Texto de la sentencia
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria, en estos autos caratulados : “ AA C/ SENTENCIA DE FECHA 2 DE MAYO DE 2008 DICTADA EN AUTOS IUE 2-12852/2005 – RECURSO DE REVISIÓN” , IUE 1-32/2026 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 25 de marzo de 2026, compareció el Dr. AA a interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008, recaída en los autos caratulados “AA - CONJUNCIÓN DEL INTERÉS PERSONAL CON EL INTERÉS PÚBLICO” , IUE 2-12852/2005 , y, en lo sustancial, expresó lo siguiente (fs. 78 a 154).
Resultó condenado en dicho expediente.
Denunció presuntas irregularidades procesales que acaecieron desde el inicio de la causa. Sostuvo que funcionarios policiales lo condujeron ante el exjuez Dr. BB sin previo emplazamiento, privándolo de su libertad ambulatoria e impidiéndole designar un Abogado penalista de su confianza. Afirmó que debió ser asistido por Defensa Pública, circunstancia que, a su juicio, vició de nulidad las actuaciones iniciales.
Invocó la existencia de supuestos hechos nuevos que desacreditan la prueba pericial que determinó en condena. En ese sentido, señaló que el Perito Dr. Arturo Caumont difunde en su blog, “ República de Caumont” , contenidos vinculados con creencias y prácticas de “ magia” , dato que -según sostiene- evidencia la falta de rigor científico y metodológico de su actuación. Entiende que ello compromete la fiabilidad del dictamen semiológico, considerado por los Tribunales como un elemento de convicción fundamental.
A través de un diálogo mantenido con una herramienta de inteligencia artificial (IA), desarrolló los conceptos de verdad judicial y verdad histórica. Explicó que las consecuencias psíquicas y emocionales del litigio determinaron que no interpusiera en su momento recurso de casación. Justificó la procedencia del recurso de revisión en la discordancia entre la realidad material y la verdad formal del expediente, al tratarse del remedio procesal para corregir sentencias firmes cuando aparecen elementos objetivos que desacreditan su base probatoria.
Mediante otro diálogo con IA, cuestionó el informe del Dr. Caumont por entender que aplicó un análisis semiológico, en lugar de un método estilométrico cuantitativo. Criticó que el experto no se encontraba inscripto en el registro correspondiente y sostiene que su dictamen incorpora apreciaciones subjetivas e interpretaciones psicológicas ajenas a la ciencia forense.
Alegó la atipicidad de la conducta por la que fue condenado. Afirmó que el artículo 175 del Código Penal exige el ejercicio efectivo de funciones para atribuir la calidad de funcionario público y que, entre los años 2000 y 2003, la Administración le impidió desempeñar tareas al disponer su pase en comisión de modo meramente nominal; por ello, sostuvo que las consultas jurídicas evacuadas en el ámbito privado carecían de vínculo con su cargo y no configuraban el delito imputado.
Aclaró que la resolución administrativa dictada en 1993 no adjudicó frecuencias discrecionalmente, sino que ejecutó autorizaciones previas del Poder Ejecutivo e impuso estrictas condiciones técnicas. Argumentó que el verdadero perjuicio económico para el Estado derivó de una resolución posterior e ilegal, suscrita por el Coronel CC, que dio origen a la millonaria demanda promovida contra la Administración. Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) omitió oponer defensas y, ante la inminencia de una condena patrimonial, contrató un estudio jurídico privado que elaboró una versión oficial destinada a exonerar de responsabilidad al Estado y atribuirle indebidamente los hechos. Refirió, además, a la falsedad del peritaje contable practicado, cuyo autor fue posteriormente excluido del Registro Único de Peritos por delitos económicos.
Expuso las inexactitudes fácticas y documentales que, a su juicio, sustentaron la condena. Precisó que ingresó a la Administración Pública en 1980 y no en 1990, error que eliminó una década de actividad funcional y docente. Señaló que su pase en comisión cesó en 1992, cuando asumió como primer jerarca civil de la Dirección Nacional de Comunicaciones (DNC), y niega haber renunciado voluntariamente en octubre de 1993, acto que impugnó tras un procedimiento disciplinario. Reiteró que la demanda millonaria contra el Estado no se debió a la resolución N° 363/993, sino a la revocación transitoria e ilegal dispuesta semanas después por el Coronel CC; acto que, posteriormente, fue invalidado por el propio Poder Ejecutivo.
