Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 51/2021
16 de setiembre de 2021
Por Sentencia de Primera Instancias a la co-demandada SEGUROS a dar cumplimiento a la indemnización prevista en la Ley 18.412, sin especial condenación.- Desestímase la demanda respecto al BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.-
- Ficha (IUE)
- 2-55781/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “LÓPEZ, Gilbert c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO y otro –Acción indemnizatoria Ley 18.412-” I.U.E. 2-55781/2020:
RESULTANDO:
I. A fojas 11 y ss comparece el actor Gilbert Pascual LÓPEZ DE LA CRUZ, promoviendo acción tendiente al cobro de la indemnización prevista en el SOA.-
II. En síntesis expresa el accionante que con fecha 2 de abril de 2019, sufrió siniestro de tránsito mientras se desplazaba en su ciclomotor, habiendo sido embestido por auto de matrícula brasilera BCI 6253. Reclama la cobertura prevista por la Ley 18.412, ante las compañías de Seguros. PORTO SEGUROS rechazó la cobertura, dado que no tenía contrato con el accidentado y le fue asignado el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Previamente presentó demanda ante el similar de 12º Turno.-
III. Por auto Nº. 2460/20 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 19 y 21), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte co-demandada, PORTO SEGUROS controvierte la pretensión, promoviendo excepción de cosa juzgada en cuanto la demanda fue desestimada por sentencia definitiva. Asimismo, sostiene que no representa a PORTO SEGUROS BRASIL, ya que el Acuerdo en los términos de la Resolución No. 120/94 del Grupo Mercado Común, carece de relevancia e incidencia respecto de la Ley 18.412. La Carta Verde es inaplicable al asunto.-
V. A fojas 50 y ss, la co-demandada BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO interpuso también la excepción de cosa juzgada, además de falta de legitimación pasiva, dado que había un seguro vigente con PORTO SEGUROS BRASIL, cuya representante en el país, es PORTO SEGUROS URUGUAY.-
VI. Conferido el traslado de las excepciones, la actora afirma a fojas 108 con relación al BSE que se trata de una acción por responsabilidad objetiva, teniendo legitimación la demandada dado que fue asignada para abonar el seguro. No habría cosa juzgada dado que no había quedado abierta la vía judicial para reclamar, no habiendo operado incluso la prescripción de la acción. A su vez, a fojas 134 sostiene argumentos similares.-
VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 773/21 (fojas 118) lo cual fue debidamente notificado fojas 119 y 120, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 191, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- En la causa petendi, el thema decidendum principalmente está centrado en la excepción de cosa juzgada, legitimación de la partes e indemnización del SOA.-
A) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
4- Bajo este escenario, considero sin ambages que la pretensión ahora deducida, no fue resuelta in totum en el IUE 2-1891/2020, dado que a pesar si se comparan las pretensiones son similares. En efecto, en el expediente acordonado el capítulo de Hechos, desde el numeral 1 al 10 (fojas 1 y 2 del IUE 2-1891/2020), es idéntico a los numerales 1 a 10 del capítulo de hecho de la demanda ahora presentada fojas 12 vlto hasta 13 in fine. La única diferencia que es que al presente ha promovido proceso administrativo y denegatoria de la cobertura, extremo que como veremos, descarta a la excepción promovida por ambos co-demandados.-
5- En efecto, conviene precisar que para que se configuran los extremos requeridos por la excepción de cosa juzgada no precisa recordarse la necesariedad de la triple identidad que la litispendencia como la uale 7a ires, 1970, p, Buenos Aires, 19777, encia de la causa ()einto consiste en la eadem personae (sujetos), eadem causa petendi (causa) y eadem res (objeto), en definitiva identidad de la postura jurídica (PALACIO, Lino Enrique Derecho procesal civil Tomo VI Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, págs. 103 y 107). A nuestro modo de ver las cosas, no se identifica plenamente la identidad de sujetos, objeto y causa en la res judicata sometida a resolución.-
