Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB - EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 368 DEL CÓDIGO CIVIL ”, IUE: 2-32833/2020 .
RESULTANDO :
I) En el marco del proceso de ejecución de sentencia seguido por CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, LL, MM y NN, y de PP, QQ, AA, SS y TT, contra BB (fs. 146-149vta. y 153), compareció la ejecutada a deducir excepción de inconstitucionalidad respecto del art. 368 del Código Civil (fs. 198-208).
En tal sentido, expresó los siguientes cuestionamientos.
- Adujo que, en el caso, a través de la aplicación de la norma impugnada, se impone a quien no tiene obligación alguna, o sea, a quien no es curadora, la obligación de constituir una fianza por la suma de U$S 3.000.000. La obligación de constitución de fianza es para la curadora de la incapaz, no para quien no lo es. La norma impugnada vulnera los arts. 7 y 10 de la Constitución (derecho a la libertad), en tanto el Tribunal, aplicando dicha norma, está imponiendo una obligación a cargo de una persona sin que exista ley que así lo disponga, o mejor dicho, mediante la aplicación de una norma inconstitucional por ser violatoria del principio de igualdad, sin que exista ninguna razón de interés general. Señaló que el Tribunal, al haber concluido que correspondía imponer la constitución de fianza o hipoteca a la Sra. BB (quien no es curadora), violó derechos y principios esenciales del ordenamiento jurídico.
- Expresó que la norma impugnada vulnera los arts. 7 y 32 de la Constitución (derecho a la propiedad), en tanto se está disponiendo de su patrimonio, sin que exista limitación o privación legalmente establecida. Se trata de una expropiación sobre su patrimonio sin que existan razones de interés general, ni utilidad ni necesidad pública y menos, sin la correspondiente justa y previa compensación. La cuestión planteada por la contraria en cuanto a que la fianza también garantizaría eventuales perjuicios por la gestión de BB, anteriores a su remoción, no tiene ningún asidero. Primero, porque la norma impone la obligación de fianza a la curadora en el momento del discernimiento de la curatela, situación bien distinta a la presente. Y, en segundo lugar, porque no existe ningún motivo que permita suponer un acto de menoscabo patrimonial de la incapaz.
- Indicó que la norma impugnada vulnera el art. 8 de la Constitución (derecho de igualdad), en tanto existe una clara actuación o trato discriminatorio hacia BB en comparación con otros tutores o curadores que dejaron su cargo.
II) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 212), fueron recibidos el 28 de setiembre de 2020 (fs. 213).
III) Por decreto nro. 1263, de fecha 5 de octubre de 2020, se confirió traslado a la parte actora (fs. 214), la que en su contestación inquirió el rechazo de la impugnación (fs. 217-223).
IV) Por providencia nro. 1394, de fecha 22 de octubre, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 225).
V) A poco de finalizar el estudio de la causa de inconstitucionalidad, compareció la excepcionante denunciando el acaecimiento de un “hecho nuevo”, en los términos que surgen de fs. 249-252vta.
VI) Por decreto nro. 309, de fecha 23 de marzo de 2021, se confirió traslado a la parte actora (fs. 254), el que fue evacuado en los términos que surgen de fs. 294-302vta.
VII) A partir del dictado de la providencia nro. 459, de fecha 24 de junio de 2021, se procedió a estudiar la alegación de “hecho nuevo” (fs. 304, 308-310); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en base a los principios de economía procesal, pronta y eficiente administración de justicia y concentración procesal (arts. 9 y 10 del C.G.P.), resolverá, en conjunto, la cuestión atinente al “hecho nuevo” alegado, así como a la defensa de inconstitucionalidad opuesta. En ambos casos, arribará a una solución desestimatoria, por los siguientes fundamentos.
II) Del “hecho nuevo” alegado por la impugnante .
El “hecho nuevo” denunciado por la excepcionante, consiste en el dictado de la sentencia interlocutoria nro. 4.342, de fecha 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Letrado de Familia de 13º Turno, mediante la cual se dispuso relevarla del cargo de curadora de su hermana declarada incapaz, OO.
