Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE ESTAFA TESTIMONIO IUE 2-33336/2022 – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN”, IUE: 224-87/2024 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de queja por denegación de casación interpuesto por el denunciante.
RESULTANDO :
I) Por sentencia Nº 155/2025 del 2 de abril del corriente año, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió desestimar de plano el recurso de casación interpuesto por improcedente (fs. 125-127).
II) Ante ello, a fs. 132 y ss., compareció la Defensa de la víctima “BB SA ” interponiendo recurso de queja por denegación de casación.
Para fundamentar la queja, expuso los siguientes agravios:
a) la Sala, al desestimar la apelación, concluyó erróneamente que el recurso era extemporáneo. Esto se debe a que calificó la sentencia de primera instancia como interlocutoria, cuando en realidad es una sentencia definitiva, lo que invalida el cómputo del plazo realizado por parte del Tribunal;
b) la Sala no puede basar la inadmisibilidad de la casación en el mismo error de derecho que motiva el recurso (la naturaleza jurídica de la sentencia), ya que esto excluiría los errores de derecho del control casatorio.
III) En su informe de rigor de fs. 137 a 139, la Sala ratificó su postura de considerar inadmisible la casación, argumentando que la sentencia impugnada no cumple los requisitos del artículo 368 del CPP.
IV) El expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril y, mediante resolución Nº 609 del 5 de junio de 2025, se ordenó que pasara a estudio de los Sres. Ministros para dictar sentencia (fs. 141).
V) Culminado el estudio del expediente, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por la mayoría legalmente requerida (art. 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750) acogerá la queja por denegación de casación, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Para contextualizar la decisión, es necesario repasar en primer lugar los hechos relevantes del caso.
El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno dictó la interlocutoria Nº 444/2024, accediendo al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, según la fundamentación de fs. 1 a 6 vto. Esta resolución fue notificada el 2 de septiembre de 2024.
Posteriormente, el representante de la víctima interpuso recurso de ampliación, resuelto por la interlocutoria Nº 477/2024, que tuvo por efectuada la ampliación solicitada (fs. 21-23), y que se notificó el 12 de septiembre de 2024.
El 23 de septiembre de 2024, la Defensa de la víctima apeló el sobreseimiento de primera instancia. Sin embargo, por decreto Nº 496/2024, la Sede Letrada de Rosario consideró el recurso extemporáneo, al tratarse de una sentencia interlocutoria y haberse presentado fuera del plazo legal de seis días hábiles.
Ante esto, la víctima interpuso recurso de queja por denegación de apelación, que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió mediante sentencia interlocutoria Nº 72/2025, confirmando la decisión inicial y dejando firme la inadmisibilidad de la apelación por extemporánea.
Frente a esta última decisión, la víctima interpuso recurso de casación, que la Sala declaró inadmisible de plano. Es esta inadmisibilidad la que motiva el presente recurso de queja por denegación de casación, que se encuentra a estudio de la Corporación.
3) Como punto de partida, debemos recordar que la finalidad del recurso de queja es reparar el error en que se pudo incurrir respecto de la admisibilidad de la apelación o casación no otorgada. En síntesis, el examen del recurso se limita a juzgar si es o no procedente la apelación o casación denegada. Se trata, pues, de una cuestión meramente procesal en la que no corresponde ingresar al fondo del asunto, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada, ni –obviamente– el mérito del recurso que fue denegado (Cfme. sentencia SEI-0305-000050/2013 TAC 2º Turno).
Ahora bien, lo importante en el presente caso es resolver la procedencia o no del recurso de casación ante la decisión de la Sala de mantener la decisión de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo. Al respecto, debemos recordar que son pasibles de casación en materia penal las sentencias previstas en el artículo 368 del Código del Proceso Penal. Tal norma dispone: “ El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso ”.
Respecto al alcance de esta disposición, expresa autorizada opinión (en el marco del anterior CPP pero trasladable al nuevo código) lo siguiente: “ Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P. — actual artículo 368 del Código vigente— , entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absoluto-rias-; b) las sentencias interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso” (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “ El Proceso Penal Uruguayo ”, FCU, pág. 67; citado en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha, “ Los recursos ” en AA. VV., “ Curso sobre el Código del Proceso Penal ”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en sentencia Nº 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias ‘(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido ‘que puedan poner fin’ y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4) Ahora bien, con este telón de fondo debemos establecer cuál es la naturaleza de la sentencia que resuelve el recurso de queja por denegación de apelación y como afecta ello en el proceso penal en trámite.