6- No debe dejar de mencionarse que en definitiva se requiere que no se pleitee sobre dos objetos del proceso similares, cuya finalidad se rastrea en el prestigio de la justicia (inexistencia de sentencias contradictorias), así como el principio general de economía procesal. Ello significa que el motivo fundamental por el cual se instaura la excepción de cosa juzgada es para evitar que se dicten sentencias contradictorias (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil El siglo ilustrado, Montevideo, 1907, pág. 24).-
7- En tal sentido, el objeto del proceso es concebido como la res iudicum deducida de la realidad sustancial que fue sometida a litigio (FAZZALARI, Elio Istituzioni di diritto processuale 7ª edizione, Cedam, Padova, 1994, pág. 362). En nuestro país ABAL ha dicho que el objeto del proceso consiste en resolver si corresponde que el tribunal realice cierta declaración, constitución o condena en razón de haber ocurrido determinados hechos previstos en ciertas normas jurídicas (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 17 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II Fcu, Montevideo, s/f). En la causa petendi, precisamente convergerían los objetos pretendidos en cuando se solicitó en ambos casos el pago integral del SOA, empero, en modo alguno podrían existir sentencias contradictorias.-
8- Un punto digno de mención, es que lo que importa es que el origen del derecho que se reclama sea idéntico (COUTURE, Eduardo Procedimiento 2º Centro de estudiantes de derecho, Montevideo, s/f, pág. 69). Ha que admitir pues, que queda excluido un segundo proceso simultáneo o posterior sobre el mismo asunto discutido, por eso el requisito esencial es que ambos procesos persigan en principio la misma clase de tutela jurídica (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo II, Reus, Madrid, 1942, pág. 170).-
9- En la especie y como destacaba el maestro CARNELUTTI, habría una identidad tanto en la cosa demandada entendida como objeto del litigio, o sea el bien contendido, así como en el objeto de la demanda o sea el efecto jurídico que se pide al juez que declare o constituya (CARNELUTTI, Francisco Sistema de derecho procesal civil Tomo II, Uteha, Buenos Aires, 1944, pág. 17), sin embargo, al no haberse expedido el similar de 12º Turno sobre el fondo del asunto, se soslaya el excepcionamiento.-
10- Respeto de este punto, se procura que no haya la formación de una nueva fuente de regulación de la relación sustancial, que ya fue resuelta. Hay una inmutabilidad judicial respeto de todo nuevo proceso, dado que queda precluido entre las mismas partes, toda ulterior declaración de certeza de la misma relación. La iniciación de un proceso ex novo, es improponible puesto que se debe reconocer que la regla de la relación ya fue fijada (VELLANI, Mario Naturaleza de la cosa juzgada, Ejea, Buenos Aires, 1968, § 23 págs. 118 y 119).-
11- Como enseña el jurista alemán SCHÖNKE poco importa que los dos pleitos procedan de demandas concebidas en forma diferente o en forma de procedimiento distintos (SCHÖNKE, Adolfo Derecho procesal civil, Bosch, Barcelona, 1950, pág. 52), no tiene relevancia el nomen iuris sino el petitum (MICHELI, Gian Antonio Curso de derecho procesal civil vol II, Ejea, Buenos Aires, 1970, pág. 55).-
12- El ropaje jurídico con que se exterioriza la presunta insatisfacción, carece de mayor relevancia, ya que lo que importa realmente es saber si la situación de hecho fue o no resuelta. En base a lo descripto, la decisión emitida lo fue respecto a cuestiones formales, pero no sobre el fondo del asunto. El destino de la pretensión original, no fue valorado en su contenido sustancial en le proceso anterior.-
