Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 52/2021
16 de setiembre de 2021
Se desestima la pretension in totum La solución de la litis, no presentaría mayor complejidad en la medida que el accionante ha adquirido un derecho, que no puede ser menospreciado por ningún Poder Público.- No es un hecho controvertido, por conducto de la sentencia No. 88/17 del similar del 16º Turno, se produjo un incremento en la remuneración del reclamante, suma que ya fue paga y liquidada previamente.-
- Ficha (IUE)
- 2-18320/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil cobro de pesos
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo
- Derecho › Interpretacion del derecho
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ORTEGA DE LEÓN, Alejandro c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –Cobro de pesos– Ficha 2/18320/2021”.
RESULTANDO:
I. A fojas 100 y ss comparece el actor, iniciando demanda de cobro de pesos contra la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-
II. En síntesis expresa el accionante que por diversos actos jurídicos legislativos, a través de los que se reestructuró los cargos y contratos de función pública celebrados por la Suprema Corte de Justicia, se llegó a establecer una base porcentual para el salario de los funcionarios administrativos, a partir del sueldo base del Director y Sub-Director General de los Servicios Administrativos equivalente al 80% de las que perciban por todo concepto los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros del Tribunal de Apelaciones respectivamente (art. 454 de la Ley 17.296). También sucede lo mismo, con los salarios de los jueces, en relación a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Afirman que el art. 85 de la Ley 15.750, no sufrió ningún género de cambios con la Ley Presupuestal No. 18.719, ni tampoco con las leyes 18.738 y 18.996. El art. 64 de la Ley de presupuesto 18.719 determinó un incremento en el salario de los Ministros de Estado y de los de la Suprema Corte de Justicia, lo que derivó en un aumento de sueldo por la aplicación de la escala salarial a todos los funcionarios judiciales en aplicación de los arts. 379 y 380 de la Ley 17.930. En su caso concreto, ingresó al Poder Judicial en el cargo Administrativo IV, pasando luego a desempeñarse como actuario adjunto procurador y actualmente como defensor público. Por sentencia No. 88/17 dictada por el similar de 16º Turno, se condenó al demandado a abonarle las diferencias salariales consistente en un aumento del 21,6%, incluso con condena a futuro. Hay una negativa del Poder Judicial a reconocerle actualmente los créditos devengados a partir del 16 de abril de 2018, cuando pasó a desempeñarse como Defensor Público. Sostiene la inaplicabilidad del art. 234 de la Ley 19.535, dado que su ingreso al Poder Judicial es anterior a la vigencia de la ley, además el pago que recibe obedece a una voluntad unilateral del demandado.-
III. Por auto Nº. 823/21 del 8/06/2021 (fs. 112) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fojas 114), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 119. La parte demandada, controvirtió la pretensión, dado que el régimen jurídico aplicable al actor es el que surge de la Ley No. 19.535 art. 234, dado que fue designado en un nuevo cargo. La nueva relación estatutaria, obliga a abonarle las partidas fijadas por la Ley 19.485.-
IV. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1331/21 (fojas 124) la cual fue debidamente notificada a fojas 125, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 126, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia del tipo de vinculación que une a las partes, interpretación de la ley, así como fuerza ontológica de la cosa juzgada entre otros temas.-
4- Como punto de partida, conviene recordar que a pesar de la condición de funcionario público del actor, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
5- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
6- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 -sin desconocer su aplicación exclusivamente a la Administración Central- que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
7- Por vía consecuencial, la resolución de la causa petendi, emergerá a través de la efectividad del principio laborales y hermenéuticos.-
8- La remuneración como contrapartida del trabajo, forma un núcleo central de la relación del trabajo, por eso la estructura del salario, no puede ser modificada en perjuicio del asalariado salvo ejercicio de la autonomía privada colectiva a través de un acuerdo (MAZEAUD, Antoine Droit du travail, 8e édition, Montchrestien, Paris, 2012, § 764, págs. 450 y 451). El principio fundamental de la irreductibilidad salarial obedece a que tiene naturaleza alimenticia, dado que el trabajador cuenta con la remuneración para asumir y pagar sus compromisos, pudiendo ser reducido en circunstancias excepcionales y siempre dependiendo de lo pactado en el convenio colectivo (MARTINS, Sergio Pinto Direito do trabalho, 24 edição, Atlas, São Paulo, 2005, pág. 276).-
