Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 408/2026
6 de agosto de 2026
Se mantienen los embargos trabados.
- Ficha (IUE)
- 573-55/2018
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Procedencia embargos
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 408/2026 - IUE: 573-55/2018 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 06 de agosto de 2026
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ 1. AA: UN DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS,UN DELITO DE TRÁFICO
INTERNO DE ARMAS DE FUEGO Y UN DELITO DE CONTRABANDO EN
RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SI. 2. BB: UN
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE CONTRABANDO”- IUE: 573-55/2018;venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la defensa el Dr. Fernando Torres y por los terceristas representados por la Dra María Eugenia Nocetti, contra la Res. 1224/2026, dictada el 06.04.2026 por la Dra. Viviana Barlocco, con intervención de la Fiscalía Letrada de Maldonado de 3er Turno, Dra. Ana Rosés.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs.1740), resolvió: “...1.MANTIÉNESE LOS EMBARGOS
DISPUESTOS POR EL JUZGADO LETRADO PENAL ESPECIALIZADO EN
CRIMEN ORGANIZADO DE 4° TURNO (ACTUAL 2° TURNO).
MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA NRO. 48/2020 DE 1/10/2020 (FS. 1042) Y ASIMISMO COMO DILIGENCIA PREPARATORIA DE FECHA 11/1/2018 (FS.
2020
VTO.)...”.
II) La Defensa al apelar, expresó ( fs. 2115-2118): Se agravia en cuanto la resolución recurrida omite disponer el levantamiento de los embargos trabados en el proceso penal uruguayo, pese a que el Decreto Nro. 215/2025 de fecha 6/2/2025 —que ordenó la disposición de los bienes al Juzgado de Crimen Organizado— fue dictado de manera incompleta, al no resolver la suerte de las medidas cautelares propias de la causa 573-55/2018, las cuales debieron cesar con el cumplimiento de la condena impuesta por la Sentencia 48/2020. Los Tratados Internacionales no están por encima de la Constitución ni por encima del derecho interno, es de orden entender, que incluso el tratado de cooperación, respecto a medidas cautelares, indica se aplicara el tratado siempre y cuando se ajuste al derecho interno, es decir, no lo contradiga. El propio tratado de Extradición entre Argentina y Uruguay, le proporcionan una válvula de escape al juez, en el artículo 25, estableciendo, “que el juez podrá desconocer las normas del tratado si se vulnera derechos fundamentales”. Omisión de distinguir entre las medidas cautelares del proceso penal uruguayo y las de cooperación internacional: La recurrida incurre en un error sustancial al tratar como un bloque unitario e indiferenciado las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de mis representados. Corresponde distinguir dos categorías jurídicamente distintas: a) Medidas cautelares del proceso penal uruguayo (IUE 573-55/2018): Los embargos genéricos y específicos dispuestos por la Sentencia Condenatoria Nro. 48/2020, así como los trabados como diligencia preparatoria de fecha 11/1/2018 por el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 4o Turno. Estas medidas tenían como finalidad garantizar el régimen de libertad vigilada durante el cumplimiento de la condena, conforme expresamente lo dispuso el fallo condenatorio. b) Medidas cautelares de cooperación internacional: Los embargos dispuestos a solicitud de la República Argentina en el marco del proceso de extradición (IUE 573-18/2015), mediante la Resolución Nro. 2165/2024 de fecha 18/12/2024 del Juzgado de Crimen Organizado de 2o Tumo, por un monto aproximado de USD 26.000.000 (veintiséis millones de dólares americanos). La recurrida confunde ambas categorías y resuelve mantener todos los embargos sin analizar que los de la primera categoría han perdido su razón de ser con el cumplimiento de la condena. El Decreto Nro. 215/2025 reconoció que los bienes debían pasar a disposición de la presente causa —es decir, del proceso de cooperación—, pero omitió pronunciarse sobre el levantamiento de los embargos propios del proceso penal uruguayo, que responden a un fundamento jurídico diferente y agotado. Incumplimiento parcial de la Sentencia 48/2020 — Cosa juzgada: La Sentencia Condenatoria Nro. 48/2020 de fecha 1/10/2020 (Fs. 1042) constituye cosa juzgada material y formal.
En su Considerando III, el Tribunal resolvió expresamente que determinados bienes quedaban por fuera del ilícito y por fuera del decomiso, reconociendo su origen lícito.
