Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº2
Montevideo, 5 de febrero de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ASTICARS LTDA. c/ B.S.E y Otros”, -Daños y Perjuicios, Cobro de Pesos-, I.U.E.: 2-38871/2006.-
RESULTANDO:
1- Comparece la actora Asticars Ltda., promoviendo demanda por daños y perjuicios y cobro de pesos, contra el Banco de Seguros del Estado por incumplimiento de contrato, contra la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante U.T.E.) por responsabilidad extracontractual, contra el Ministerio de Defensa – Dirección Nacional de Meteorología por responsabilidad extracontractual, y contra el Sr. Cyro Giambruno por responsabilidad contractual, en mérito a lo siguiente.
Con fecha 23 de agosto de 2005, a raíz de una turbonada se produjo la caída de columnas y cables de electricidad de U.T.E., sobre tres vehículos propiedad de la concesionaria que se encontraban en el local de Asticars Automóviles.
Los vehículos dañados fueron tres, los que pasa a designar a fs.14vto.
Se demanda al B.S.E., porque ha negado la cobertura reclamada, por los daños sufridos a los vehículos relacionados, en forma improcedente e ilegítima, por lo que promueve la rescisión del contrato de seguros por incumplimiento, restitución de sumas pagas en el decurso de su vigencia, y daños y perjuicios causados.
En el año 2003, debido a la situación del país, cambió las condiciones de seguro a un combinado de hasta U$S100.000.- por incendio y de primer riesgo hasta U$S20.000.- por hurto, con un tope del 20% del monto asegurado ante daños parciales.
A efectos de completar todos los siniestros posibles, se agrega a la póliza de seguros un adicional contra tempestades, tumultos, manifestaciones, a fin de proteger a los vehículos situados en la explanada del comercio.
Es así, que se entendió poseer una cobertura que luego el B.S.E negó, a pesar de que le correspondía contractualmente.
Reclama la devolución de los pagos anuales, según liquidación que formula a fs.18-19, el pago del riesgo cubierto que era hasta el monto de U$S20.000.-, lucro cesante de U$S8.250.- por la inmovilización de los vehículos y la imposibilidad de venderlos; además reclama daños y perjuicios por las depreciaciones de los automotores dañados, lo que hace un monto total por lucro cesante y daños y perjuicios de U$S8.000.-
Con relación a U.T.E., deberá hacerse cargo de los daños causados, dado que una columna de su propiedad fue la que impactó sobre los tres vehículos. Obviamente no se pretende percibir la indemnización de todos los codemandados, sino que se los demanda en forma solidaria e indivisible, constituyendo un litisconsorcio pasivo no voluntario, o bien, habrá de condenárselos en los porcentajes de culpabilidad que la justicia entienda pertinente.
La columna no contaba con la solidez debida, presumiblemente por lo vetusta y falta de mantenimiento.
Asimismo, impetra demanda contra el corredor de seguros, Sr Cyro Giambruno, quien recomendó contratar la póliza de seguros, que supuestamente daría cobertura por los eventuales daños que se pudieran causar, habiendo sido su asesoramiento deficitario, porque cuando el B.S.E debió cumplir con su obligación, no cubrió los daños. Este demandado incumplió al haberlo obligado a contratar pólizas que no le dieron la cobertura que fue contratada, y lo responsabilizan de los daños sufridos y deberá responder en forma solidaria.
Finalmente, con respecto al Ministerio de Defensa – Dirección Nacional de Meteorología, no se procederá a relacionar la demanda respecto al mismo, puesto que se ha desistido por el actor de su respectiva pretensión, lo que fue proveído de conformidad por auto Nº9/2011 (fs.334).
2- Conferido traslado de la demanda, comparece Banco de Seguros del Estado (en adelante B.S.E.), a evacuar la misma, en los siguientes términos.
Opone excepción de falta de legitimación activa y prescripción extintiva, las que fueron resueltas una vez sustanciadas, por Sentencia Interlocutoria Nº3712/2007, la que fue consentida.
En cuanto a la contestación, manifiesta que rechaza que haya habido incumplimiento contractual, de acuerdo a las condiciones generales de la póliza solo se cubre por fenómenos climáticos como el de obrados, si se trata de daños producidos en bienes por penetración al edificio de diferentes elementos propios del hecho de la naturaleza, a través de aberturas y siempre y cuando el edificio estuviera techado en su totalidad, con paredes completas y ventanas en perfectas condiciones.