La Corte ha expresado que: “ respecto de la naturaleza jurídica de la sentencia de segundo grado que resuelve el recurso de queja por denegación de apelación, de forma tal de eliminar inicialmente - y a riesgo de ser reiterativos ante la resolución que se adoptó sobre el punto en autos -, las objeciones a la admisibilidad al presente recurso. Así, por auto No. 956/94 a f. 71, se dio ingreso a la impugnación deducida contra el pronunciamiento de segunda instancia por el cual se confirmó el de primer grado, en el entendido de no admitir la apelación contra la sentencia que decidía el proceso de regulación de honorarios, sobre la base de la extemporaneidad del mismo en función de la regulación recursiva específica del art. 144 Ley No. 15.750 que se entendió en los dos grados vigentes. Tal pronunciamiento adopta, por su contenido - en el entendido del órgano casatorio - naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva desde que pone fin al proceso instaurado, es decir, impide su prosecución obstaculizando su consideración en segunda instancia; y es además, un pronunciamiento de segundo orden jurisdiccional. Circunstancias ambas que cumplen con las exigencias de procedencia, conforme las disposiciones del art. 268, Código General del Proceso, por lo que, en consecuencia, es procedente su consideración en el ámbito casatorio ” (sentencias Nos. 901/1996 y 282/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
Tal como expresó el Dr. Torello en discordia extendida en sentencia Nº 41/1991 de la Corte: “ En primer lugar entiendo que la impugnada es obviamente, una interlocutoria que pone fin al proceso por lo cual y habida cuenta que se cumple el extremo propio de la cuantía, el exclusivo quid del asunto radica en determinar si se trata de sentencia dictada en segunda instancia (arts. 14, Decreto-Ley No. 14.861 y 268, Código General del Proceso). Considero al respecto que, ontológicamente, se trata de sentencia dictada en segunda instancia. Por tal debe entenderse aquella que, en un grado superior, controla o revisa lo decidido en un grado inferior. Y ello es lo que sucede en el caso, en donde y por vía de la decisión del recurso de queja, el ad-quem controla o revisa si la denegatoria de la apelación decidida por el a-quo es o no ajustada a derecho. De otro modo: no se trata de decisión originaria respecto a un determinado punto o asunto, sino de decisión que reexamina lo anteriormente decidido sobre un determinado punto o asunto, emitida por Tribunal superior al que originariamente conociera ” (Cfme. LJU caso 11.818).
La discordia citada y el fundamento que la sustenta fueron posteriormente ratificados por este Alto Cuerpo en el fallo Nº 901/1996, revalidados en sentencia Nº 282/2023.
La doctrina procesal, al estudiar la evolución de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto expresaba: “ La providencia que desecha un recurso de queja, ¿puede impugnarse mediante el recurso de casación? La respuesta a esta interrogante no siempre fue la misma en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, podemos citar un fallo del año 1991 en que la Suprema Corte de Justicia entendió que dicha providencia no era casable, en virtud de su propia naturaleza. Para que fuese casable debía tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y la Suprema Corte sostuvo que no era tal, sino que dicha providencia debía catalogarse como una interlocutoria simple. Para fundar dicha posición, se hacía referencia al art. 61 de la ley 15.750 que, regulando el funcionamiento de los Tribunales de Apelaciones, establece en su inc. 3° ‘para dictar las demás sentencias interlocutorias (se refiere a las que no tienen fuerza de definitivas) los miembros de cada Tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el recurso o se promovió la queja o el incidente...’. La propia ley –señalaba este fallo de la Corte- incluye la providencia que decide el recurso de queja entre las interlocutorias simples. Por otra parte, el fallo destacó, además, que tampoco podía hablarse en este caso de una interlocutoria ‘dictada en segunda instancia’, pues –en opinión de la Corte- la queja configura una instancia única. Cabe señalar que este fallo contaba con la discordia de Torello, que sostuvo que dicha providencia era realmente una interlocutoria, que pone fin al proceso, y que sí se trataba de una sentencia dictada en segunda instancia, entendiéndose por tal aquella que, en un grado superior, controla o revisa lo decidido en un grado anterior. Con posterioridad a este fallo, la Suprema Corte de Justicia –con diferente integración- cambió dicha postura. La posición actual, que se ha mantenido en los últimos años, afirma que la providencia que desecha el recurso de queja es susceptible del recurso de casación. Así, en sentencia 901/96 del 9/X/1996 (publicada en L.J.U., c. 13.231) nuestro máximo órgano jurisdiccional señalo: ‘tal pronunciamiento adopta, por su contenido, en el entendido del órgano casatorio, naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva desde que pone fin al proceso instaurado, es decir, impide su prosecución obstaculizando su consideración en segunda instancia; y es además, un pronunciamiento de segundo orden jurisdiccional’” (LANDONI, A., “ Código General del proceso ”, Vol. 2B, Ed. BdeF, Buenos Aires, 2004, págs. 977-978).
5) En el caso concreto, es claro que la decisión de la Sala de confirmar la extemporaneidad del recurso de apelación de la víctima implica necesariamente la imposibilidad de la prosecución penal. Ello por cuanto la resolución atacada por el recurso de apelación, refiere exclusivamente a la aceptación del pedido de sobreseimiento de la imputada que fuera solicitado por el Ministerio Público. De esta manera, respecto a la víctima la desestimatoria de su recurso implica necesariamente que la pretensión penal se encuentre finalizada.
No corresponde ingresar en esta oportunidad a la cuestión sustancial subyacente, esto es, si la decisión que dispuso el sobreseimiento tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza definitiva o definitiva, sino que únicamente se resuelve la procedencia del recurso de casación en el caso concreto.
En suma, por los argumentos expuestos la Suprema Corte de Justicia acogerá el recurso de queja en trámite y, en consecuencia, remitirá las actuaciones al Tribunal interviniente a efectos de que se dé trámite al recurso de casación interpuesto por la víctima.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia por la mayoría legalmente requerida (art. 56 inc. segundo de la LOT)
RESUELVE :
AMPÁRASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE SE SUSTANCIE EL RECURSO INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.