Asimismo, dispuso que dichos bienes sirvieran como garantía del régimen de libertad vigilada hasta el cumplimiento de la condena. Esta disposición del fallo condenatorio tiene un alcance preciso y determinado: los embargos impuestos como garantía de la libertad vigilada en la causa 573-55/2018 debían cesar al momento de cumplirse la condena. El Decreto Nro. 215/2025, al disponer que los bienes pasaran a disposición del Juzgado de Crimen Organizado de 2o Turno, cumplió solo parcialmente con lo resuelto en la sentencia, pues omitió ordenar el levantamiento de los embargos que garantizaban la libertad vigilada. La omisión de cumplir íntegramente con lo dispuesto por la Sentencia 48/2020 configura una violación de la cosa juzgada (arts. 215 del CGP y 21 del CPP), toda vez que se mantienen medidas cautelares cuyo fundamento —la garantía de la libertad vigilada— se ha extinguido con el cumplimiento de la condena. Los embargos del proceso penal uruguayo no pueden subsistir más allá de su causa, y su mantenimiento importa una modificación de hecho del contenido del fallo firme. Duplicidad de medidas cautelares y afectación desproporcionada del derecho de propiedad (Art. 32 de la Constitución): La resolución recurrida consolida una situación de duplicidad cautelar que resulta manifiestamente desproporcionada y violatoria del derecho de propiedad consagrado en el artículo 32 de la Constitución de la República. En efecto, sobre los bienes de mis representados pesan simultáneamente: i) Embargos del proceso penal uruguayo (IUE 573-55/2018) por aproximadamente USD 10.000.000 (diez millones de dólares americanos), dispuestos como garantía de la libertad vigilada y como embargo genérico en el marco de la Sentencia 48/2020; ii) Embargos de cooperación internacional por aproximadamente USD 26.000.000 (veintiséis millones de dólares americanos), dispuestos por la Resolución Nro. 2165/2024 a solicitud de la República Argentina. La acumulación de medidas cautelares por un monto total que supera los USD 36.000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos) sobre el patrimonio de mis representados constituye una afectación desproporcionada e irrazonable del derecho de propiedad. El artículo 32 de la Constitución establece que la propiedad es un derecho inviolable, sujeto a lo que dispongan las leyes por razones de interés general. La imposición de una doble cautelar —una cuyo fundamento se encuentra agotado— no responde a ningún interés general legítimo y configura un exceso que el ordenamiento jurídico no tolera.
La Suprema Corte de Justicia ha señalado reiteradamente que las medidas cautelares deben ser proporcionales al fin que persiguen y que su mantenimiento sin causa legítima configura una afectación indebida de los derechos fundamentales. En el caso de autos, los embargos del proceso penal uruguayo ya cumplieron su finalidad —garantizar la libertad vigilada durante el cumplimiento de la condena— y su mantenimiento solo puede explicarse por una omisión en el cumplimiento integral del fallo. Competencia del Juzgado de Ejecución y Vigilancia para disponer el levantamiento: La resolución recurrida, al limitarse a mantener los embargos conforme al Decreto 2165/2024, desconoce que el Juzgado de Ejecución y Vigilancia es el órgano competente para resolver sobre las medidas cautelares originadas en el proceso penal uruguayo cuya ejecución le fue encomendada. El Decreto Nro. 215/2025 dictado por este mismo Juzgado dispuso la remisión de los bienes al Juzgado de Crimen Organizado de 2o Tumo. No obstante, dicha resolución fue incompleta en tanto no se pronunció sobre el levantamiento de los embargos que pesaban sobre esos mismos bienes en el marco de la causa 573-55/2018. Es este Juzgado —y no el de Crimen Organizado— el que tiene competencia para disponer el cese de las medidas cautelares del proceso penal uruguayo, toda vez que es el tribunal que tiene a su cargo la ejecución de la Sentencia 48/2020. Conforme a los artículos 359 del CPP y 245 y 250 del CGP, el recurso de apelación es el medio idóneo para obtener la corrección de esta omisión. Violación de los derechos de propiedad en el marco del Sistema Interamericano Responsabilidad internacional del Estado: La situación descrita en los agravios precedentes configura, a juicio de esta defensa, una violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del derecho a las garantías judiciales (art. 8) y del derecho a la protección judicial (art. 25), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. El mantenimiento de una doble cautelar sin fundamento legítimo, la violación de la cosa juzgada emanada de la Sentencia 48/2020 y la afectación patrimonial desproporcionada constituyen hechos que serán puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante demanda por daños y perjuicios contra la República Oriental del Uruguay. Se hace expresa reserva de acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos a efectos de obtener la reparación integral de los daños causados por la violación de la cosa juzgada y de las garantías fundamentales de mis representados. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se ordene el levantamiento de los embargos genéricos y específicos dispuestos en el marco de la causa IUE 573- 55/2018 por el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 4o Tumo (actual 2o Tumo), tanto los emergentes de la Sentencia Condenatoria Nro.