Asimismo, se excluyen los bienes que se encuentren a la intemperie, salvo que hubiera un amparo específico, que en el caso, no hay.
La situación de hecho, no se encuentra cubierta por el contrato, y por lo tanto, la exclusión de cobertura ha sido en todo ajustada a derecho.
Se controvierten los daños y perjuicios reclamados, sin perjuicio de lo asentado anteriormente.
Las sumas reclamadas son excesivas y exageradas, y resulta improcedente pretender la restitución de sumas pagas por contratos que ya no se encuentran vigentes.
El lucro cesante pretendido no se entiende como ha sido peticionado, ni se aportaron elementos probatorios, la demanda es confusa, y además señalamos que la configuración de los distintos aspectos invocados, en casos como el de una automotora, puede deberse a los más diversos factores, y que nada tengan que ver con una tempestad.
Pide se desestime la demanda, con imposición de condena pertinente.
3- Comparece la demandada U.T.E., contestando la demanda, en mérito a lo siguiente.
En el caso, nos encontramos en presencia de eximentes de responsabilidad, culpa de la víctima o hechos de tercero, puesto que las columnas de U.T.E están diseñadas para soportar vientos y si esta cedió fue porque el cartel de la Automotora Rodelu, propiedad de la actora o de la vecina lindera de la primera, cayó sobre la misma.
La fuerza que el cartel ejerció sobre la columna, determinó que se partiera, al caer pesada y violentamente sobre la línea ejerce una fuerza mecánica hacia abajo, produciéndose el quiebre.
En consecuencia, esta parte rechaza en todos sus términos, responsabilidad alguna en el evento. Cabe además agregar, que se trata de una línea finalizada en julio del 2002, lo que supone que al momento del siniestro, era totalmente nueva.
Controvierte asimismo los daños y perjuicios, que se rechazan en todos sus términos, en primer lugar, porque han sido mal invocados, y confusa la petición, se trata de liquidaciones arbitrarias y carentes de fundamentos.
Finalmente, peticiona al amparo de lo dispuesto por el art.53 del C.G.P se noticie del pleito a la Automotora Rodelu, lo que es proveído de conformidad, por auto Nº4199/2006.
Pide se desestime la demanda.
4- Comparece el Sr. Cyro Giambruno, contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, en el sentido de que únicamente la pretensión que se puede deducir a su respecto, en tanto corredor de seguros, deben serlo respecto de eventuales cumplimientos en la prestación de sus servicios como tal.
En cuanto al fondo del asunto, indica que trabajó más de 15 años como asesor en seguros para la actora, prestando el servicio con idoneidad, seriedad y solvencia.
Obtuvo y gestionó para las empresas aseguradoras las mejores condiciones de cobertura para las necesidades de la empresa, y de acuerdo a las instrucciones recibidas del propio actor.
La póliza vigente, al momento de ocurrir el siniestro, fue contratada en pleno conocimiento de la empresa en cuanto a sus características y riesgos cubiertos, nunca se le manifestó preocupación por el Sr. Astigarraga, o alguien de la empresa, por prevenir a los autos ubicados en el exterior, respecto de tornados o huracanes, mediante la contratación de un seguro, nunca recibió instrucciones al respecto.
Tampoco es cierto que la actora creía tener un seguro, para cubrir el riesgo HTT para los autos estacionados en el exterior del local.
La solicitud de la póliza contratada, fue firmada por el propio Sr. Astigarraga quien participó personal y directamente, porque él también es experto en seguros.
El actor no aporta ningún elemento probatorio que amerite la pretensión que deduce contra su parte, por lo que, al ser su conducta de malicia temeraria, justifica el rechazo de la demanda, con costas y costos.
Sustanciado el excepcionamiento, el mismo fue resuelto por Sentencia Interlocutoria Nº3712/2007, que difirió para esta oportunidad procesal su Resolución.
5- El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Nacional de Meteorología, también formula su contestación (fs.125-132), pero no hemos de relacionarla, porque como se dijo hubo desestimiento a su respecto.
6- En la continuación de audiencia preliminar (fs.176), se fijó el objeto del proceso y de la prueba, estableciéndose que a las audiencias preliminares no compareció la citada al amparo del art.373 del C.G.P., Automotora Rodelú, así como tampoco compareció en obrados, salvo en oportunidad de la audiencias complementarias de los días 26/06/2009 (fs.282), 09/10/2012 (fs.438) y la de 29/11/2012 (fs.463) así como también compareció en obrados por primera vez en fecha 24/10/2008 (fs.246-247) en relación a cumplir con intimación que se le había practicado, y constituyó domicilio procesal.
