Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “OLIVERA PEREIRA, ANDRÉS GREGORIO C/ OSE – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 469-572/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva No. 15/2024 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, Dra. María Amalia Aguerre Guerisoli.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 2 de diciembre de 2024 (fojas 675-684), en lo que interesa a la instancia se falló:
“AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTAURADA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA OSE A ABONAR AL ACTOR SR. ANDRÉS OLIVERA PEREIRA LA SUMA DE $200.000 (PESOS URUGUAYOS DOSCIENTOS MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
CON RESPECTO A LOS HABERES IMPAGOS Y EL RECLAMO DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR VÍA DIRECTA, SE DIFIERE LA CUANTIFICACIÓN DE DICHOS RUBROS DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO VI) Y XXI) RESPECTIVAMENTE, A LA VÍA PROCEDIMENTAL DEL ARTÍCULO 378 DEL CGP.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 686 a 693, agraviándose, en lo medular, por considerar que la sentenciante no valoró correctamente la prueba, desestimando la indemnización de rubros que fueron debidamente acreditados y que fueron consecuencia de la sanción impuesta erróneamente; como lo son el préstamo solicitado por el padre del actor, destinado al sustento del accionante y su familia, y los honorarios profesionales devengados debido a la necesidad de asistencia legal en sede administrativa y en vía anulatoria.
Respecto a los honorarios profesionales, expresa que si bien no se agregó prueba del efectivo pago (recibos o constancia de transferencias), atento a la situación económica del accionante y conforme las prácticas usuales en el ejercicio de la profesión, es habitual que los honorarios se abonen una vez finalizado el proceso, como en el caso.
Se agravia por considerar exiguo el monto de la condena por concepto de daño moral, entiende no fue valorado adecuadamente el daño padecido y las circunstancias particulares del caso, solicitando se ampare la cifra peticionada de $U 250.000.
En cuanto al cómputo de los intereses, sostiene que, respecto al daño moral los mismos deben computarse desde la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). Para el rubro vinculado al retiro del plan de recambio de medidores, los intereses deben computarse desde la presentación de la demanda, como fue referido en la recurrida.
Solicita, en definitiva, se revoque parcialmente la recurrida, amparándose los agravios deducidos.
III.
A fs. 696 – 701, comparece la demandada, OSE, interponiendo recurso de apelación, agraviándose por considerar que no corresponde el pago de los haberes no percibidos por el actor entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2019. Sostiene que el accionante no cumplió con la debida sustanciación respecto a la liquidación de este rubro, lo que afecta directamente su derecho de defensa, no correspondiendo determinarlo mediante procedimiento incidental.
En relación con los intereses, argumenta que no deben calcularse mes a mes, sino desde la presentación de la demanda.
Respecto a la condena por daño moral, manifiesta que se acreditó la falta administrativa cometida por el actor, lo cual fue señalado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA); la nulidad del acto se debió a que la sanción impuesta no fue ajustada a derecho, por lo que no se cumplirían los requisitos para solicitar este rubro en virtud de la falta cometida. La sentenciante consideró otros factores para su estimación que no deben ser tenidos en cuenta y que no fueron acreditados mediante pruebas pertinentes.
En cuanto a la condena por el retiro del plan de medidores, señala que la decisora no consideró que se trataba de una tarea extraordinaria, dependiente de la demanda y necesidades del servicio; la decisión de la Jefa Departamental de Tacuarembó fue ratificada posteriormente por el Directorio mediante la Resolución R/D 544/18, sin que el actor interpusiera los recursos administrativos correspondientes. En relación al monto objeto de condena, argumenta que no resulta adecuado, ya que, de haber realizado la tarea cumpliendo las condiciones estipuladas, el accionante habría incurrido en gastos que deben ser descontados. Pide se revoque la impugnada desestimándose la demanda en todos sus términos.
IV.