48/2020 como los trabados como diligencia preparatoria de fecha 11/1/2018, por haber cesado el fundamento que los sustentaba.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria ( fs.2021-2022 vta). Contestó: Todos los agravios manifestados por la Defensa ya fueron manifestados previamente por la Defensa en los sendos escritos de nulidad y recursos interpuestos. Del mismo modo, todos los agravios ya fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones. EN RELACIÓN AL MANTENIMIENTO DE LOS EMBARGOS: La Defensa aprovecha esta nueva Resolución de la Sede de Ejecución y Vigilancia originada en la solicitud del Dr. Alhers (defensa de trabajadores de AA y BB con créditos laborales) para nuevamente solicitar el levantamiento de los embargos que, ya fue resuelto en varias sentencias del tribunal de Apelaciones de 1° Turno. Sobre este punto se comparte en su totalidad la Resolución de la Sra. Juez. RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE LA SRA. JUEZ REFERENTE A QUE LOS BIENES QUEDEN A DISPOSICIÓN DE CRIMEN ORGANIZADO: Nuevamente, la Defensa se agravia respecto a que los bienes que obraban quedaran como garantía del cumplimiento de la libertad vigilada de AA y BB a disposición del Juzgado de Crimen Organizado. (Sentencia No215/2025 dictada por la Sede de Ejecución y Vigilancia).
No obstante, este extremo ya fue resuelto por el TAP de 1o turno en Sentencia N.o
540/2025. RESPECTO DE LOS EMBARGOS DECRETADOS POR CRIMEN
ORGANIZADO: La Defensa nuevamente se agravia respecto a los embargos dispuestos por la Sede de Crimen Organizado en relación a los bienes que fueron objetos de la garantía del cumplimiento de la libertad a prueba. No obstante, este extremo ya fue resuelto previamente, ante recursiva interpuesta por la misma Defensa, en Sentencia N.o 371/2025 del TAP de 1° turno de fecha 22 de julio de
2025. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones a T.A.P., a efectos de que mantenga la Res recurrida en todos sus términos
IV) Asimismo, la defensa de los terceristas, (Dra.Nocetti) con reposición y apelación en subsidio, expresó (fs.2041-2046): La apelada se funda en la colaboración y cooperación judicial nacional e internacional entre las distintas Sedes y el deber de acatar una resolución Judicial dictada por otro Juzgado, en este caso el Decreto 2165/2024 de fecha 18/12/2024, que en su numeral 2 establece: “En lo que refiere al nuevo exhorto proveniente de la República Argentina...(...) se Dispone: 2.1 La traba de embargo específico, incautación y secuestro de los bienes muebles e inmuebles dispuesto como cautela de la libertad vigilada de los penados Marcelo Balcedo y Paola Fiege en Sentencia No 48/2020 de fecha 01/10/2020 recaída en la IUE 573- 55/2018 actualmente en trámite de ejecución ante el Juzgado Ldo. de Maldonado de Ejecución y Vigilancia de 1o turno y que se encuentran detallados en el dispositivo
III) del fallo...”. Esa resolución fue comunicada por Oficio OFJ-0668-000077/2024 de 31/12/2024 y en dicha solicitud, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Crimen Organizado de 2o Turno, en ningún momento le solicita que mantenga el embargo que se había trabado y comunicado al Registro ( trabado en otro proceso judicial, con un objeto del proceso distinto - IUE 573-55/2018). Aquí radica el error. La Sede de Crimen Organizado de 2o Turno trabó por sí el embargo, pero respecto de los bienes registrables, la eficacia ocurre con la Inscripción en el Registro de acuerdo al art. 380.1 del CGP. Existe una confusión. En el oficio citado, se le da a conocer que tomó la decisión de trabar un embargo específico, sin perjuicio de la incautación y secuestro de los bienes muebles, pero no le pidió en ningún momento que mantuviera el embargo específico inscripto en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Maldonado con el Nro. 520 el 11/01/2018 porque esa decisión ya la adoptó la Sede de Crimen Organizado por sí y lo que en su caso restaba hacer por su propia oficina era comunicar por oficio al Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Maldonado esa resolución sobre el nuevo embargo específico como lo establece el art. 17 numeral 9 de la Ley 16.871. La Sede de Crimen Organizado no le cometió al Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1er.