7- En la audiencia asentada a fs.463, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y por providencia Nº3889/2012, dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- Por razones metodológicas analizaremos las pretensiones deducidas respecto de cada de uno de los co-demandados, y el tercero noticiado y compareciente en el proceso, y para el caso de concluirse en todas o alguna de las responsabilidades incoadas, examinaremos la forma cómo han de responder por sus eventuales y respectivas condenas , en relación a los daños y perjuicios pretendidos.
1.1- Accionamiento deducido contra el Banco de Seguros del Estado.
Acciona el actor respecto de la entidad aseguradora por incumplimiento de contrato de seguros al haberle negado cobertura del siniestro acontecido, riesgo que considera su parte comprendido como previsto.
Conforme el Jurista Joaquín Garrigués, … “lo característico del contrato de seguros es la trasmisión de un riesgo mediante el pago de un precio. Por el hecho de recibir este precio el aseguraror asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba sobre el patrimonio del asegurado, pero dicha transferencia del riesgo ha de ofrecer ciertas notas para que el contrato sea de seguros. Entre ellas la “Uberrimae Fidei Contractus” referida a la exigencia de la buena fe que debe manifestarse en un contrato de tracto sucesivo, de relación duradera, como el contrato de seguros...”.
En la emergencia, la parte actora deduce acción contra el B.S.E., en virtud de que éste le ha negado la cobertura por razones improcedentes e ilegítimas , del siniestro derivado del evento dañoso turbonada ocurrido el día 23 de agosto de 2005, que produjo la caída de columnas y cables de electricidad de U.T.E., sobre tres vehículos de su propiedad.
Ha habido entonces, incumplimiento del contrato, por lo que promueve su rescisión, restitución de sumas pagas, en el decurso de su vigencia, daños y perjuicios causados, y demás condenas accesorias que correspondan.
El Banco de Seguros del Estado controvierte la demanda a su respecto, argumentando que niega la cobertura en virtud de que los vehículos dañados no estaban adentro del local, sino en la parte exterior del predio, sin un mínimo de protección, ante la eventualidad de que ocurriera un fenómeno como el que aconteció.
En suma, alega que la situación ocurrida por sus características no estaba cubierta por el contrato, porque éste ampara los desperfectos sufridos dentro del local, y siempre además que contara con condiciones indispensables de seguridad.
En la nota emitida por el BSE (fs.9), expresamente se indica ...”En aplicación de las Condiciones Generales de HTT, literal A y numeral 5 de las exclusiones, lamentamos comunicarle que no podremos atender su reclamo en esta ocasión...”.
Señala Gamarra, que las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad, que se establezcan en los contratos, a tenor de lo dispuesto por el art.1253 del C.C., norma que previene que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes, pone en tela de juicio la validez de estas cláusulas.
Esta situación también importa cuestionar el principio de autonomía de la voluntad, puesto que se trata de cláusulas consentidas y estipuladas libremente, pero con el inconveniente de que las mismas aparezcan donde imperan monopolios y los contratos adhesión.
Pero por otro lado razones a veces económicas presionan a favor de su admisión.
Estas cláusulas operan muchas veces como sostén de ciertas iniciativas económicas industriales o comerciales, que podrían paralizarse si se dejara caer sobre ellas responsabilidades demasiado pesadas. Hay un principio de iniciativa o de seguridad en la acción vinculado indisolublemente al progreso, que en ocasiones debe primar por encima de la seguridad estática del acreedor. Al derecho le corresponde dosificar y equilibrar la proporción de estos dos factores.
También ha de tenerse presente que estas cláusulas de irresponsabilidad del deudor se compensan con ventajas equivalentes otorgadas al acreedor que se concretan generalmente en una reducción del precio o tarifa. Y es así que el aumento del precio de la tarifa pude ser un daño económico mayor que la asunción de la cláusula de irresponsabilidad.
En lo que respecta a aquellas que se insertan en los contratos de adhesión o impuestas por empresas que gozan de verdadero monopolio, no es admisible la nulidad por falta de consentimiento, el acreedor es libre de contratar o no, si lo hace, el consentimiento existe siempre.
Nuestro código no prevé una protección adecuada para el contratante más débil, por lo cual es bueno recurrir al derecho principalista contenidos en nuestra constitución para lograr soluciones de justicia, como los de buena fe, morales y buenas costumbres. Lo primero que hay que empezar a hacer es estudiar si el consentimiento fue dado en forma a la aceptación de la cláusula.