A fs. 706 – 709 comparece nuevamente la demandada, evacuando el recurso de apelación en traslado, sostiene que los agravios del actor no resultan de recibo. El préstamo solicitado por el padre del accionante, obedeció a una decisión personal, no existiendo nexo causal entre su solicitud y el acto administrativo. La conducta asumida por el actor es la que originó la necesidad de contar con asistencia letrada; tratándose de un rubro que no integra el concepto de reparación integral del daño, en tanto en la sentencia anulatoria no existió especial condena en costas y costos. Reitera lo expuesto en su libelo recursivo respecto al daño moral y en lo concerniente a la fijación de intereses, señala que el accionante peticionó reajustes e intereses sin especificar el inicio del cómputo para cada rubro, por lo que la oportunidad procesal para solicitarlos precluyó.
V.
Sustanciada la impugnación deducida por la demandada, a fojas 712 - 714 comparece el actor, evacuando el recurso de apelación en traslado. Sostiene que cumplió con la debida sustanciación de la demanda, sin vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, lo cual fue acreditado en su contestación y en la posterior presentación de hechos nuevos (fs. 599, 605, 606 y 610).
Afirma que la sanción impuesta fue anulada no solo por un vicio formal, como expresa la demandada, sino también por un vicio sustancial de fondo, resultante de la desproporcionalidad de la misma. Habiéndose acreditado la ilegitimidad de la medida y los padecimientos sufridos por el Sr. Olivera, solicita que se confirme la condena por el rubro daño moral, teniendo presente el agravio oportunamente deducido respecto al monto.
Expresa que la demandada, en su escrito recursivo, confirma que la decisión inicial fue tomada por un órgano incompetente, siendo el Directorio de OSE el único autorizado para adoptar dichas medidas, por lo que este agravio debe ser desestimado.
En cuanto a la presunta omisión del actor al no interponer recursos contra la resolución dictada por el Directorio, señala que ejerció la acción directa de responsabilidad patrimonial contra el Estado, sin que el agotamiento de la vía administrativa resulte un requisito de admisibilidad.
VI.
Franqueada la alzada (fojas 719), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 722 vuelto) pasando los autos a estudio el 22 de abril de 2025, culminado el cual, se dictó la sentencia interlocutoria número 472/2025 (fs. 727) por la que se resolvió la suspensión del proceso hasta la acreditación de la culminación de la vía contencioso administrativa pendiente ante el TCA en relación a la resolución 227/2023 dictada por OSE.
A fs. 748 se presentó el accionante informando la culminación de la vía contencioso administrativa, solicitando la continuación del proceso; y agregó de fojas 756 a 766 testimonio de la Sentencia número 91 dictada por el TCA el 19 de febrero de 2026. Dicha decisión amparó la pretensión, anulando el acto administrativo impugnado (Resolución del Directorio de OSE 227/2023).
Culminado el estudio breve y sucesivo dispuesto, se acordó sentencia por unanimidad, en sesión del 20 de julio de 2026, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue iniciado por el Sr. Andrés Gregorio Olivera Pereira, quien compareció promoviendo acción indemnizatoria contra la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), en virtud de los daños sufridos como consecuencia de la Resolución R/D 1295/2018. Dicha resolución dispuso la suspensión del funcionario por un período de 120 días, sin goce de sueldo y con anotación en su legajo personal, por la comisión de hechos que configuraron a consideración de OSE una falta grave. A consecuencia de dicha resolución fue también retirado del Plan Recambio de Medidores, medida que fue impuesta por órgano incompetente conforme lo establecido en el art. 150 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de OSE.
El accionante interpuso los recursos correspondientes contra la R/D 1295/2018 ante el Directorio de OSE, manteniendo éste lo decidido, y elevando el recurso de anulación ante el TCA, resultando anulado el acto impugnado por Sentencia 615/2021.
Solicitó condena por los siguientes rubros: haberes impagos durante el período de 120 días que duró la sanción; monto del préstamo solicitado por su padre destinado al sustento de su familia; honorarios profesionales generados en vía administrativa y judicial; daño moral; reparación de daño por retiro del plan de recambio de medidores.