13- Es palpable la diferencia relevante detectada que hace a la iniciación del procedimiento administrativo e inclusión de la denegatoria, que fue la causa formal para rechazar el proceso en el expediente ya juzgado.-
14- En este contexto, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, pág. 147).-
15- Particularmente, el objeto del proceso se compone de la afirmación del derecho (Rechtsbehauptung) y el “episodio de vida” subyacente (zugrundeliegenden Lebensvorgang). El hecho alegado es el soporte del pedido, adquiriendo relevancia para la causa agendi, la noción de “estado de hecho” (Lebenssachverhalt) (HABSCHEID, Walter J. Der Streitgegenstand im Zivilprozess und im Streitverfahren der Freiwilligen Gerichtsbarkeit, Heimat-Verlag, Bielefeld, 1956, págs. 217 y 218), en cuyo caso, la condena que se solicita, tuvo su origen en un “episodio de vida” que no fue contemplado en la decisión judicial previa.-
16- Aquí corresponde traer a colación que desde la doctrina se ha alzado la voz de BAUR, para señalar que la garantía de un proceso justo (Gewähr des rechtlichen Gehörs), no es simplemente una designación incolora, sino que el proceso para ser justo, requiere que se le otorgue a las partes, la posibilidad de influencia (Einwirkungsmöglichkeit) sobre la futura decisión judicial (künftige gerichtliche Entscheidung) (BAUR, Fritz Der Anspruch auf rechtliches Gehör págs. 396 y 403 en AcP No. 153 (1954). En efecto, el deber de discusión (Erörterungspflicht), no puede pasar por alto, extremo cuya observancia hace depender la validez misma de la decisión judicial (BAUMBACH, Adolf; LAUTERBACH, Wolfgang; ALBERS, Jan; HARTMANN, Peter Zivilprozeßordnung, 51 Auflage, C.H. Beck, München, 1993, § 278-10, pág. 866).-
17- De este modo, el derecho de acceso a la justicia en relación a la acción extraordinaria para el cobro del SOA no puede considerarse consumada, dado que en el referido expediente, no se ha tenido la oportunidad de influenciar sobre el contenido de la sentencia en la medida que la demanda se desestimó por no haber cumplido el trámite previo administrativo conforme surge del contenido de la sentencia definitiva No. 36/20 a fojas 25 IUE 2-1891/20.-
18- A la sazón, hay que contemplar que el proceso previo, constituye un presupuesto procesal del proceso posterior, pues lo que los singulariza es el carácter necesario de su producción anterior. El reclamo administrativo no es un proceso prejudicial, en cuanto el proceso previo sólo tiene el efecto de hacer admisible la realización del proceso ulterior, mientras que los prejudiciales determinan el fundamento de la decisión final de dicho proceso (AA.VV Código General del Proceso Vol. 3-A Ángel Landoni Sosa Director, B de F, Montevideo, 2006, págs. 1118 y 1119). De este modo, ante la ausencia del presupuesto, en el proceso anterior, no se ingresó en la valoración de la bondad de la indemnización impetrada.-
19- La entrega de la prestación jurisdiccional se verificó sin la consideración acerca de la fundabilidad del petitum del accionante, en cuyo caso, no puede decirse que existe cosa juzgada en ese sentido.-
20- Lo expuesto viene a cuento en la medida que en nuestro país se ha dicho respecto al art. 219 del C.G.P que como requisito para aplicar la cosa juzgada, la sentencia referida debe haberse pronunciado sobre el fondo del asunto o sobre cuestiones tales como prescripción, caducidad o ausencia de legitimación sustantiva, pues si solo lo hubiese hechos respecto de aspectos pura o estrictamente formales, aunque pongan fin al proceso, no se produce el efecto previsto en la disposición (AA.VV Código General del Proceso Tomo 6 Enrique Vescovi Director, Editorial Abaco, Buenos Aires, 2000, pág. 352).-
21- Aquí, conviene recordar simplemente que antes de iniciar la acción directa contra la aseguradora se establece como proceso obligatorio ineludible que el afectado o causahabiente deben presentar un reclamo ante la empresa aseguradora (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 324).