Turno -en ningún momento- esa tarea administrativa, porque no le correspondía hacerlo, lo debía hacer mediante su Oficina Actuaria y menos aún le pidió mantener el embargo específico sobre el padrón rural 31.251 de la quinta sección judicial de Maldonado, porque el Juzgado de Crimen Organizado con independencia había tomado ya la decisión de trabar el embargo específico por Decreto 2165/2024. Otra situación muy distinta refiere al embargo de bienes muebles no registrables. en los que la eficacia del embargo ocurre con la aprehensión de la cosa mediante el Alguacil, sea mediante el secuestro en manos de un tercero o la designación de depositario al mismo deudor como lo establece el art. 380.1 del CGP. La situación es distinta a los bienes inmuebles porque en estos últimos la eficacia ocurre con la inscripción en el Registro, mientras que en los bienes muebles a través de la aprehensión del Alguacil y si se cancela el embargo, es razonable que la Sede del Crimen Organizado le pidiera al Juzgado Letrado de Ira. Instancia de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1er Turno que no los entregara tras dicho secuestro o designación como depositarios porque también había decretado el embargo específico, pero por esa sola resolución no era suficiente para lograr la eficacia. En el citado Decreto 2165/2024 al afirmar “Comuníquese al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado a los efectos que tome conocimiento que una vez extinguida la pena en dicha causa los referidos bienes deberán pasar a disposición de la presente causa”, no puede significar en absoluto que le requiriera no dar por cancelada la inscripción del embargo específico sobre el inmueble porque en la misma resolución estaba disponiendo una NUEVA traba de embargo específico (que ocurre con el dictado del decreto, cf. art. 380.1 CGP), ya que de lo contrario no hubiera trabado un nuevo embargo y se hubiera valido del adoptado en este otro proceso (IUE 573-55/2018), cosa que no hizo por una cuestión de lógica jurídica, ya que necesitaba adoptar una nueva medida cautelar y así lo hizo en el numeral 2.1” de esa resolución. ante la distinta naturaleza del objeto a cautelar. La recurrida no tiene tampoco fundamento en lo peticionado por Decreto 2165/2024, ya que no surge una solicitud para la no cancelación del embargo específico sobre inmueble empadronado con el Nro. 31251 de la quinta sección judicial de Maldonado, sino que le da a conocer que trabó un nuevo embargo (típico acto de comunicación), propio de la independencia entre los distintos Juzgados, pero -reitera- no le solicitó el mantenimiento de dicha inscripción ya que el “complemento” de la traba para lograr la eficacia sería mediante la inscripción a través de un nuevo oficio al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado. El art. 59 de la Ley 16.871 es una norma de orden público que se debe respetar por el Tribunal, conforme a la cual, la prioridad registral entre dos o más inscripciones, se establece por la fecha y la hora de la presentación de la decisión judicial. La decisión adoptada por la Sede del Crimen Organizado por Decreto 2165/2024 que traba el embargo específico, es una decisión distinta a la que dio mérito a la inscripción el 11/01/2018, por lo tanto, siendo resoluciones distintas, la prioridad de los embargos -todos ellos adoptados por Tribunales de la República- de acuerdo al principio de legalidad -al que el Juez está sujeto (art. 23 de la Constitución)- se resuelve por un criterio temporal. El Juzgado Letrado de 1ra.
Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o Turno, tomó una decisión en función de un determinado objeto del proceso, adoptando una medida cautelar propia, sin requerir a la Sede de Ejecución y Vigilancia de 1er Turno de Maldonado que mantuviera embargos por otro objeto del proceso sino que le comunicó que trabó un nuevo embargo y esto tiene incidencia para la eficacia del embargo específico sobre los bienes muebles no registrables para que los penados no pudieran disponer de esas “cosas”. Algo muy distinto a mutar una inscripción registral, cuando la Sede exhortante tiene las mismas potestades de oficiar al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria como corresponde según el citado art.