La parte demandada compareció, contestando la demanda, controvirtiendo en su totalidad el reclamo, así como la procedencia y entidad de los daños pretendidos.
Señala que la conducta del accionante es fundamento suficiente para desestimar la demanda, no obstante considera que éste no cumplió con el deber de sustanciación en relación a la liquidación de las sumas reclamadas por los haberes impagos durante la sanción; tampoco resulta identificado ni acreditado el monto del préstamo que esgrime fue obtenido por su padre a su favor; se opuso a la procedencia de indemnización de los honorarios profesionales generados en vía administrativa en virtud de no haber sido condenado por este rubro; sostiene que debió recurrir la resolución que impuso la sanción y no iniciar estos procedimientos; por último considera que el lucro cesante reclamado vinculado a la baja del plan recambio de medidores no es procedente, por tratarse de una tarea permanente, y que para el caso de admitirse debe descontarse los gastos de transporte asociados al cumplimiento de dicha tarea.
III.
En concordancia con lo emergente de las sentencias N.º 615/2021 y 91/2023, la ilegitimidad del acto administrativo originario y la posterior resolución 227/2023 ha sido declarada por sentencia firme del TCA, adquiriendo carácter de cosa juzgada, lo cual impide su revisión en el presente proceso.
No obstante, la procedencia de la acción indemnizatoria requiere la acreditación de los daños y perjuicios alegados, tanto en su existencia como en su cuantía, así como la demostración del nexo causal entre esos daños y el acto administrativo anulado.
La determinación de los daños y perjuicios no se infiere necesariamente de la ilicitud, -que por Sentencia del TCA ya fue establecida con carácter de cosa juzgada-, sino que deben ser probados, tanto en su entidad como su cuantía, como en cualquier otro caso en el que se reclame su indemnización. En igual sentido, debe acreditarse el nexo causal entre los daños y el acto ilegítimo. Por todo lo dicho, corresponde al actor la carga de la prueba respecto a los elementos mencionados, debiendo aportar los medios probatorios idóneos que permitan valorar la procedencia y cuantía de la indemnización solicitada.
La jueza a quo condenó a la demandada en los siguientes términos: a abonar $ 200.000 por concepto de daño moral; y las sumas a determinar por el procedimiento de liquidación establecido en el artículo 378 del CGP por concepto de haberes impagos e incidencias, con los descuentos legales correspondientes, más reajustes e intereses desde las respectivas mensualidades hasta el efectivo pago y reparación del daño ocasionado por el retiro del plan recambio de medidores (desde mayo de 2018 hasta setiembre de 2021).
IV.
Corresponde ingresar al análisis de los agravios deducidos por las partes, en orden lógico se analizará en primer lugar, el deducido por la parte demandada referido a la omisión del accionante de recurrir administrativamente la decisión que lo retiró del Plan de recambio de medidores, tomada por la Jefa Departamental de Tacuarembó, considerando la Sala que el mismo no es de recibo. En efecto, tal decisión carece de autonomía respecto a la oportunamente dictada por OSE y anulada por el TCA identificada con el número 1295/2018, en tanto constituye una mera aplicación de lo en ella resuelto. Véase que el retiro del actor del Plan de Medidores obedece a la sanción que se le impone por la referida resolución 1295/2018 y no a un fundamento autónomo, razón por la cual deviene en un rigorismo formal excesivo pretender que cada acto cumplido por la demandada en ejercicio de la alegada potestad disciplinaria frente a un mismo hecho; obligue al accionante a tramitar la ritualidad procesal anulatoria ante el TCA. Se trata de una decisión inmersa en el mismo asunto: sancionarlo por la falta cometida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 312, inciso 3º de la Constitución de la República, la acción indemnizatoria promovida con posterioridad a una sentencia anulatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) tiene por objeto reparar y neutralizar los efectos económicos derivados del acto administrativo ilegítimo, siendo el retiro del Plan de Medidores un efecto de la decisión primaria; por lo que a su respecto no corresponde exigir el agotamiento de la vía anulatoria, descartándose el agravio en el punto, confirmándose la procedencia de la condena por el rubro impuesta en el primer grado, con la precisión que se realizará respecto a los reajustes e intereses.