22- El buen sentido advierte que no se trata de reabrir el debate, ya que éste no se produjo al no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto dado que se desestimó la pretensión por cuestiones formales, extremo que descarta per se, el peligro de la existencia de sentencias contradictorias.-
23- Está claro que hubo error en el actuar de la actora por no haber iniciado el proceso previo, que se erige en un requisito de la acción para el cobro del SOA. Ahora bien, cumplido con el proceso previo y no consumado el plazo de prescripción, no hay obstáculo para instaurar el debate y discusión sobre la fundabilidad de la pretensión por insatisfacción jurídica.-
24- En última instancia la fórmula para resolver la controversia, fue exteriorizada por DÍAZ, hace 100 años en cuanto hay cosa juzgada y la demanda deberá ser rechazarse siempre que contraríe la decisión anterior, porque esto significa que la cuestión ha sido ya decidida y no debe discutirse de nuevo (DÍAZ, Pedro Cosa juzgada, 2ª edición, Sureda, Montevideo, 1927, pág. 35). En definitiva, la función negativa de la cosa juzgada determina que se impida todo juicio diferente que contradiga o se oponga a los efectos producidos por la anterior sentencia (LIEBMAN, Enrico Tullio Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, Ediar, Buenos Aires, 1946, pág. 76).-
25- Justamente no se puede contrariar a la decisión anterior, dado que la misma no se expidió sobre el fondo del asunto, lo que conlleva a la posibilidad de continuar con el reclamo promovido.-
B) RESPONSABLE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SOA
26- Sobre el particular, no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, incluso de cara a la culpa de la víctima por la finalidad social indemnizatoria (LENS, Hugo RABOSTO, Antonio El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011). Ello obedece a la distribución social del impacto económico del daño (DE TRAZEGNIES, Fernando La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 21).-
27- Corresponde traer a colación, que la única exclusión está dada por la existencia de dolo, ya el accidente deja de ser de circulación, pues la intención de la víctima llevó a usar el vehículo o motivar el accidente con otro fin, por lo que se perdió la característica de ser accidente de circulación (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 279). Con arreglo a ello, la protección social y objetiva que consagra la ley queda descartada únicamente en caso de dolo de la víctima (ADCU Tomo XLVIII caso 649 pág. 745), requiriéndose que la intencionalidad sea acreditada, caso contrario, corresponde la cobertura (ADCU Tomo XLVI caso 588 pág. 655)-
28- De esta manera, carece de relevancia investigar acerca de la etiología del accidente, ya que no se aprecia la existencia de intencionalidad por parte de la víctima.-
29- La particularidad de la litis, estriba en participó en vehículo extranjero en el accidente. Entra en escena el art. 4 de la Ley 18.412, debiendo tener presente que la “carta verde” incluye el SOA, debiéndose contemplar el seguro del vehículo siniestrado, así como la existencia de convenio con una aseguradora nacional, la que deberá dar cobertura al siniestro por su representación (ADCU Tomo XLIX caso 604 págs. 693 a 695; Tomo XLVII caso 610 págs. 766 a 768).-
30- En este plano, el régimen contratado denominado “Carta Verde” se encuentra incluido en el régimen del SOA debiéndose hacer cargo la empresa aseguradora extranjera que tiene representante o convenio con empresa aseguradora en Uruguay (ADCU Tomo LI caso 498 págs. 813), que en el casus belli, al poseer seguro con PORTO SEGUROS BRASIL, corresponde a PORTO SEGUROS URUGUAY conforme la información de la Superintendencia del Banco Central de Uruguay agregada a fojas 9.-
31- Finalmente, la quaestio facti sometida a decisión es de puro derecho, por lo que estando cubierto el siniestro ya que la defensa de falta de legitimación de cobertura de PORTO SEGUROS no es compartible -como vimos-, se ha configurado el título an debeatur, por lo que correspondería ingresar en el quantum debeautur, que evidentemente no puede ser decidido en esta instancia, ya que no se ha establecido la entidad de las lesiones sufridas, ni ofrecido pericia que ilustre al respecto.-
32- En efecto, la HC del INOT de fojas 172 y ss, así como la estimación de una co-demandada BSE de fojas 83 que carece de legitimación, no ilustra como es debido acerca de la entidad de las lesiones producidas.-
33- Por vía consecuencial, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales conforme la petición administrativa ahora cumplida, no existiendo causales de exclusión, dado que deviene irrelevante que el vehículo extranjero sea o no el responsable del accidente ocurrido, ni se ha alegado otro motivo, se condenará a la parte co-demandada PORTO SEGUROS al cumplimiento de la obligación legal, otorgando la indemnización correlativa a las lesiones sufridas por la parte.-
34- Aquí se impone el principio de congruencia y no corresponde evaluar el quantum debeautur, ya que la controversia se limitó exclusivamente a valorar la existencia o no de an debeatur, es decir, título que habilite la reclamación, en cuanto no se ha ofrecido prueba pericial que determina entidad real de las lesiones, cuando la propia parte actora genéricamente se refiere a que “condene a una de las demandadas a que afronte el reclamo del actor” fojas 210 in fine.-
35- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 4 y ss de la Ley 18.412 FALLO:
Condénase a la co-demandada PORTO SEGUROS a dar cumplimiento a la indemnización prevista en la Ley 18.412, sin especial condenación.-
Desestímase la demanda respecto al BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.