Ahora bien determinado que el consentimiento existió sin vicio o defecto de clase alguna, a través de la suscripción del contrato por el acreedor corresponde, pronunciarse sobre la validez de las mismas.
No existe disposición legal que las prohíba y su admisión procede por el principio de la autonomía de la voluntad, y por otra parte, se refieren a una materia que no esta sustraída a la voluntad del particular ya que se encuentra fuera del orden público.
Sin embargo hay ciertos límites, así al dolo hacen referencia los arts.1699, 1719, 1762 del C.C.; al orden público art.1844 del C.C.
También existe unanimidad doctrinaria, para entender que son nulas las que se refieren a la vida o integridad física, por afectar el orden público.
Asimismo aquellas cláusulas que refieren a falta grave (art.1344 del C.C.), que incluye todas aquellas negligencias, que no comete el buen padre de familia, y así tenemos las violatorias del principio de buena fé (art.1291 del C.C.), la seriedad mínima del vínculo obligacional (art.1253 del C.C.) y la contraria a la moral y las buenas costumbres (arts. 1284, 1288 y 1489 del C.C.).
La actora, no desconoce la aceptación de la cláusula de exclusión que se le ha aplicado para negarle cobertura, y tampoco invoca expresamente que ésta sea inválida o abusiva, por lo que el centro del debate consiste en determinar si la negativa de la cobertura ha sido ajustada a derecho, conforme a los términos del contrato.
No obstante lo expuesto, cabe señalar que analizado el contrato de seguro, póliza de seguros y condiciones generales de la misma vigente al momento del suceso (fs.33-35), ha sido suscrito por el acreedor en forma, no ha habido prueba en autos de que hubiera sido consentido por error, o que el consentimiento haya sido arrancado por violencia o que el contratante hubiera sido sorprendido por dolo (art.1269 del C.C.). Por otra parte, tampoco la ignorancia de la ley o el error de derecho, en ningún caso impiden los efectos legales del contrato (art.1270 del C.C.).
Nótese, por otra parte, que quien contrata la póliza es un representante de una automotora, y se aseguran bienes que se tienen bajo custodia para la venta, lo que importa que el contrato de seguro sea un insumo relevante a ponderar y a convenir con especial diligencia, conforme al giro del negocio (análisis del complejo de elementos textuales y extratextuales que supone la expresión de voluntad en un contrato como forma de interpretarla).
Finalmente la cláusula de exclusión esgrimida, no constituye un supuesto de cláusula, de las que, su cumplimiento quede al arbitrio de uno de los contrayentes, y tampoco que sean contrarias al orden público, la buena fe, la moral, o las buenas costumbres.
En corolario de lo que viene de exponerse, no existe mérito para concluir que las partes contratantes, no resulten obligadas por ellas.
Ahora bien, deteniéndonos en el examen de si la exclusión ha sido legítima, analizado el contrato de seguros, en relación con los hechos acaecidos (hechos admitidos), concluímos que lo ha sido , no compartiéndose la interpretación contractual que la actora ha efectuado del mismo, y si el que ha efectuado el BSE (arts.295 y ss, Código de Comercio y arts.1297 y ss del C.C.).
En efecto, el BSE conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza, cubre los daños o pérdidas causados por lluvia, granizo, tierra o arena que hayan penetrado en el edificio, o en los bienes asegurados existentes en el mismo, así se ha estipulado que el asegurador solo responderá cuando dichos elementos penetren a través de aberturas producidas en el techo o paredes externas como consecuencia directa de la fuerza del huracán, tornado, tempestad o granizada, también se convino que el o los edificios deberán encontrarse techados en su totalidad, con las paredes completas en todos sus costados y las ventanas en perfectas condiciones.
También resulta estampado que quedan igualmente excluídos de esa cobertura, los edificios en construcción o reconstrucción, o que carezcan en todo o en parte de techos o paredes exteriores, o de puertas o ventanas exteriores, y/o sus contenidos, muros y cercos divisorios, techados, torres o antenas emisoras o receptoras, de cualquier índole, chimeneas o ductos exteriores de metal, toldos, cortinas, carteles, marquesinas, letreros o similares, e instalaciones a la intemperie, a menos que estuvieran expresamente amparadas por la póliza.
Es ineluctable entonces, que el riesgo por daño de huracanes, tornados y tormentas, no está incluido para cubrir daños que se produzcan respecto de bienes que se encuentren fuera del edificio, ello está expresamente excluido. Fuera del edificio, esto es en la explanada donde estaban los vehículos afectados, solo está convenido la cobertura del riesgo de hurto.