Pues bien, a la hora de determinar la procedencia del “hecho nuevo” invocado, se deben analizar dos perspectivas distintas de su alegación (arts. 118.3 y 121.2 C.G.P.).
Por un lado, desde una perspectiva que podemos llamar formal, se debe valorar la temporalidad del planteo y el momento de conocimiento del hecho por la parte: hecho posterior al inicio de la causa (cronológico) y/o hecho anterior al inicio del proceso, pero de conocimiento posterior (gnoseo-lógico).
Por otro lado, encontramos una perspectiva que podemos denominar sustancial, que tiende a determinar si ese hecho efectivamente guarda relación con la cuestión litigiosa; vale decir que el hecho, además de tener relación con la cuestión planteada, pueda influir en la decisión (cf.: sentencia de la Corte nro. 1.210/2020; en igual sentido: LANDONI, A. (Director), “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Vol.1, Ed. BdeF, Bs As, 2002, pág. 301).
Desde el plano formal, se observa que el hecho alegado es “cronológicamente nuevo”, es decir, ocurrió con posterioridad al inicio del presente proceso; a la par, la comparecencia de la parte también fue tempestiva, ya que la causa no se encontraba conclusa; por tanto, se encontraba en condiciones de alegarlo.
Sin embargo, a juicio de este Colegiado, desde el punto de vista sustancial o de mérito, lo alegado por BB no puede tener influencia alguna en la decisión definitiva a recaer en autos, puesto que, como se verá seguidamente, la norma tachada de inconstitucional ha sido, o bien definitivamente aplicada (en la postura de los Dres. John PÉREZ, Tabaré SOSA y la redactora), o bien la impugnante carece de interés para deducir la defensa de inconstitucionalidad (en la postura de los Dres. Bernadette MINVIELLE y Luis TOSI).
Entonces, a partir de los fundamentos que cimientan las soluciones anunciadas, la Corte no vislumbra la relevancia jurídica o utilidad que pudiera tener el “hecho nuevo” alegado por la excepcionante, puesto que, en ningún sentido posible, es idóneo (carece de virtualidad jurídica) para modificar la decisión final sobre la inconstitucionalidad impe-trada.
La circunstancia apuntada determina el rechazo del “hecho nuevo” invocado.
III) De la defensa de inconsti-tucionalidad .
La excepción en estudio busca cuestionar la aplicación que el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno realizó de la norma impugnada (art. 368 del Código Civil) en la sentencia cuya ejecución tramita en autos (fs. 2-12, 146-149vta. y 153).
III.1) En dicho contexto, a juicio de los Dres. John PÉREZ, Tabaré SOSA y la redactora, no cabe más que concluir que la norma ha sido definitivamente aplicada, razón bastante y suficiente para desestimar el planteo impugnativo.
Con tal perspectiva, en sentencia nro. 194/2020, la Corte sentó las siguientes bases interpretativas:
“... no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de [aplicación] o sea pasible de [aplicación] , por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido defini-tivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros tér-minos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras) ”.
En la especie, la senten-cia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución se tramita en autos, se dictó en aplicación de la norma civil impugnada.
Entonces, no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado, como sucede en el caso de autos.
Ello se desprende de lo previsto en el art. 508 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que “ Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley... ”; de modo que si la ley ya fue aplicada en los términos señalados, desplegando efectos definitivos, no corresponde, luego, analizar su regularidad constitucional (cf. sentencia nro. 119/2016 de la Corte).
III.2) Por su parte, a juicio de los Dres. Bernadette MINVIELLE y Luis TOSI, la circunstancia de que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En realidad, en estos casos, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (cf.: sentencia nro. 1.287/2019, entre otras).
En suma, en cualquiera de los enfoques preanotados, la excepción deducida no puede prosperar.
IV) Las costas de cargo de la parte excepcionante por ser de precepto (artículo 523 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL “HECHO NUEVO” ALEGADO.
II) DESESTÍMASE LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.
III) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
IV) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.