Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-45218/2017.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 52/2019 de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 7º Turno (Dra. Elena Salaberry), se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, se condenó a la BB al pago a la Sra. AA de los rubros de antigüedad, llamados de retén, gastos o viáticos por locomoción, pacientes vistos en policlínica, actos quirúrgicos, prima por solidaridad y liquidación debida por egreso voluntario (licencia, salario vacacional, aguinaldo) más el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial conforme liquidación obrante en la demanda dichos rubros deben ser actuali-zados, con multa de precepto e intereses legales a la fecha de su efectivo cobro. Desestimándose en todo lo demás (fs. 2133-2164).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 276/2020 de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Ministros: Dras. Gloria Seguessa (R), Lina Fernández y Mónica Pereira), se confirmó la sentencia recurrida salvo en cuanto no se imputaron las partidas complemento Ley No. 16.713, Fondo de Categorías, descuelgue salarial y sueldo base actividad jurídica para determinar las diferencias salariales por concepto de antigüedad, llamados retén, gastos o viáticos por locomoción, pacientes vistos y actos quirúrgicos objeto de condena, en lo que se revoca, disponiéndose la imputación, debiendo reliqui-darse las referidas diferencias salariales e inci-dencias; y en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos que se establece en el 20% (fs. 2277-2291 vta.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestio-namientos: a) Aseveró que en la demanda, peticionó una condena equivalente al 30% sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena. En este sentido, precisó que resultó probado que durante el período objeto de reclamo tuvo una importante carga familiar, que implicó el mantenimiento de su hija (quien sufre de esquizofrenia y trastorno de la personalidad) y de sus tres nietas. Sumado a lo anterior, surge del resultado de las presentes actuaciones, el extenso período de cinco años y la relevante entidad de los incumplimientos de los rubros que finalmente fueron condenados. Ahora bien, sin perjuicio de tenerse por probados dichos elementos, la sentenciante de primera instancia acogió los daños en el guarismo de 10% y ante el agravio de dicha arbitraria ponderación de los elementos, el Tribunal –si bien acogió el agravio- elevó la condena en 20% en lugar del 30% reclamado. En el caso, considerando la muy importante carga familiar, parece claramente desproporcionado asignar un 20% por dicho concepto. b) Sobre la errónea calificación de los complementos salariales como salarios mínimos realizados por el Tribunal, indicó que el recurso de apelación interpuesto debió haber sido rechazado por no estar debidamente fundado porque la demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar el accionamiento en desconexión con la sentencia impugnada. Pese a ello, afirmó que la Sala interpretó erróneamente que las compensaciones o partidas adicionales al salario base (salarios mínimos del laudo) califican también como salarios mínimos. En el caso, no se reclamó ningún salario mínimo, sino complementos específicos, compensaciones marginales laudadas que son independientes y adicionales a los salarios mínimos previstos en el grupo 15 para cada función desempeñada por el trabajador médico. Si se admitiera tal imputación, entonces, se desnaturalizarían los complementos que, en su origen son pactados expresamente como adicionales a los salarios mínimos que se regulan por función (médica, guardia interna y reten).
En efecto, el laudo prevé el pago de un salario mínimo para el desempeño de las tareas en cada función, esa remuneración es la que remunera el mínimo vital que cubre el salario mínimo que garantiza el laudo. La Sala al haber admitido la imputación en partidas marginales al salario básico mínimo, realiza una incorrecta aplicación del Derecho, violentando el principio de intangibilidad del salario, y generando en los hechos una rebaja salarial en las partidas complementarias a las que la actora tenía derecho. c) En la sentencia impugnada se señaló que a efectos de “ determinar si cumple con los mínimos laudados ”, los “ rubros o compensaciones marginales laudadas ” (...) “ no pueden ser consideradas a tales efectos ”. Pese a lo cual, el Tribunal admitió la imputación a tales diferencias en los rubros reclamados de la partida “Fondo de Categorías”, siendo que dicho complemento es una partida salarial expresamente convenida en los laudos vigentes. La sentencia impugnada evidencia una clara incongruencia en el contenido violentando su propio fundamento. Para el caso de que la Suprema Corte de Justicia entendiera que por alguna razón es admisible imputar las partidas que pretende la empresa a partidas complementarias al salario mínimo, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal, el fondo de categorías no podría ser imputado en ningún caso. Y ello, por tratarse de una partida prevista en el laudo (Decreto No. 513/87 y 808/88) so pena de violentar el propio contenido y congruencia de la sentencia. d) Sobre el complemento Ley No. 16.713, indicó que la Sala se limitó a citar jurisprudencia que recayó en otro proceso, pero sus conclusiones no son trasladables al presente, ya que debe hacerse un análisis y detalle de la prueba obrante en autos. En este sentido, la demandada se limitó a aseverar que emerge de la aplicación del art. 181 de la Ley No. 16.713 un aumento sobre todos los salarios. La demandada no probó que la partida obedeciera a las razones que adujo. La única prueba que aportó en todo el expediente son las declaraciones de los testigos CC y DD, ambos sospechosos por ocupar cargos gerenciales en la empresa y ambos testigos de oídas, pues ninguno se desempeñaba en la empresa en el año 1995. Sin perjuicio de ello, de considerarse ciertos los supuestos, y de acogerse que la partida complementaria se puede imputar a otras partidas complementarias, la misma deberá imputarse en el porcentaje real que acrece a cada rubro, aspecto sobre el que no existe pronunciamiento expreso por parte de la Sala y del que solicita la aclaración por parte de la Corte. e) Sobre el fondo de categorías, precisó que es una partida laudada, emerge de los decretos del Poder Ejecutivo y es reconocido por los testigos de la demandada. La partida es un incremento sobre los salarios mínimos e independiente de los mismos, mal podría, entonces, imputarse a su cuenta. f) El Tribunal interpretó que resulta imputable la partida denominada “Actividad Quirúrgica fija” pero sin una auténtica fundamentación a este respecto. Más allá de la orfandad probatoria respecto a lo que efectivamente remunera la empresa con tal partida, la Sala confundió la partida que pretende imputar “sueldo base actividad quirúrgica fija” y termina haciendo referencia a otra partida que nada tiene que ver con ella, la denominada “Sueldo base actividad quirúrgica computable”.