El Sr. Martín Jesús Astigarraga, en representación de la parte actora, como él mismo lo reconoce, celebró diferentes contratos de seguros, incluso para otras razones sociales, pero dentro del mismo rubro, por lo menos en un período mayor de quince años, con el mismo asegurador y asesorado por el mismo corredor de seguros, Sr. Cyro Giambruno, por lo que no puede aceptarse, que desconociera el alcance de las exclusiones de esta clase de cobertura.
Tampoco se trata de cláusulas ambiguas en su redacción, o dudosas que para el caso, deberíamos interpretarlas en favor del asegurado, por el contrario, lucen clara y precisas para ambos contratantes.
A mayor abundamiento si se observan las fotos glosadas a fs.48 a 49, la exposición de vehículos en Asticars Ltda., es el local techado, y solo se observan tres o cuatro en la explanada, y sin resguardo de tipo alguno, por lo que la actora debió ser diligente al asumir el riesgo de dejar autos fuera del edificio de contratar otra clase de seguros para el caso de eventos como el de obrados. Aseguró el hurto en el lugar, pero no los posibles daños causados por tornados, tormentas o huracanes en el sitio.
Finiquitamos entonces, que la exclusión de cobertura decidida por B.S.E., ha sido correcta, por lo que no se ha configurado incumplimiento contractual alguno de su parte, y en su mérito, habrá de ser absuelto del accionamiento que se le ha impetrado.
1.2- Accionamiento contra U.T.E., y situación procesal del noticiado del pleito, a su solicitud, conforme al art.53 del C.G.P., Automotora Rodelu (Emerlin SA).
Ha quedado acreditado en obrados, el evento climático denunciado por el actor en su demanda, así como los daños sobre los vehículos referidos, hechos éstos que no han sido controvertidos por los demandados, así como tampoco por parte del tercero noticiado.
La parte actora, al llamar al proceso también a U.T.E., promueve un accionamiento acumulativo en este caso por responsabilidad extracontractual, con fundamento en la responsabilidad por el hecho de las cosas (art.1324 del C.C.), atento a la caída de la columna del alumbrado público, sobre los automóviles en la explanada de la actora.
En estas situaciones, el accionante que ha sido víctima del hecho de la cosa, no está obligado a probar la culpa de su demandado, ni la relación de causalidad. Por tanto, favorece a la víctima, a la hora de valorar la prueba, una doble presunción que grava al guardián: la culpa y la relación causal.
Por su parte, al ofensor, corresponde destruír la presunción simple o relativa acreditando que actuó con la diligencia de un buen padre de familia, o en general justificando la ocurrencia del hecho de la víctima, hecho del tercero, caso fortuito, o fuerza mayor.
U.T.E., ha esgrimido como defensa que la caída de las líneas y la columna, se debió a que sobre las primeras cayó un pesado cartel de propaganda de la Automotora Rodelu, esto es, entonces, que alegó como eximente de responsabilidad, culpa de la víctima o hecho de tercero.
Analizada la prueba de autos, especialmente el informe pericial de fs.398-422, efectuado por el Perito Ingeniero Torres Castro, el que no fue impugnado, concluye que existió un fenómeno climático excepcional equivalente a huracán, como consecuencia del mismo, el cartel de la Automotora Rodelu, cedió y cayó sobre la línea de conducción eléctrica pre-ensamblada, imprimiento una energía tal que hizo colapsar la columna de soporte de la misma.
Así también, la prueba pericial como del informativo testimonial de la meteoróloga Sra. Lesa, Sr. Cuello y Sr. Vanili Perna (fs.236 y sgtes., 238 y sgtes., y 241 y sgtes.) son coincidentes en establecer que el evento climático ocurrido, se trató de un fenómeno que superó la intensidad que se había pronosticado, lo califican de “excepcional”, y aclaran que que en su experiencia no se habían producido fenómenos similares de tal magnitud.
El diseño y construcción de líneas de U.T.E., empleado en el caso, era ajustado para el lugar, circunstancia, y ordinariedad de los vientos, no para atender a un suceso climatológico de especial característica, como el fenómeno que ocurrió en la oportunidad. Se trató de un hecho climático imprevisible por su entidad, que a la postre, también determinó que la pesada cartelería, en forma también imprevisible, cayera sobre las líneas de U.T.E.