9- Bien es cierto que la reducción del salario no está vedada, pero sí está condicionada, ya que depende de la negociación colectiva con el sindicato. Entonces, queda claro que los salarios son inalterables por acto unilateral del empleador (NASCIMENTO, Amauri Mascaro Curso de direito do trabalho 20 edição, Saraiva, São Paulo, 2005, pág. 810). En rigor, se procura la salvaguarda del derecho retributivo del trabajador al poder de agresión del empleador y terceros, en atención a la función peculiar de mantenimiento de su familia que no puede ser de limitada (SCOGNAMIGLIO, Renato Diritto del lavoro, 5ª edizione, Jovene, Napoli, 2000, págs. 338 y 339).-
10- No en balde, a causa de que la remuneración tiene carácter alimentario, ello determina que sea indisponible e irrenunciable (GRISOLIA, Julio Armando HIERREZUELO, Ricardo Diego Derechos y deberes en el contrato de trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Buenos Aires, 2008, pág. 281). Sobre el particular, enseña MAZZOTTA que la garantía retributiva es el derecho de mayor relevancia social para el trabajador ya que permite una existencia libre y digna a través de la satisfacción de la necesidades personales (MAZZOTTA, Oronzo, Diritto del lavoro, 3ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, § 41, pág. 555).-
11- En términos análogos se afirma que la garantía a la conservación de la remuneración, es un límite al ius variandi del empleador, en cuando su ejercicio debe efectivizarse siempre sin ninguna disminución del salario del empleado (DEL PUNTA, Riccardo Diritto del lavoro, 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, pág. 443). Sea como sea, el quantum del salario no puede ser reducido, ya que se puede afectar la seguridad económica del trabajador y su familia (RUSSOMANO, Mozart Victor Curso de direito do trabalho 9a edição, Juruá, Curitiba, 2006, pág. 398).-
12- La solución de la litis, no presentaría mayor complejidad en la medida que el accionante ha adquirido un derecho, que no puede ser menospreciado por ningún Poder Público.-
12- No es un hecho controvertido, por conducto de la sentencia No. 88/17 del similar del 16º Turno, se produjo un incremento en la remuneración del reclamante, suma que ya fue paga y liquidada previamente.-
13- Ahora bien, la interpretación que hace el accionante, de las consecuencias de la extensión de la cosa juzgada no son atendibles.-
14- Antes que nada, es muy llamativo -por decir poco- la pretensión y el petitum en cuanto solicita la “reliquidación de las retribuciones devengadas…conforme lo dispuesto por Sentencia No. 88/17….” (fojas 110 in fine). Sorprende en demasía, dado que se pretende se respete una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esta clase de pretensión, debe dirigirse contra el juez natural, que dictó la sentencia, dado que se estaría desconociendo su fuerza vinculante. Quien hace valer el peso de la cosa juzgada, en caso de desconocimiento, es el propio juez que dictó la sentencia. La interrogante que surge de inmediato hace con saber, si se trata de un derecho adquirido irrespetado, porqué no se acudió al juez natural, para que se respete su decisión.-
15- Más allá de lo anterior, está claro que se ha transitado desde un Estado legal de derecho, a un Estado constitucional en el que impera un respeto absoluto a los derechos y garantías de los ciudadanos.-
16- Es palpable que existe una irreversibilidad (Nichtumkehrbarkeit) de los derechos adquiridos en su contenido esencial, según la célebre formula de HESSE (HESSE, Konrad Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20 Auflage, C.F. Müller, Heidelberg, 1999, págs. 93 y 94). Aquí cobra relevancia el hecho que la única y excepcional reversabilidad posible es la fáctica, pero en el ámbito normativo rige con esplendor la prohibición del retroceso social (Soziales Rückschrittsverbot) del derecho adquirido, caso contrario habría una clara violación del principio de la confianza y seguridad en el ámbito económico y social (vid ampliamente SCHLENKER, Rolf-Ulrich Soziales Rückschrittsverbot und Grundgesetz, Duncker & Humblot, Berlin, 1986, págs. 15 y ss).-
17- No obstante lo anterior, y teniendo presente el derecho adquirido al aumento del salario de funcionario en un 21,6%, ello no implica per se, que cuando asuma un nuevo cargo, en este caso pasaje de funcionario a defensor público o en el supuesto de pasar a desempeñarse como juez, deba incrementarse el salario asignado a esa función en ese porcentaje. Lo único que conlleva ese aumento en su cargo anterior -y es muy relevante-, es que se fija un límite inquebrantable en el salario, esto es, en el nuevo cargo, no puede tener una retribución inferior. Se establece un piso salarial, pero en modo alguno, implica una “transpolación”. Considero que es bastante evidente, que ese derecho adquirido -con la salvedad del piso salarial- no es trasladable a nuevos cargos.-
18- Queda por ver, el alcance del art. 234 de Ley No. 19.535, vale decir, su aplicabilidad o no al caso del actor.-