17 numeral 9 de la Ley 16.871. También agravia a esta parte lo resuelto por la Sede en cuanto su deber de colaboración con otros Tribunales tiene límites y no puede imponerse en perjuicio de terceros de buena fe titulares de créditos laborales de naturaleza alimentaria. La cooperación judicial no es una obligación irrestricta para el Estado, está condicionada al respeto del orden público internacional (es decir, aquellos principios y valores que hacen a la individualidad jurídica de un Estado, entre los que están el reconocimiento, respeto y garantía de los derechos humanos de los acreedores trabajadores) y de los terceros de buena fe. En los Tratados se resguardan los derechos de los terceros de buena fe como ocurre con los comparecientes (cf. Art. 31 numeral 9 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción ratificada por Ley N” 18.056, art. 57 de la Ley N° 19.574). La buena fe es un principio general del derecho, pero también un derecho inherente a la personalidad humana que reconoce rango constitucional por lo dispuesto en el art. 72 de la Constitución de la República. Es decir, el Estado uruguayo reconoce en dicho principio una de las bases que hacen a su orden público internacional y que se puede oponer a cualquier otro Estado requirente. Asimismo, la protección y garantía del trabajo, incluyendo el cobro de los créditos salariales como ocurre con los representados de los comparecientes, tiene rango constitucional (art. 53 de la Carta) y asimismo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con reconocimiento en las distintas fuentes regionales e internacionales, de las que también el Estado argentino es parte, respecto de los cuales también se debe aplicar la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Asimismo, esta Sede no se encuentra subordinada a la Sede de Crimen Organizado, ni a lo dispuesto por Tribunales de la República Argentina. Cada Estado administra justicia dentro de su territorio y no hay subordinación automática entre las distintas Sedes. En la República Oriental del Uruguay, se han pronunciado los Tribunales de Apelaciones del Trabajo confirmando las sentencias de condena dictada por el Juzgado Letrado de 1ra Instancia de Maldonado de 7% Turno (competente en materia laboral), adquiriendo autoridad de cosa juzgada que también se impone al resto de los Tribunales y que se debe facilitar su ejecución. La noción misma de República lleva a que los Tribunales uruguayos deben colaborar con los otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que están tratando de hacer “Justicia” en los casos concretos contra los mismos penados, más aún con acreedores vulnerables como son los trabajadores, quienes deben tener las garantías derivadas de la forma republicana de gobierno (art. 72 de la Constitución). No debe dejar de proteger y garantizar los derechos de los trabajadores, porque esto lesiona sus derechos humanos. Ningún Tribunal puede vulnerar los derechos humanos de sus habitantes por el hecho de tener que colaborar con otro órgano de Justicia extranjero. Lo dispuesto por la Sede de Crimen Organizado de 2do Turno no puede vulnerar los derechos de terceros de buena fe (ajenos al delito) y esta Sede no debería simplemente remitirse a dicha resolución (Decreto 2165/2024) para negar el levantamiento de embargo peticionado. Por el contrario, debe analizar que el mantenimiento de una inscripción registral los lesiona, habiendo agotado el objeto de la medida cautelar por la que se adoptó por extinción de la pena. No se ponderó que no se está pidiendo la cancelación de todas las medidas cautelares, sino de un bien que será objeto de remate por el Juzgado Letrado de Ira. Instancia de Maldonado de 7o Turno de acuerdo a la contienda de competencia planteada con la presente Sede, decidida por la SCJ en el expediente IUE 291-26/2024, Juzgado que al tenor del art. 389.1 del CGP inevitablemente levantará el embargo a efectos escriturar para el mejor postor, pero es necesario que los acreedores laborales, siendo los prioritarios, al estar inmediatamente después en el Registro Nacional de Actos Personales (tras la inscripción ordenada en el IUE 573-55/2018 respecto del inmueble padrón 31.251) luego de la inscripción registral que se pidió sea levantada. De esa forma. se despeja cualquier tipo de duda para que puedan ejercer el derecho conferido en el art. 387.4 del CGP para la exoneración de la seña y consignación del precio del remate hasta la suma concurrente de resultar mejores postores, daño que se está ocasionado actualmente y que el Poder Judicial tendrá que resarcir de frustrarse el ejercicio de tal derecho tras la resolución impugnada, de un remate previsto para el 08/05/2026 en el IUE 291-38/2022 en el que puede ocurrir que los oferentes no alcancen a ofertar USS 1:000.000 que es el crédito con los ilíquidos que son titulares los ejecutantes en el expediente donde se dispuso el remate. Si fuera otro oferente el mejor postor y ofreciera USS 500.000 el bien no tendría el precio de mercado, cuando los acreedores laborales podrían adquirirlo y disponer del mismo, ofreciendo sus propios créditos por la alta suma que son titulares. Asimismo, se le afecta la invocación de sus derechos en la etapa de liquidación de créditos prevista en el art. 388 del CGP, porque si bien esta parte considera que es prioritaria, la no cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria -como si permaneciera vigente la cautela que ameritó su inscripción el 11/01/2018- distorsionará el orden del pago con el producido de la subasta. Cabe señalar que a la fecha no existe sentencia de condena con decomiso en la República Argentina, en cambio, los comparecientes, todos trabajadores, tienen sentencia en la República Oriental del Uruguay con autoridad cosa juzgada. Los Tribunales Penales, no pueden ser indiferentes a las sentencias que gozan autoridad de cosa juzgada dictadas por los Tribunales de otras materias de la República. En efecto, no es legítimo que a través de esta resolución de fecha 18/12/2024 el Juzgado Letrado de 1ra Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o turno en IUE 567-106/2018 pretenda constituir embargos que no tenía, con efecto retroactivo, valiéndose de la fecha de inscripción registral 11/01/2018 de medidas cautelares dispuestas en este expediente y que se mantuvieron vigentes con el único objeto garantizar el régimen de libertad vigilada de los Sres. Balcedo- Fiege: así lo dice claramente la sentencia penal No 48/2020, de fecha 01 de Octubre de 2020 la cual se encuentra firme y ejecutoriada. En cuanto a la competencia de esta Sede respecto a la impugnada, esta parte se agravia en el entendido de que es la Sra. Juez quien debe analizar la legalidad y procedencia de mantener los embargos trabados en autos y que en estos mismos autos se ordenó la reinscripción. La decisión incidental que derivó en la sentencia interlocutoria impugnada, tiene un contenido lesivo y decisorio, propio de su competencia, no endosable al Crimen Organizado. En cuanto a la competencia de la Sede de Ejecución Penal, de acuerdo al art. 286 del C.P.P. está dada por el “cumplimiento de la sentencia definitiva ejecutoriada”, por lo que no se puede extralimitar de dicha sentencia y además lo practicado en su contra parte de un Tribunal no competente ya que excede la ejecución misma de la sentencia penal.