V.
La decisora de primer grado desestimó el reclamo por el préstamos obtenido por el padre del accionante, con destino al sustento de éste y su familia, así como los honorarios profesionales por los gastos en que incurrió para la tramitación de la vía administrativa y anulatoria, desestimatoria respecto de la cual se agravió el actor, siendo de recibo el agravio relativo al no acogimiento del segundo rubro mencionado (honorarios), no así del primero (préstamo).
Respecto al préstamo bancario señaló la a quo: “Pues bien, en este punto le asiste razón a la demandada al sostener que no corresponde responsabilizar a la Administración por el préstamo concedido. Fue el padre del actor quien le “ofreció” a su hijo dicha posibilidad.” Y tal conclusión es compartida por la Sala, agregando que no se acreditó que efectivamente el destino de dicho préstamo haya sido para el sustento del actor y no del solicitante, su padre.
En cuanto a la desestimatoria de los gastos incurridos en concepto de honorarios profesionales, se expresó en la recurrida: “Efectuada dicha aclaración, a juicio de la suscrita corresponde desestimar el reclamo pretendido, por cuanto no se ha probado en autos el gasto de la cuantiosa cifra pretendida. Se debe tener presente que la parte actora no ha ofrecido ningúna prueba tendiente a acreditar la existencia de un gasto realizado, o de la asunción de una deuda, por concepto de honorarios profesionales por asistencia letrada ante el TCA”.
Si bien asiste razón a OSE respecto a la falta de prueba suficiente que permita acreditar que los honorarios hubieran sido pagos o el monto de los mismos; también asiste razón al actor respecto a que debió contar con asistencia letrada, lo que resultó probado; es decir que se acreditó la asistencia profesional, no así el monto de honorarios acordado. No siendo dable presumir, por tratarse de una labor profesional, su gratuidad, se hará lugar al agravio, en aplicación del principio de reparación integral del daño; revocándose la recurrida en este punto, amparándose el rubro; aunque atento a la falta de prueba respecto al monto solicitado de $ 220.000 más IVA, el mismo será abatido a 40 UR más IVA, comprensivo tanto de la defensa en vía administrativa ante la demandada como en vía anulatoria ante el TCA, sobre la base del mínimo establecido por el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (UR 30) al que se adiciona 10UR por considerar que la tarea desplegada por el profesional así lo amerita.
La aplicación del IVA no fue controvertida en ocasión de contestar la demanda.
Como ha expresado la SCJ, en posición a la que el Tribunal adhiere, por considerar enteramente compartibles los fundamentos expuestos en sentencia pronunciada en caso de similares aristas en términos trasladables mutatis mutandis, al subjúdice:“La Sala con anterior y actual integración entiende que los honorarios profesionales del abogado o de los abogados que asistieron y/o representaron a la parte en la vía administrativa (por asesoramiento y asistencia) constituye daño emergente, el que, en aplicación del mencionado principio de reparación integral del daño debe ser indemnizado por el responsable del evento ilícito (sentencias nros. 226/2006, 117/2012, 154/2016).” El Tribunal sostuvo en Sentencia No. 285/2025, en términos trasladables al presente caso -mutatis mutandis- que: “respecto de esta cuestión que plantea el agravio, sabido es que se distinguen en la jurisprudencia diversas posturas, todas debidamente fundadas. En esta línea, principalmente, se ubican:
(1) la que propicia que los gastos y honorarios generados en la vía jurisdiccional anulatoria no se encuentran alcanzados por el principio de la reparación integral del daño, como así lo blande el BPS.- Y esto, en el entendido de que si el TCA no impuso la condena en costas y costos, la misma no puede serle impuesta al Estado por vía indirecta reparatoria ‘...porque se estaría vulnerando la decisión de dicha Corporación, que juzgó que la conducta estatal no ameritaba esa sanción, aplicando al efecto los criterios determinados por la legislación, en materia no disponible para las partes ni tribunales.- ...’ (SCJ, Sentencia nro. 64/2015), además de colidir con la cosa juzgada emergente de la sentencia del TCA (SCJ, sentencia nro. 829/2012); y (2) la que estima procedente la indemnización al administrado de los honorarios profesionales y de las costas del proceso anulatorio tramitado ante el TCA en el entendido de que la falta de condena en costas y costos al Estado por aquél no impide ‘... que luego en la instancia reparatoria patrimonial se reclamen los daños de la ejecución del acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.- En este caso, lo que se busca es restablecer la situación del particular que ha sido materialmente afectado por el obrar del Estado.- ...’ quien le impuso un gasto necesario a fin de defender sus derechos mediante la deducción de la acción de nulidad ante el TCA (SCJ: Sentencia nro. 143/2019 Discordia Dra. Minvielle, Bernardette; Sentencia nro. 64/2015 Discordia Dr. Pérez Manrique, Ricardo; cfe. TAC 6o Turno, Sentencia nro. 169/2010; TAC 2o Turno, Sentencias nros. 210/2014, 227/2020, 45/2024).
Esta Sala a través de sus sucesivas integraciones ha variado en la posición adoptada. Con la actual nueva integración, se decanta con la individualizada en el numeral (2).” Emerge probado en autos, que efectivamente la parte actora, previo agotamiento de la vía administrativa, debió deducir la acción de nulidad respecto de la Resolución cuestionada a fin de procurar la declaración de su nulidad. Para ello, debió necesariamente de contratar la asistencia de abogado, asistencia letrada que en principio es de carácter oneroso, tratándose de erogación en la que el promotor no hubiese incurrido de no haber sido ilícito el acto administrativo finalmente anulado. No resulta vulnerada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitiva del TCA, desde que de acuerdo con los artículos 56 y 57 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil la imposición o no de condenas en costas y costos por parte del juzgador responden a la evaluación por el mismo de la conducta procesal desplegada por las partes en el litigio. Y esta temática es independiente respecto a lo que es la reparatoria patrimonial que se pretende a través de la sub-causa, esto es: procurar la indemnización de un daño sufrido por el promotor en virtud del gasto o de la disminución en su patrimonio que le supuso la necesidad de contratar asistencia letrada onerosa para salvaguardar sus derechos y obtener la declaración de nulidad de la Resolución cuestionada.
VI.
Respecto al agravio deducido por la demandada, referido a la condena a abonar el daño causado por el retiro del accionante del Plan recambio de medidores (desde mayo de 2018 hasta setiembre de 2021), la accionada expresó que no corresponde amparar este rubro, en virtud de tratarse de un ingreso variable, que dependerá de la demanda del servicio, en tanto es una tarea extraordinaria, por lo que no resulta posible acreditar el daño.
Sobre este punto la recurrida señaló lo siguiente: “En definitiva, se ha de amparar el reclamo formulado por dicho concepto, en tanto fue hasta el accionar ilegítimo de la Administración lo que privó al actor de continuar realizando los cambios de medidores y las visitas. El período en cuestión se extendió desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de setiembre de 2021 – fecha en que retornó al plan”.
Es correcto lo expresado por la decisora, en cuanto a que el accionante se vio privado de los ingresos que percibía desde 2016 por realizar esta tarea; por lo que el agravio será desestimado. En esta instancia no corresponde analizar los motivos que fundaron la sanción que luego fuera anulada, solamente definir el daño producido por la misma, correspondiendo diferir la liquidación al procedimiento edictado en el art. 378 del Código General del Proceso como se expresó en la recurrida, siendo en dicho proceso incidental en que se discutirá lo que el actor efectivamente percibía por el rubro previo a ser retirado de dicha tarea y en base a ello el monto que corresponde abonar por el período en que se vió privado de tales ingresos, así como los haberes impagos, acorde a los parámetros establecidos en la recurrida (considerandos VI y XXI).