19- Ha de tenerse en cuenta que la interpretación legal de las normas, debe estar guiada por un sistema racional que asegure un equilibrio jurídico en su resultado (ASCOLI, Max L´interpretazione delle leggi, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 99 y 100). La tarea debe efectuarse en base a los principios programáticos de la ley, apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “raginevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Justamente en caso de seguir la lógica del accionante, se traicionaría la intención de la Administración, que en modo alguno, se traduce en establecer in eternum un aumento salarial fijado por una condena judicial.-
20- Respecto de este punto, conviene recordar que el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170). Precisamente, si leemos con atención el artículo en cuestión se preceptúa que “Los nuevos ingresos al Poder Judicial que se realicen en los cargos de Magistrados del Poder Judicial, Defensor Público, Secretario II Abogado de Defensa Pública…”. La lectura que debe hacerse, es a contrariu sensu de lo que pretende el reclamante. Veámoslo.-
21- En efecto, de seguir sus postulados, qué sentido tiene la identificación y enumeración detallada tanto de la frase “en los cargos” y su ulterior mención. Si se pretendiera, exclusivamente, limitar la norma a los nuevos ingresos al Poder Judicial, esto es, con un alcance amplísimo, sería superabundante, un pleonasmo, del todo innecesario detallar los cargos. Parece bastante sensato y conforme a la buena técnica legislativa decir solamente, “los nuevos ingresos”, todo lo demás sobraría.--
22- En rigor, no es tan importante en términos de fuerza persuasiva el esquema en sí mismo, esto es la forma del argumento, cuanto los criterios materiales que pueden usarse para considerar que el razonamiento es sólido (ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Madrid, 2006, pág. 149). Como se ha hecho notar, siempre se debe procurar engarzar el precepto en el sistema todo. Señala magistralmente el jurista canadiense CÔTÉ, que al aplicar los textos legales, debe existir una coherencia vertical y horizontal, la primera exige la aplicación del texto sin contrariar normas jurídicas jerárquicamente superiores, por su parte la coherencia horizontal consiste en aplicar el texto tomando en consideración, las materias conexas a los cuales se podrá destinar (CÔTÉ, Pierre-André Interprétation des Lois 3e édition, Les Editions Thémis, Montreal, 1999, pág. 388).-
23- Aquí, la argumentación de la parte actora no genera convicción alguna, dado que es disonante con el resto del sistema jurídico, puesto que carecería de relevancia la incorporación en un nuevo cargo.-
24- Más allá de lo anterior, tampoco se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
25- El argumento a coherentia, parte de la idea de que las paradojas no tienen un estatuto de posibilidad al interior de un discurso jurídico, se busca la conservación de los enunciados razonables, ya que se supone que debe existir sistematicidad y racionalidad respecto a la estructura discursiva (SUÁREZ ROMERO, Miguel Ángel CONDE GAXIOLA, Napoleón Argumentación jurídica, UNAM, México, 2009, pág. 35). El carácter persuasivo de este argumento interpretativo reside en la circunstancia que el derecho no contiene normas absurdas, se cree en la razonabilidad «ragionevolezza» del legislador (TARELLO, Giovanni L´interpretazione della legge, Giuffrè, Milano, 1980, pág. 369).-
26- Inclusive se llega a afirmar que el único método de interpretación es el «logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14ª edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss).-
27- En este contexto, parece claro, que la migración en la calidad de funcionario, a la de defensor público, implica el ingreso en un nuevo cargo y “estatuto”, con diferente salario y responsabilidades.-
28- Para concluir, no puede descartarse que el salario del actor, al haber ingresado con ulterioridad a la vigencia de la Ley 19.535, se regula por ésta. Su situación, es diametralmente opuesta, a los defensores que ya ejercían sus funciones con anterioridad a la misma. No me parece muy discutible que se genera una discriminación arbitraria o perversa, contraria al principio de igualdad (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Meditaciones sobre la igualdad págs. 873 y 874 en ADCU Tomo XLVII), entre el salario de los antiguos y nuevos defensores, dado que los que estaban en su cargo, pueden iniciar acción judicial y logar obtener el derecho adquirido del 21,6% de aumento, extremo ausente para los nuevos, que ya tienen su liquidación con los aumentos fijados por Convenio y Ley. Empero, esa desigualdad, deberá en su caso, ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia en base a su competencia originaria y en este momento, no influye en el dictado de la presente sentencia.-
29- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos y normas citados FALLO:
Desestimando la pretensión in totum, sin especial condenación.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de 3 bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.