Por otra parte, la Sede incurre en error al relacionar las informaciones registrales agregadas al expediente. Agravia a esta parte, en tanto el embargo prioritario trabado con fecha 11/01/2018 lo fue por el Juzgado Letrado Penal especializado en Crimen Organizado de 1er Turno en IUE 573-55/2018 (autos caratulados “PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA”) y reinscripto por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 2do. Turno en este mismo expediente. En este sentido la sra. Juez se equivoca ya que no fue Argentina quien- trabó el embargo con fecha 11/01/2018. En efecto, el Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado de 2do Turno que dicta la resolución invocada (Decreto 2165/2024), por la causa de la República Argentina. IUE 567-106/2018, de acuerdo a la información del Registro Nacional de Actos Personales aportada UNICAMENTE EMBARGÓ GENÉRICAMENTE a los Sres. Marcelo Balcedo y Paola Fiege con fecha 05/02/2018. Posteriormente en estos autos se dispuso el embargo específico de vehículos automotores y bienes inmuebles. Asimismo, el Juzgado Letrado de la Instancia de Crimen Organizado de 2do. Turno embargó específicamente al padrón 31251 de la quinta sección judicial de Maldonado recién el 30/10/2024 según surge de información registral de propiedad inmueble Nro. 3632052 de fecha 14.04.2026.
No puede ahora el Juzgado de Crimen Organizado de 2do Turno pretender valerse de la inscripción registral de esta Sede respecto del inmueble referido (que data del 11/01/2018) siendo que trabó su propio embargo específico el 30/10/2024. Los embargos trabados generan un derecho de preferencia conforme al principio prior in tempore, potior in iure, el cual no puede ser desplazado por la referida resolución dictada el 18/12/2024. Admitir lo contrario implicaría desconocer los derechos de terceros de buena fe en particular créditos laborales de naturaleza alimentaria que gozan de especial protección y privilegio en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de autos, el embargo genérico trabado por los acreedores laborales respecto de Martok S.A y el específico respecto del padrón 31.251 son muy anteriores a los embargos trabados por Crimen Organizado. El embargo genérico de MARTOK S.A data del 26/06/2018 (tal como surge de la información registral ya aportada) lo que le otorga prioridad registral a los trabajadores. Tal como se manifestó en anterior comparecencia, el mantenimiento ilegal por parte de esta Sede del embargo del inmueble padrón 31.251 genera a esta parte importantes perjuicios por lo que debe disponerse sin más trámite el levantamiento del embargo. De lo contrario existiría una responsabilidad del Estado por acto Jurisdiccional (arts. 23 y 24 de la Constitución). En caso de mantenerse la impugnada y no cancelarse el embargo registral, mediante la remisión del correspondiente oficio y en forma urgente, provocará que los suscritos no puedan hacer uso del derecho a consignar la seña de resultar mejor postores y el precio cuando se den las condiciones del art. 387.4 del CGP. máxime teniendo presente que tal como se informó en autos el remate se llevará a cabo el próximo 08/05/2026. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y sin más trámite y de forma urgente ordene la cancelación del embargo específico sobre el inmueble rural empadronado con el Nro. 31251 de la quinta sección judicial de Maldonado, oficiándose al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.
