrián Romero, no satisfizo ni la carga de explicitación ni la carga de la prueba que le gravó; por ende, no corresponde amparar el agravio esgrimido” (fs. 85 y 86).
La transcripción efectuada, larga pero elocuente, demuestra que el ahora recurrente dispuso en su momento de otra vía procesal para formular la objeción que ahora en revisión reedita, olvidando que el recurso de revisión es la última ratio en la línea defensiva del interés de las partes. Y la referida transcripción, también echa por tierra el agravio del recurrente que afirma que el hecho que habilita la revisión no era conocido en oportunidad procesalmente hábil y con anterioridad a la sentencia atacada.
La sentencia de segunda instancia revela con claridad que el TAC de 2° Turno confirmó el pronunciamiento de primer grado porque el Sr. Romero incumplió la carga de alegación y prueba que le incumbía.
Cabe advertir que, la vía extraordinaria del recurso de revisión únicamente puede abrirse cuando el planteo encuadra, al menos “ prima facie ”, en alguna de las causales estrictamente tasadas por el art. 283 del Código General del Proceso, y ello, claro está, no acontece en la especie.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSCICIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.