Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 917/2021
16 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-25/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión el recurrente no demostró que no pudo hacer valer la nulidad por las Vías previstas en el art. 115 del C.g.p.
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ SENTENCIA Nº 84/2020 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN CARLOS DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-25/2021.
RESULTANDO :
1) El 24 de mayo de 2021, se presentaron los Dres. Ana Borowski y Oscar Fernández Chávez en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 84 del 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno. Alegó que dicha sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a su mandante: “al pago del equivalente al 25% de las sumas por concepto de compensación correspondientes a las infracciones y contravenciones debidamente constatadas en los procedimientos que han participado los actores (inspectores de tránsito de la Intendencia) desde el 23/5/2012 más reajustes e intereses. Así como la condena a futuro del pago de dicho porcentaje por las infracciones y contravenciones que se constaten a futuro“ (fs. 15/16 vta.).
2) En el recurso de revisión en estudio, se aduce que la sentencia se pronunció en un día que había sido declarado inhábil por la Resolución Nº 150/2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2020, y que se la tuvo por notificada en la audiencia de lectura de sentencia. Afirma que tomó conocimiento de la sentencia el día 3 de mayo de 2021, en virtud del llamado telefónico del letrado patrocinante de la parte actora a la Sub Directora General de Asesoría Jurídica, Dra. Daniela Trotta, a efectos de saber el estado del expediente administrativo para arribar a una posible transacción administrativa entre los actores, dado que en el proceso de la IUE 505-156/2016, se había dictado sentencia acogiendo la demanda y estando firme la misma. Ello lo colocó en indefensión. A efectos de fundar la procedencia de su impugnación, alegó que se trata de una nulidad por indefensión que no se pudo hacer valer por las vías previstas en el art. 115 del C.G.P., y corresponde interponer el recurso de revisión al amparo de lo dispuesto por el art. 283 nral. 7 del C.G.P.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. Pág. 931).
III.- Tal como señala la Intendencia Departamental de Maldonado, el art. 283 num. 7 C.G.P. establece que puede invocarse la nulidad por indefensión como causal de revisión para el caso de que la dicha circunstancia “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
A su vez, el art. 115.3 del C.G.P. dispone: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
De acuerdo con ello, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del C.G.P.); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del C.G.P.) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del C.G.P.). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el Nº 7 del art. 283 del C.G.P., esto es, el recurso de revisión.
En el caso sometido a examen, a juicio de la Corporación, el recurrente no demostró que no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P. y, tal extremo, es el que lleva a sucumbir el planteo movilizado.
Subraya la Corte que, un presupuesto necesario para el progreso de esta causal es que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del C.G.P. y (ii) la situación de indefensión.
De lo expresado por la Intendencia, surge que, en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, se notificó que la sentencia definitiva se dictaría en audiencia a celebrarse el 23 de diciembre de 2020. Entre ambas fechas, el 17 de diciembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución N° 150/2020, por la que se declararon inhábiles los días comprendidos entre el 18 y el 23 de diciembre de 2020.
Según el planteo de la promotora, entendió que el 23 de diciembre no habría de dictarse la sentencia que impugna, por tratarse de un día declarado inhábil. Sin embargo, ninguna explicación ofrece acerca de lo que habría ocurrido entre esa fecha y la que invoca como el momento en que tomó conocimiento de que, efectivamente, la sentencia se había dictado en la fecha prevista para ello y debidamente notificada.
De tal manera, no cumple con explicar por qué es que no pudo interponer el recurso de apelación a través del cual debió haber planteado la nulidad que ahora invoca.
No resulta admisible fundar la revisión en la propia omisión. La conducta diligente imponía a la Intendencia la tarea de procuración del expediente al término del lapso de días declarados inhábiles. No puede subsanarse la omisión en el cumplimiento de esa carga, invocando haber tomado conocimiento siete meses después, cuando el cumplimiento de la carga de procurar le hubiera permitido tomar conocimiento del dictado de la sentencia en tiempo útil para poder interponer contra ella el correspondiente recurso de apelación.
En otras palabras, si el lapso de días declarados inhábiles feneció el 23 de diciembre de 2020, el recurrente debió explicar por qué, a partir de entonces, no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el art. 115 del CGP y no lo hizo.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia ,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.