Controvirtió la “ conjetura judicial” relativa a su supuesta participación en la redacción de escritos dirigidos contra el MDN, hipótesis sustentada exclusivamente en un peritaje elaborado por una persona que no integraba el Registro Único de Peritos. Añadió que su pase en comisión al Estado Mayor Conjunto (ESMACO), entre los años 2000 y 2003, fue puramente nominal, ya que nunca desempeñó funciones efectivas.
Sostuvo que debe aplicarse retroactivamente -en su favor- el artículo 13 de la Ley N° 17.930, por tratarse de una norma penal más benigna. Afirmó que dicha disposición normativa flexibilizó las incompatibilidades aplicables a los funcionarios en régimen de pase en comisión, por lo que, durante sus traslados al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y al ESMACO, las consultas jurídicas privadas que evacuó resultaban lícitas. Señaló que esta interpretación fue compartida por la Fiscalía de Gobierno, aunque desestimada por los Órganos jurisdiccionales.
Pasó a referirse a los documentos que, según afirma, demostrarían la legalidad de la resolución N° 363/993, dictada el 5 de agosto de 1993. Explicó que dicho acto no favoreció a la empresaria Sra. DD , sino que aplicó criterios técnicos uniformes respecto de los tres permisarios autorizados por el Poder Ejecutivo en Canelones: DD, Electrosistemas SRL y Visión Satelital SRL. Dijo que los antecedentes administrativos revelan una evolución técnica desarrollada en cinco etapas: el planteo inicial de la División Técnica de la Dirección Nacional de Comunicaciones; el dictado de la resolución N° 321/993, que limitó provisoriamente a dos canales por empresa; las explicaciones públicas brindadas por las autoridades sobre las particularidades geográficas de la Costa de Oro; el memorándum jurídico de Presidencia de la República, que aclaró que dicho límite no alcanzaba a la televisión para abonados; y, finalmente, el dictado de la resolución N° 363/993, que asignó los canales definitivos con estrictas condicionantes técnicas, internacionales y de reciprocidad, bajo un régimen revocable.
Afirmó que el verdadero origen del perjuicio económico se produjo en una sexta etapa, el 13 de setiembre de 1993, cuando el Coronel CC dictó apresuradamente la resolución N° 445/993, revocando las asignaciones con fundamento exclusivo en una investigación administrativa que posteriormente fue archivada. Agrega que la Fiscalía de Gobierno de 2° Turno concluyó que su actuación fue ajustada a derecho y que la Ley N° 17.930 ampara la licitud de sus pases en comisión.
Alegó que permaneció inactivo entre mayo del 2000 y noviembre del 2003, pues la Administración lo trasladó nominalmente al ESMACO sin asignarle funciones. Por ello, su evaluación funcional carece de calificaciones y explicó que únicamente evacuó una consulta en su domicilio a pedido del jefe del organismo.
Cuestionó el informe semiótico elaborado por el Dr. Caumont, mediante el cual se le atribuyó la autoría de la demanda civil promovida por la Sra. DD en 1998. Expresó que, en ese período, prestaba funciones en comisión en el MIEM y no en el ESMACO; por lo que, entiende que la conducta atribuida configuraría un delito imposible. Agregó que el Ministerio contrató para esa pericia a un especialista en Derecho Civil que carecía de inscripción como semiólogo en el Registro Único de Peritos del Poder Judicial. Reconoció haber patrocinado formalmente a empresas del Grupo del Plata en un litigio de nulidad ajeno al Ministerio. Sin embargo, el mandato frente a ANDEBU jamás llegó a ejercerse materialmente por razones de salud de la poderdante.
Explicó que la Oficina de Asesoramiento Letrado del Servicio Social del MDN, creada en noviembre del 2003, funcionaba separada de la Asesoría Jurídica del Ministerio y prestaba asesoramiento gratuito en asuntos particulares de los funcionarios. En consecuencia, nunca ejerció la abogacía del Estado en sentido estricto. Respecto del proceso de regulación de honorarios, afirmó que intervino en representación de la empresaria DD por citación necesaria al amparo del artículo 51 del CGP y que, al tratarse de una obligación por costas procesales, tanto ella como el Ministerio revestían la calidad de codeudores, sin existir un litigio contra el Estado. Agregó que la sentencia penal utilizó como fundamento una destitución administrativa posterior y, por lo tanto, ajena a los hechos juzgados.