En relación a la falta de sustanciación en la demanda respecto al monto reclamado por haberes salariales no percibidos, deberá tenerse presente que la accionada cumplió parcialmente el fallo dictado por el TCA, reintegrándole al actor los haberes correspondientes a 90 días, conforme recaudo de fojas 605, estando pendiente el pago de los 30 días restantes, tras la anulación de la Resolución 227/2023 por parte del TCA, no siendo de recibo el agravio de OSE al respecto.
Como ha expresado la Sala con igual integración, en sentencia pronunciada en caso de similares aristas en términos trasladables mutatis mutandis, al subjúdice:
“Sin embargo, tal situación no hace al an debeatur, sino al quántum debeatur y en virtud de ello, no se amparará el razonamiento del Ministerio del Interior en que aduce un incumplimiento de la teoría de la sustanciación, puesto que, en primer lugar, estamos hablando de la posible cuantificación de los daños y, en segundo lugar, de conformidad con la teoría de las cargas dinámicas de la prueba y del deber de colaborar con el esclarecimiento de la verdad que, de conformidad con el principio asentado en el artículo 5 del Código General del Proceso, se traduce en el estándar del buen litigante, el organismo público empleador tenía el conocimiento y la carga de aportar la totalidad de los datos y de la prueba que obraba en su poder, lo que no hizo, sin que sea acorde al más elemental principio de justicia que se vea beneficiado por esa actitud en perjuicio de los funcionarios.” (Cf. Sentencia N.º 38/2024, TAC 5°).
En aras de lo dispuesto, la derivación para la determinación del quántum debeatur al procedimiento establecido por el artículo 378 del Código General del Proceso, es acertada.
VII.
En cuanto a la condena por daño moral, considera la Sala que el agravio del actor resulta de recibo, por lo que fijará, conforme precedente de la Sala para caso de similares características, el capital a abonar por el rubro en la suma de $ 250.000. Dentro de las particularidades del caso se tiene en cuenta las resultancias de la tramitación de la vía anulatoria ante el TCA, el extenso período por el cual fue retenido su salario, que coincidió con las fiestas tradicionales, sus cargas familiares, siendo padre de tres hijos, y único sustento del hogar, no siendo de recibo en consecuencia, el agravio deducidos por la demandada.
En reciente caso donde se reclamaba también reparación de los daños causados por acto administrativo declarado ilegítimo y anulado por el TCA, tramitado en IUE 2-59933/2024 se confirmó el daño fijado en primera instancia en cifra en $ 250.000, en los siguientes términos: “No se comparte que, sobre la base de lo considerado por el a quo (que no fue objeto de contradicción) no corresponda la reparación del daño extrapatrimonial emergente de los extremos tenidos en cuenta para establecerlo, ni calificar la situación como “molestias o disgustos” que no habilitan a ejercer la acción reparatoria “más cuando éstos parten de una visión subjetiva y parcial de la realidad” (fs. 383 vto.) No existe visión subjetiva y parcial de la realidad cuando el daño objeto de reparación tiene por base hechos objetivos como es la privación de casi la mitad de sus ingresos de forma imprevista y la necesidad de afrontar un largo periplo judicial, debiendo recurrir a una defensa profesional para revertir la situación, siquiera en parte.”
VIII.