V) Fiscalía evacuó el traslado (fs. 2051-2053)-. Contestó: Por Decreto N.o 215/2025 de fecha 6 de febrero de 2025, la Sede resolvió: “Habiendo cumplido MARCELO ANTONIO BALCEDO la totalidad de la condena impuesta, y no emergiendo de la planilla de antecedentes judiciales causas para unificar, téngase por extinguida la pena y por definitiva su libertad. Dispónese la clausura del presente, notificándose a Fiscalía y ala Defensa, comuníquese y oportunamente, archívese (art. 317 del CPP).
En virtud de lo dispuesto por la Sra. Jueza Letrada Penal Especializada en Crimen Organizado de 2% Turno (fs. 1724): los bienes dispuestos como garantía del régimen de libertad vigilada en la presente, quedan a disposición de la causa que se tramita en dicha Sede (2.1 párrafo 2). Comuníquese y notifíquese.” Esta Resolución de triple contenido (extinción de pena, clausura del proceso y ordena que bienes queden a disposición del Juzgado De Crimen Organizado) no hace más que cumplir con lo mandatado por el Juzgado de Crimen Organizado de 2o turno, tal como lo entendió el TAP de 1o turno en Sentencia N.o 540/2025 de fecha 24 de setiembre de 2025: “... En conclusión, la porción impugnada de la resolución no hace otra cosa que cumplir con lo dispuesto por el tribunal solicitante, esto es, lo ordenado por el tribunal Especializado en Crimen Organizado de 2o turno...” Y así sigue: “...En consecuencia, se observa sin dificultad que la decisión que perjudica a los apelantes — la que dispuso que los bienes entregados como caución pasen eventualmente a cumplir una medida cautelar — no fue tomada por la A quo sino por el tribunal de Montevideo. La A quo simplemente cumplió con dicha orden. Lo que realizó el tribunal de Montevideo no fue otra cosa que comunicar su resolución conforme art.
114 CPP, que tiene una redacción similar, si no idéntica, a la dispuesta en el art. 90 del CGP, aplicable por remisión del art. 106 CPP..”. Y a continuación establece:
“..Por consiguiente, la Sra. Jueza A quo no puede más que cumplir con la comunicación dispuesta por el tribunal requirente y no le está permitido su cuestionamiento porque la decisión sobre el destino de esos bienes — en el acierto o en el error—- le corresponde a otro tribunal...” Y al finalizar dispone: “...En tal sentido, y como se viene anunciando, la decisión de la A quo fue tomada en forma correcta, cumpliendo el mandato del tribunal que entiende en el asunto referido a los bienes. De hecho, la decisión no causa agravio, ya que el eventual agravio provendría de la interlocutoria dictada por el Juzgado de Crimen Organizado, y no de su mero cumplimiento. Entonces, si se analiza la decisión concreta de la Sra.
Magistrada A quo, ella fue dictada conforme a derecho y por consiguiente, corresponde que sea confirmada..”. Así pues, se comparte en su totalidad lo dispuesto por la Sede en la resolución atacada en cuanto luego de un exhaustivo análisis, llega a la conclusión que corresponde mantener el embargo dispuesto en el año 2018 puesto que se trata de medidas cautelares dispuestas en el marco de Cooperación Internacional. Por todo lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
VI) Por Res. No 1686/2026 de 27.04.2026, la A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada.
Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la impugnada , por los fundamentos que siguen.
II) De los resultandos , sintéticamente podemos concluir que:
-La resolución apelada , contrario a lo solicitado por la defensa de los imputados y los terceristas, mantuvo los embargos decretados en el proceso penal seguido ante el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado: Sentencia N.o 48/2020 y - los trabados en la diligencia preparatoria de 11 de enero de 2018.
-La Defensa de los encausados, manifestó que lo resuelto es incorrecto, pues no dispuso - como corresponde- el levantamiento de los embargos dispuestos en la causa : IUE 573-55/2018 ( corriente) que tenían como finalidad garantizar el cumplimiento de la Sentencia N.o 48/2020 dictada por la Jueza Letrada Penal de Crimen Organizado de 2a turno ( en lo que que respecta al modo de cumplir el fallo :
Libertad Vigilada Intensiva).
Y afirma que extinguida la condena, desapareció la causa que justificaba dichas medidas cautelares.
-Los embargos impuestos posteriormente, en el marco de la cooperación internacional con la República Argentina, no pueden confundirse y por lo tanto no pueden simultáneamente mantener ambas cautelas, pues se vulnera la cosa juzgada , afecta el derecho a la propiedad .
Fiscalía, por su lado, señala que los agravios ya fueron examinados y rechazados por el Tribunal de Apelaciones en pronunciamientos anteriores, por lo que no corresponde revisar nuevamente cuestiones ya resueltas.