Por último, arguyó que nunca existió un acto o contrato administrativo respecto del cual hubiera omitido denunciar su vinculación con el Grupo del Plata. Enfatizó que la pericia del Dr. Caumont, contratada en vía administrativa, no puede tomarse como tal, pues aquel no figura en el Registro Único de Peritos. Refirió, además, antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde 1992 y diversos acontecimientos personales que, según afirma, incidieron en su estado psíquico al momento de los hechos.
Ofreció diversos medios de prueba y pidió que, en definitiva, se hiciera lugar al recurso de revisión, anulándose la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria.
II) Por decreto N° 579/2026, de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 156), se confirió al recurrente un plazo de cinco días para que presentara testimonio de la sentencia cuya revisión pretende, así como para que acreditara que la misma se encuentra firme, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
III) Con fecha 20 de abril de 2026, compareció el Dr. AA a formular nuevas consideraciones sobre el fondo del asunto, agregar documentación, expresar que el expediente se encuentra en proceso de reconstrucción y que no ha podido acceder al mismo, y solicitar que se “ revea” el decreto N° 579/2026, dado que el expediente que contiene la sentencia se encuentra “ en poder del Sr. Juez Ldo. de 1ra Instancia de Ejecución y Vigilancia” (fs. 384 a 404).
IV) Por decreto N° 827/2026, de fecha 23 de abril de 2026 (fs. 406), se formularon observaciones formales a la documentación que acompañó al escrito.
V) Con fecha 23 de abril de 2026, compareció nuevamente el Dr. AA a “ ampliar” su escrito anterior, manifestando, en síntesis, lo siguiente (fs. 418 a 424).
Atribuyó el error en la documentación presentada a la superposición de plazos con el trámite de reconstrucción del expediente, proceso que, según afirmó, se vio afectado por deficiencias en el funcionamiento del sistema judicial. Señaló que promovió una recusación contra el titular del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de X° Turno, Sr. Juez Dr. EE, por entender que incurrió en conductas parciales.
Sostuvo que el Juzgado no logró localizar el decreto penal de junio de 2010 que declaró extinguido el delito, dispuso la cancelación de la inscripción y otorgó la libertad definitiva, razón por la cual debió obtener la correspondiente certificación ante la Dirección Nacional de Policía Científica. Asimismo, denunció que el actual titular del Juzgado y el exjuez Dr. BB incurrieron en falsificación ideológica al alterar el contenido del archivo sonoro y del acta de una comparecencia.
Pidió la devolución del juego de copias incompletas. Asimismo, solicitó a la Corte que oficie al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de X° Turno a efectos de obtener testimonio de las actuaciones de la causa y el archivo digital de audio correspondiente, a efectos de iniciar un procedimiento disciplinario contra el Sr. Juez Dr. EE, sin perjuicio de la recusación promovida.
VI) Con fecha 27 de abril de 2026, en una nueva comparecencia, el Dr. AA formuló consideraciones sobre el fondo del asunto, aportó nueva documentación y peticionó que se le permitiera subsanar los errores advertidos en la documentación presentada (fs. 459 a 469).
VII) Con fecha 7 de mayo de 2026, compareció el Dr. AA a acompañar copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia cuya revisión pretende, y otros documentos (fs. 648 a 649).
VIII) En mérito de ello, por decreto N° 1.193/2026, de fecha 21 de mayo de 2026 (fs. 651), se dispuso el pasaje del expediente a estudio para el control de admisibilidad.
IX) Con fecha 3 de junio de 2026, compareció nuevamente el Dr. AA a denunciar “ hechos nuevos” , que calificó de sustanciales para la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto (fs. 789 a 803 vto.).
Denunció que el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia, Dr. EE, de común acuerdo con el exmagistrado Dr. BB, adelantó una comparecencia originalmente fijada para el 29 de noviembre de 2025. Agregó que dicho acto fue calificado de forma anómala como una entrevista, pese a que el registro sonoro la identifica expresamente como una audiencia.
