Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 938/2025
21 de agosto de 2025
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables. En autos no se estableció el monto del asunto en el acto de proposición, ni al contestar la demanda. Tampoco se justificó la imposibilidad de su determinación, ni se realizó una estimación.
- Ficha (IUE)
- 317-478/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ PETROFF COCERES, DORREN EMANUELLE C/ GARCIA DAMASCO, SILVIA Y OTROS - ACCIÓN SIMULATORIA – CASACIÓN”, IUE: 317-478/2022.
RESULTANDO :
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2024 de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, se falló: “ Desestimando integramente la demanda instaurada. (...)” (fs. 586/610).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 43/2025 de fecha 6 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló: “ Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 19 del 5/VI/2024 en cuanto desestimó totalmente la demanda.- En su lugar, ampárase parcialmente y declárase la nulidad absoluta de:
(1) contrato de donación de bien inmueble padrón nro. XX de la Primera Sección Judicial de Río Negro, localidad catastral Fray Bentos de fecha 11/IV/2019 e inscripto el 23/IV/2019 con el nro. 317; y (2) contrato de compraventa de bien inmueble padrón nro. ZZ de la Primera Sección Judicial de Río Negro, localidad catastral Fray Bentos de fecha 17/V/2019 inscripto el 20/V/2019 (inscripción definitiva el 20/VI/2019) con nro. 422.- (...)” (fs. 676/697).
3.- Con fecha 28 de marzo de 2025, a fs. 704/713, el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 118/2025 de fecha 2 de abril de 2025 el Ad Quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 719), el que fue evacuado por los representantes de la parte actora a fs. 723/730 vto.
5.- Por interlocutoria Nº 176/2025 de fecha 8 de mayo de 2025, el Ad Quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 732).
6.- Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 20 de mayo de 2025 (fs. 736).
7.- Por decreto Nº 672 de fecha 24 de junio de 2025 (fs. 738), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- La Corte ha sostenido, en su jurisprudencia constante, que: “ El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- (...) los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras) ” (sentencia interlocutoria Nº 1.091/2016 de la Suprema Corte de Justicia).
En igual sentido, señaló la Corte en sentencia interlocutoria Nº 1.944/2013: “ El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
A su vez, tal como se sostiene en la citada sentencia: “(...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso”.
4.- En el caso, la demandada recurrente se limita a afirmar en su libelo que: “ el monto económico del asunto supera ampliamente las 4.000 UR ”, sin explicar en absoluto su alegación, ni mucho menos demostrarla.
Al evacuar el traslado del recurso de casación, la parte actora denuncia la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en tanto no se determinó el monto del asunto por ninguna de las partes en los actos de proposición.
Y bien. Le asiste plena razón a la actora en cuanto a que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación deducido.
En efecto, en autos no se estableció el monto del asunto en el acto de proposición (fs. 41/55 vto.), ni al contestar la demanda (fs. 184/204).
Tampoco se justificó la imposibilidad de su determinación, ni se realizó una estimación.
Ello determina, inequívocamente, el rechazo del recurso por incumplimiento de la exigencia formal prevista en el art. 269 num. 3 del CGP.
Como ha señalado la Corporación en reiteradas ocasiones: “ El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122) ” (sentencias interlocutorias Nos. 1.697/2024 y 292/2025 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
En igual sentido, en sentencia interlocutoria Nº 514/2024 señaló la Corte: “(...) los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de promoverse la acción respectiva (Cf. sentencias Nos 674/94 y 796/96).
En el caso, en la demanda no se incluye estimación del monto del asunto (requisito establecido por el art. 117 nral. 6º del C.G.P.), lo que determina un incumplimiento del requisito de admisibilidad exigido por el art. 269 del C.G.P. que establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición, por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional ” (véase en igual sentido: sentencia interlocutoria Nº 441/2023 de la Suprema Corte de Justicia, también recaída en el marco de una acción simulatoria).
5.- En suma, en la especie, debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.