Finalmente respecto a los intereses, en la recurrida en el Considerando VI, se estableció respecto a los haberes salariales no percibidos: “habrá de acogerse el rubro en análisis, difiriéndose su cuantificación a la vía procedimental del art. 378 del CGP, en la cual, con los medios probatorios respectivos y adecuados, se determinarán las sumas que el actor no percibió por el período indicado con más sus incidencias por el rubro aguinaldo, debiéndose descontar del monto nominal correspondiente a cada mensualidad los aportes a la seguridad social y tributarios pertinentes, con más reajustes e intereses desde las respectivas mensualidades hasta la fecha del efectivo pago. En dicha oportunidad se deberá tener presente el pago efectuado al actor conforme a la liquidación glosada a fojas 605” Y en el Considerando XXII se refiere: “Con respecto a la actualización de los montos, dinerarios, conforme a lo dispuesto por los artículos 1348, 2213 y 2214 del Código Civil se deben desde la presentación de esta demanda.” (fs. 683) Por lo que una recta interpretación de lo decidido permite concluir que los intereses respecto de los haberes impagos se fijaron desde que debió recibirse cada partida y para los restantes rubros, a saber: daño moral y partida por retiro del plan de medidores desde la presentación de la demanda en el presente.
El actor al apelar se agravio por cuanto en la recurrida no se distingue el cálculo de intereses según el origen del daño, solicitando que para los derivados de la nulidad ante el TCA (releva la Sala: que no pueden ser otros que los haberes mensuales retenidos) se computen desde dicha sentencia, mientras que para los restantes se mantenga el criterio de la presentación de la demanda.
Sin embargo, en su demanda el accionante nada expresó respecto al dies a quo de los intereses solicitados, limitándose a referir en el petitorio de fojas 39: “Que en definitiva condene a OSE por los rubros y montos reclamados, (teniendo presente que determinados rubros deberán ser liquidados por la demandada conforme a la intimación realizada) más reajustes e intereses”. Por consiguiente, más allá de lo confuso del agravio, que parece partir de una interpretación disímil de lo expuesto en la recurrida, el mismo, atento a la extemporaneidad del planteo, no es de recibo.
La demandada en su comparecencia inicial sostuvo que los intereses legales se deben desde la demanda y no desde la ocurrencia del evento dañoso, conforme lo expuesto a fojas 197 vto.
En sede de apelación, se agravió por considerar que es contrario a derecho condenar al pago de intereses desde la “respectiva mensualidad”, puesto que conforme a los artículos 2213 y 2214 del CC, los mismos corren desde la demanda; y en el caso de autos, en que se difiere la liquidación al incidente del art. 378 del CGP, los mismos no podrán correr sino hasta que se presente la demanda incidental de liquidación de sentencia.
El agravio de la demandada es de parcial recibo, considerando la Sala, conforme posición consolidada, que en caso de anulación ante el TCA los intereses deben aplicarse desde la demanda anulatoria, por lo que así se establecerá, fijando los intereses sólo para el rubro haberes impagos, puesto que a su respecto se limitó el agravio (en aplicación del principio de non reformatio in pejus), a partir de la demanda anulatoria ante el TCA.
Resolviendo caso de similares aristas y en términos aplicables -mutatis mutandis- a esta litis, se expresó: "En efecto, en general, la Sala entiende que el comienzo del cómputo de los intereses sobre las diferencias de haberes retenidas, se debe ubicar en la fecha de presentación de la demanda anulatoria – y no como pretende la apelante, en la fecha de promoción de la acción reparatoria – porque la acción ante el TCA era el primer paso para poder reclamarlas, sin que ello implique desconocer que se trata de responsabilidad contractual, y en ese ámbito, como regla general, los intereses se deban desde la demanda (art. 1348 del Código Civil)." (Sentencia N° 70/2018, T.A.C 5, Dr. Luis María Simón, Dra. María Esther Gradín, Dra. Loreley B. Pera -r-).
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, fíjase el capital a abonar por concepto de daño moral en la suma de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil); revócase la desestimatoria del rubro honorarios profesionales, el que se ampara por la presente, condenándose a la demandada a abonar la suma de 40 UR más IVA por tal concepto; todo con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en el grado anterior; a excepción del dies a quo de los intereses para el rubro haberes impagos el que se fija en la fecha de promoción de la demanda anulatoria, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.