Señaló la existencia de contradicciones entre el archivo de audio del sistema Audire y el acta sucinta posteriormente labrada, circunstancia que, a su juicio, configuraría un delito de falsificación documentaria. En tal sentido, expresó que el 19 de mayo de 2026 formuló denuncia penal contra ambos.
Solicitó la incorporación de la prueba documental aportada y la adopción de medidas cautelares tendientes a preservar el archivo de audio original que consta en el sistema Audire.
X) Por decreto N° 1.332/2026, de fecha 16 de junio de 2026 (fs. 805), se dispuso que el expediente volviera a estudio, dejándose constancia de que el hecho nuevo sería proveído una vez resuelta la admisibilidad del recurso.
XI) Culminado el estudio de precepto, se acordó el dictado de resolución en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (inciso segundo del artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión promovido, en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer.
II) La excepcionalidad de la vía aquí intentada.
En lo inicial, debe anotarse que la revisión constituye un remedio procesal extraordinario, previsto para supuestos excepcionales, taxativamente enumerados y de interpretación restrictiva. Como consecuencia de ello, las potestades de la Corte para conocer en una acción de revisión se encuentran estrictamente circunscriptas a las causales específicamente establecidas en la ley adjetiva (en este sentido, cabe remitir a las sentencias Nos. 4/2020, N° 131/2020 y 1.209/2023).
Por consiguiente, no basta con invocar una situación que, en apariencia, revele una injusticia del fallo; en cambio, es jurídicamente necesario que esa situación encuadre en alguna de las causales legalmente previstas y que, además, sea debidamente acreditada por quien promueve la revisión (Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , Volumen 2B, Ed. BdeF, Montevideo, 2004, págs. 1039 a 1040). El apartamiento de tales exigencias conlleva, de plano, el fracaso del recurso.
En esta misma línea, pero con referencia al Derecho Penal, resulta especialmente ilustrativa la reflexión de Leone, quien explica el fundamento y los límites de este instituto en los siguientes términos: “ (...) la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Loene Giovanni, “ Tratado de Derecho Procesal Penal” , T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260 a 261).
Las precedentes consideraciones fijan el marco conceptual dentro del cual debe examinarse la presente pretensión de revisión aquí movilizada, que, como se adelantó, debe ser rechazada por inadmisible, y ello, por varias razones.
III) Incumplimiento flagrante del plazo para aportar testimonio de la sentencia impugnada y acreditar su firmeza.
Una primera razón, radica en que el accionante incumplió lo dispuesto por el decreto N° 579/2026, de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 156), mediante el cual se le requirió agregar, tal como es su carga procesal, testimonio de la sentencia cuya impugnación promueve, así como la correspondiente acreditación de su firmeza, todo ello dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción.
Lejos de satisfacer dicha carga, el 13 de abril de 2026 compareció a solicitar que se “ revisara” el plazo que le fue conferido (fs. 217 a 231). Para justificar su incumplimiento, formuló explicaciones imprecisas en torno a que el expediente se encontraba en poder del Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia de X° Turno y que, aparentemente, estaba siendo objeto de reconstrucción. Sin embargo, en ningún momento afirmó de manera expresa que las sentencias también se encontraran extraviadas, ni identificó cuál sería el obstáculo real, concreto e insuperable que le impedía incorporarlas al proceso.
La misma conducta se reiteró en sus comparecencias de fechas 20 de abril de 2026 (fs. 384 a 404), 23 de abril de 2026 (fs. 418 a 424) y 27 de abril de 2026 (fs. 459 a 469), oportunidades en las que persistió en el incumplimiento de lo ordenado, pese a que el plazo conferido se encontraba ampliamente vencido. Recién el 6 de mayo de 2026 (fs. 648 a 649), entre otros documentos, acompañó copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia.