El cartel de referencia estaba diseñado conforme a los dispuesto en la norma UNIT 50-84, por lo que esta previsto para soportar vientos, pero no excepcionales e imprevisibles como el sucedido en la ocasión, el valor del viento recomendado tomar es de 158 Km por hora y así fue construído, pero hubo 174 Km por hora medidos por la DNM.
Por último, es de señalar, conforme al informe pericial, que la linea de UTE, se trata de una línea finalizada en julio del 2002, por lo que era, al momento del siniestro, totalmente nueva, por lo que el argumento de falta de mantenimiento o vetustez, cae, no hay prueba que UTE no hubiera actuado con la diligencia del buen de padre de familia.
Por mérito de todo lo expuesto, ha quedado probada en autos la eximente de responsabilidad , fuerza mayor.
La referida solución nos conduce a exonerar de responsabilidad a U.T.E., y en forma consiguiente, al tercero noticiado.
El art.53 del C.G.P., que regula el instituto de la … “laudatio o nominatio auctoris” propone un deber de colaboración con la justicia, que obliga a quien sabe por conocimiento propio que la demanda está erróneamente dirigida contra él, y cumple con indicar el verdadero responsable en virtud de la relación sustantiva planteada en el proceso. En este supuesto el demandado no pide la citación del tercero, sino que se limita a denunciar la situación, que determinará que hay otro a quien demandar, en vez o además de él, y así indicará su nombre y domicilio a los efectos que se le noticie del pleito. Y ello es lo que ha acontecido en obrados, y esta ampliación subjetiva de la causa, no ha sido objetada por las partes intervinientes.
1.3- Accionamiento contra el Corredor de Seguros, Sr. Cyro Giambruno. Este demandado, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue diferida en su decisión para esta oportunidad procesal, sosteniendo en lo medular que el accionamiento respecto a su persona solo puede ser admitido respecto de eventuales cumplimientos en la prestación de sus servicios de corredor de seguros al actor, por lo que, su legitimación pasiva debe ser acotada, exclusivamente con este alcance.
El corretaje de seguros es un arrendamiento de servicios de ejecución continuada, e implica una obligación de medios, y nunca de resultados. Esto no significa que en las obligaciones de medio no se persiga un cierto fin mediato, pero el contenido de la obligación, sigue siendo el comportamiento diligente del deudor, que predomina con relación al resultado final.
Así, el actor debe probar los hechos que suponen la existencia de la obligación, y el demandado, los hechos extintivos, pero además debe probarse el incumplimiento cuando se acciona en base al art.1431 del C.C.
Sobre esta base conceptual, se considera de recibo, acoger parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva, estableciéndose que este demandado solo tiene legitimación pasiva en lo que se refiere a los incumplimientos contractuales en que pudo haber incurrido, en la prestación de sus servicios como corredor de seguros.
Pero entonces, en el casus, el actor no ha cumplido con el imperativo de su propio interés, en relación a probar incumplimiento de clase alguna de este demandado.
Corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, pero infolios no existe prueba, que haya habido un defectuoso o erróneo asesoramiento, o inducción en error.
Nótese que por más de 15 años el demandado fue asesorado por este codemandado, y fue suscribiendo distintos contratos de seguros, conforme a sus pretensiones.
Asimismo examinado el contrato de seguros según el desarrollo precedentemente efectuado, no hay razón para finiquitar en que fuera un contrato que lo colocará en una situación de desigualdad con su contratante, el riesgo y la prima aparecen en ecuación económica reciproca.
En suma, insistimos no hay prueba que este demandado no haya cumplido con la obligación de medios que pesa sobre el mismo, por lo que, también habrá de desestimarse respecto de este codemandado, la acción incoada a su respecto.
2- La actividad procesal de las partes, no amerita la imposición de sanciones (arts. 688 C.C. y 56 y 198 C.G.P.).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, y arts.1319, 1343 y 1345 del Código Civil, y arts.24, 197 y sgtes. del C.G.P.,
FALLO:
1. Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Sr. Cyro Giambruno, y en su mérito, declarando que el nombrado es legitimado pasivo, exclusivamente respecto de eventuales incumplimientos contractuales, en la prestación de sus servicios como corredor de seguros al actor.-
2. Desestimando la demanda incoada en todos sus términos, y en su mérito, absolviendo a todos los codemandados y al tercero noticiado (art.53 del C.G.P.); sin especial condenación.-
Honorarios fictos: 3 BPC.-
Consentida o ejecutoriada, oportunamente, archívese, previa reposición de vicésima y tributación faltante.-
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.