La defensa de los terceristas (trabajadores acreedores) recurrió la decisión en cuanto se mantiene el embargo específico sobre un inmueble rural, fundamentando que el Juzgado de Crimen Organizado no ordenó conservar el embargo registral originario, sino que decretó un nuevo embargo específico, cuya eficacia debía obtenerse mediante una nueva inscripción registral , concluyendo que la jueza confundió ambas medidas y mantuvo indebidamente una inscripción cuya finalidad ya cesó .
La resolución apelada mantuvo los embargos dispuestos por el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 4.o Turno (actual 2.o Turno), tanto los establecidos por la Sentencia condenatoria N.o 48/2020 como los decretados como diligencia preparatoria en 2018.
III) El objeto a decisión en esta instancia debe versar :
-Si corresponde mantener los embargos trabados en la causa IUE 573-55/2018 o si, deben levantarse al haberse extinguido la pena y cumplido la finalidad cautelar dispuesta en la Sentencia N.o 48/2020.
-Si existe confusión entre éstos embargos y las medidas cautelares adoptadas en el marco de la cooperación internacional con la República Argentina.
-Si el Decreto N.o 215/2025 ejecutó íntegramente la Sentencia N.o 48/2020, o si incurrió en una omisión al no disponer expresamente el levantamiento de los embargos originados en el proceso penal uruguayo, con eventual afectación del principio de cosa juzgada.
-Si el Juzgado de Ejecución y Vigilancia es competente para disponer el levantamiento de las medidas cautelares originadas en la causa penal en Sede Del Juzgado de Crimen Organizado, o por el contrario carece de potestad para modificarlas.
- Si debe cancelarse la inscripción del embargo específico sobre el inmueble rural padrón 31.251; conforme el agravio de los terceristas quienes alegan que el mantenimiento de esa inscripción afecta los derechos y la prioridad registral de los acreedores laborales perjudica la ejecución de sus créditos.
-Y si estas cuestiones ya quedaron definitivamente resueltas por fallos de este Tribunal sobre agravios iguales y entre las partes.
IV) La defensa de los imputados , insiste en sus agravios , los cuales que ya fueron objeto de decisión en primera instancia y en este Tribunal en reiteradas sentencias, la última de ellas de fecha 21 de julio de 2025 en los autos : IUE:668- 11/2025 del JCO de 2o turno.
Volvió a plantear en estos autos que la traba de embargo específico, incautación y secuestro de los bienes muebles e inmuebles dispuestos como cautela de la libertad vigilada de los penados Marcelo Balcedo y Paola Fiege en sentencia N.o 48/2020 en ejecución ante el Juzgado Ldo. De Maldonado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1o turno, deben ser levantados ,pues ya se ha cumplido en la pena.
En efecto, el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o comunicó a la Sede de ejecución de la pena ( Sede de Maldonado, en virtud del domicilio fijado por los penados) la resolución N.o 1440/2023 mediante la cual estableció que respecto de los bienes que obran como garantía del régimen de libertad a prueba, una vez cumplida la condena por ambos penados, dichos bienes deberán quedar a disposición de la República Argentina y en el ámbito de la JCO, quien tiene los asuntos de cooperación de judicial , con el país vecino, respecto a los condenados.
Fue lo que realizó la Sra. Juez, mediante la impugnada.
V) El Tribunal ya resolvió, con autoridad de cosa juzgada los mismos agravios mediante las Sentencias No 371/2025 y N.o 540/2025, en el sentido que los bienes debían quedar a disposición del Juzgado de Crimen Organizado .
En este sentido la resolución impugnada no hizo más que dar cumplimiento con la comunicación judicial de la Sede requirente.
En este sentido el agravio, debería reclamarse ante la Sede de Crimen Organizado y no ante la Jueza de Ejecución, quien carece de competencia para dejar sin efecto o revisar la medida dispuesta por aquella Sede y en cumplimiento de un proceso de cooperación internacional.
También referente a la duplicidad de embargos, la prioridad registral y los derechos de terceros deberán hacerse valer ante la Sede que decretó y mantiene esas cautelas , y por tanto es la única con competencia para decidir las cuestiones planteadas por los quejosos .
Las cuestiones relativas a prioridad registral, eficacia de las inscripciones y preferencia de créditos deberán resolverse en los procesos correspondientes (ejecución laboral o ante el juez que dispuso las cautelas), sin que ello habilite a la Sede de Ejecución Penal a cancelar una medida cuya subsistencia depende de otro proceso.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
Confírmase la resolución apelada en todos sus términos.
Notifiquese y devuélvase.-
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.