Este incumplimiento resulta particularmente grave. No se trata, en el caso, de una exigencia meramente formal o inocua, sino del cumplimiento oportuno de un presupuesto procesal básico para la viabilidad de la acción. Pese a ello, el accionante no solo omitió satisfacer lo requerido dentro del plazo conferido, sino que tampoco alegó y mucho menos acreditó, la existencia de un impedimento objetivo, concreto e irresistible que justificara su inobservancia. Antes bien, mediante una sucesión de escritos desordenados, procuró desplazar el foco hacia otras cuestiones, accesorias incluso (como una errónea agregación de las copias para la contraparte), denuncia de presuntos “ hechos nuevos” , sin dar cumplimiento en plazo a la requisitoria que expresamente le había sido formulada.
En tales condiciones, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, tener por no presentada la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 119.1 del Código General del Proceso.
IV) Falta de agregación en forma de las sentencias y de acreditación de su firmeza.
Aún prescindiendo de lo antes expuesto, concurre una segunda razón, por sí sola suficiente para determinar la inadmisibilidad de la acción: el accionante no agregó en debida forma el testimonio de las sentencias cuya revisión pretende ni acreditó la firmeza de éstas.
En efecto, del examen de la documentación presentada el 6 de mayo de 2026 surge que únicamente se acompañaron copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el expediente IUE 2-12852/2005 (ver fs. 472 a 479). Tal extremo resulta manifiestamente insuficiente, pues esos documentos carecen de toda aptitud para acreditar auténticamente su contenido, e impiden efectuar el mínimo control exigible en una acción de esta naturaleza.
Si bien en su escrito, el accionante afirma que adjunta las sentencias en un archivo “ PDF” , tales documentos digitales no fueron efectivamente incorporados al expediente. Para dar cuenta de ello, alcanza con repasar la nota de fecha 6 de mayo de 2026 (fs. 650), en la que se dejó constancia de la documentación recibida, y de allí surge que las sentencias provienen de la copia de un correo electrónico, circunstancia que confirma que nunca se aportó el testimonio correspondiente, ni el documento en forma tal que se lo pueda tener por auténtico.
De esta manera, la Corte se encuentra impedida de verificar extremos elementales e indispensables para examinar la admisibilidad de la acción. Así, no puede corroborarse si las sentencias cuya revisión se pretende son efectivamente las individualizadas en la demanda; si corresponden al imputado allí mencionado; si guardan correspondencia con el delito cuya condena se invoca; si subsiste una relación entre los hechos, la causal de revisión alegada y las resoluciones impugnadas; ni, por último, si dichas sentencias se encuentran firmes.
Otra vez, hay que decir que no se trata de exigencias rituales desprovistas de relevancia. En una acción de revisión, cuyo carácter extraordinario impone un estricto control de admisibilidad, los puntos señalados en el párrafo anterior son presupuestos mínimos para habilitar el examen del planteo. Si el interesado omite aportar los documentos indispensables para efectuar ese control, la Corte mal puede dar curso a la pretensión.
En conclusión, al no haberse acompañado en debida forma las sentencias cuya revisión se pretende ni haberse acreditado su firmeza, la acción deviene inadmisible.
V) Graves defectos formales en la invocación de las causales.
Asimismo, subsiste una tercera razón para declarar inadmisible el recurso, la que versa sobre los graves defectos de forma que presenta dicho recurso al referir a las causales para la revisión.
Basta una lectura atenta del libelo introductorio (fs. 78 a 153) para advertir que, pese a su extensión, el impugnante no logra identificar ni desarrollar con el rigor legalmente exigible una causal concreta que justifique conferir trámite al recurso. Lo mismo ocurre con las sucesivas comparecencias posteriores del accionante, en actuaciones procesales que, dicho sea de paso, no se comprende por qué motivo no fueron ordenadas y concentradas en una única presentación. Tal forma de litigar pierde de vista que, dada la naturaleza extraordinaria de la revisión, lo decisivo no es la cantidad de páginas ni la apariencia de complejidad retórica que pueda imprimirse al planteo; sino la adecuada estructuración de una estrategia recursiva idónea para demostrar que concurre alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador y que, por ende, es posible habilitar la intervención de la máxima jerarquía judicial. Nada de ello acontece en la especie.
Puntualmente, más allá de la invocación genérica de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 283 del CPP de 1980 (fs. 107 vto. y 108), el accionante no individualiza con la precisión requerida en cuál de las causales de revisión se subsume su planteo. Si bien de la lectura integral de su escrito podría inferirse que pretende fundar su pretensión en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 283 del CPP de 1980 -cuyo correlato se encuentra en el literal b) del artículo 371 del CPP de 2017-, lo cierto es que esa carga procesal incumbe exclusivamente a la parte, bajo pena de inadmisibilidad (artículo 285 del CPP de 1980 y, en igual sentido, artículo 373 del CPP de 2017). No corresponde, por lo tanto, que la Suprema Corte de Justicia sustituya al recurrente, reconstruyendo así su defectuoso planteo o colmando las omisiones que éste dejó en la formulación del recurso.
Sin embargo, aún si se realizara una lectura caritativa y en beneficio del recurso, y se asumiera, consecuentemente, que el accionante pretende invocar la causal relativa a la sobreviniencia de nuevos elementos de prueba o de circunstancias que, por sí solos o en conjunto con los ya examinados, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal, su pretensión igualmente resulta inadmisible.
Véase que el supuesto elemento novedoso sobre el que descansa toda su construcción argumental consiste en las presuntas creencias y prácticas vinculadas a la “ magia” (sic: fs. 82, 92, entre otras) de un técnico que realizó un informe semiológico en sede administrativa (Dr. Caumont). Según el accionante, ese “ hallazgo” habilitaría la revisión completa de la valoración probatoria efectuada en el proceso penal por los órganos intervinientes. No obstante, semejante aserto carece de todo asidero. La apertura de una instancia extraordinaria de revisión no puede descansar sobre conjeturas, inferencias especulativas o sospechas de tal índole.
Lo que verdaderamente busca el accionante mediante la incorporación de ese pretendido elemento novedoso no es acreditar la configuración de una causal legal de revisión, sino realizar una nueva interpretación del material probatorio considerado en el proceso que culminó con su condena. Y eso es, precisamente, lo que desarrolla a lo largo de su escrito. Su planteo guarda mayor semejanza con un recurso ordinario dirigido a cuestionar la valoración de la prueba que, con un recurso de revisión, cuyo ámbito de procedencia es excepcional y se reserva para aquellos supuestos en los que existen elementos nuevos, serios y concluyentes que permiten demostrar que recayó una condena injusta.
Nada de eso ocurre en el caso. El accionante no aporta un elemento nuevo en el sentido exigido por la ley ni demuestra, siquiera prima facie , la concurrencia de una circunstancia con fuerza de poner en evidencia el error de la condena. En su escrito se limita a ensayar un debate probatorio ya clausurado mediante argumentos que, aun presentados bajo una formulación distinta, persiguen un resultado ajeno a la finalidad del recurso de revisión.
Frente a tales deficiencias, tanto en la individualización de la causal invocada como en la insuficiencia manifiesta del supuesto elemento novedoso que pretende sustentarla, el recurso resulta ostensiblemente inadmisible.
En definitiva: “ [p]ara finalizar, no sobra recordar que la Corte tiene admitido que el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, que no admite interpretaciones amplificadoras en cuanto a las condiciones formales para su admisión ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.209/2023, 227/2024, 947/2026 y 1.326/2026).
VI) Acerca de los “ hechos nuevos”.
Al declararse inadmisible el recurso, resulta estéril emitir un pronunciamiento acerca de los supuestos “ hechos nuevos” denunciados el 5 de junio de 2026.
VII) Sobre la denuncia administrativa contra el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia de 5° Turno.
Por último, no escapa a esta Corte que el accionante, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2026 (fs. 418 a 424), promovió una denuncia administrativa contra el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia de X° Turno, Dr. EE, a quien atribuyó “ actitudes parciales -y, por momentos, denigrantes: insistiendo, por ejemplo, en aludir a mí [o sea, al aquí recurrente] como ‘el condenado’”- (fs. 418). Asimismo, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2026 (fs. 789 a 803), manifestó haber denunciado al referido Sr. Magistrado y al exjuez BB por una supuesta alteración de un documento público.
Sin perjuicio de lo poco claras que resultan tales manifestaciones, y a los efectos que pudieren corresponder, se dispondrá la expedición de testimonio de las presentes actuaciones y su puesta a consideración del próximo acuerdo administrativo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DEL PRESENTE Y SU ACORDONADO, Y PÓNGANSE A ESTUDIO DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.