El sueldo actividad qui-rúrgica fija es para la empresa una partida que “remunera la sola calidad de cirujano de la actora, por el mero hecho de revistar entre los cuadros funcio-nales”, siendo que en realidad lo que remunera es directamente el horario presencial cumplido en la coordinación quirúrgica por la actora.
Por el contrario, la par-tida sueldo base actividad quirúrgica computable, es una partida pactada en el convenio de 1993 entre la SAQ y la UMU de fs. 381, donde se establece que los médicos grado 4 recibirán un complemento salarial equivalente a 2 cirugías altas coordinadas. La sentencia del TAT 3º se fundamenta para admitir la imputación de una partida, en otra partida que no forma parte de las que pretende imputar la empresa, en la denominada “ s/BASE AQ computable ”. Existe un claro error en los fundamentos que vicia la sentencia y amerita la anulación en este punto.
Pero, más allá del error relevado, tampoco puede imputarse la partida actividad quirúrgica fija, a cuenta de salarios mínimos, y ello porque la misma remunera el desempeño de horario de trabajo adicional, que si bien no está contemplado en las funciones reguladas en el laudo, de ninguna forma puede quedar sin remuneración como pretende la deman-dada.
Resultó probado que la remuneración de actividad quirúrgica fija, era el sala-rio que percibía la actora, por la actividad presencial en block quirúrgico, la que si bien no se encuentra laudada en específico, corresponde a horario adicional y presencial de trabajo a sumar a los horarios desem-peñados en funciones laudadas. g) Asimismo, destacó que corresponde a la demandada pagar por funciones o tareas adicionales aun cuando no estén laudadas, aplicando el valor análogo de aquellas similares que sí están previstas en el laudo. El hecho de que las horas de coordinación no estén previstas en el laudo, implica que si las mismas se realizan por el trabajador y son cubiertas por horario presencial, dicha tarea adicional debe ser remunerada con un valor análogo al de otras funciones similares y h) Precisó que no resulta aplicable el antecedente jurisprudencial de la Corte (caso “HERRERO c/ ASESP”), ya que ésta aceptó la imputación de partidas a salarios mínimos porque no hubo prueba respecto a la actividad desempeñaba por el trabajador.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandada abogó por su rechazo (fs. 2327-2346 vto.)
V) A fs. 2348 el Tribunal de Apelaciones ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 4 de marzo de 2021 (fs. 2353).
VI) Por Auto No. 396/2021 de fecha 3 de junio de 2021 (fs. 2354 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) El primer agravio deducido por la parte actora hace referencia a que debe incrementarse la condena por daños y perjuicios preceptivos dispuesta (art. 4 de la Ley No. 10.449).
Tal agravio para la mayo-ría de la Corte, integrada por los Dres. Sosa, Martínez, Tosi y el redactor resulta de rechazo por razones de índole procedimental.
Al respecto, tratándose el presente de un proceso seguido contra particulares, rige plenamente la regla contenida en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., conforme a la cual resulta impro-cedente el recurso de casación en tales supuestos. Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ratio legis del artículo 268 del C.G.P. radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación. (Al respecto ver: Sentencias Nos. 24/2003, 37/2003, 300/2003, 578/2004, 38/2005, 26/2008, 1.851/2011, 852/2012, 263/2013, 867/2014 y 178/2015 Y 313/2020 entre otras.) En efecto, la actora en la demanda peticionó la condena por daños y perjuicios equivalente al 30% de los rubros salariales.
En primera instancia, la Sede amparó parcialmente la solicitud, graduando el monto de la condena en el equivalente a 10% de los rubros salariales, con lo cual, implícitamente la jueza denegó la pretensión por el 20% restante reclamado.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno graduó la condena por daños y perjuicios preceptivos en el equivalente al 20% de los rubros salariales.
De modo que, existen dos pronunciamientos coincidentes de órganos jurisdiccio-nales en reconocer, al menos, que 10% del total del 30% reclamado, no correspondía como monto a indemnizar por la condena preceptiva, lo que hace improcedente la casación por esta cuestión.
No obstante ello, para la Dra. Minvielle el agravio resulta admisible. La preci-tada Ministra entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia -en su integralidad- resultará pasible de ser revisada en casación. Esta tesis fue impulsada inicialmente en la discordia de la Dra. Selva Klett a la Sentencia de la Corte No. 465/2005 y ha sido compartida por la doctrina especializada (en tal sentido, véase: BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, A.; GONZALEZ S. y CABRERA R., “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV., “XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel: “El recurso de casación”, XVIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254). Se postula en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la Dra. Minvielle, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse en sentido restrictivo. La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no. En suma, a juicio de la Dra. Minvielle el agravio es admisible.
Ingresando en el análisis del mismo, estima la Sra. Ministra oportuno indicar que debe tenerse presente que la Corte reiteradamente reconoce un cierto margen de discrecionalidad a los órganos de mérito, a la hora de establecer, en concreto, el porcentaje por concepto de daños y perjuicios. El ejercicio de esa facultad discrecional será legítima, siempre que haya ponderado los elementos reglados establecidos en la ley y que no resulte arbitraria ni desproporcionada (cfme. Sentencias Nos. 218/2007, 578/2012, 364/2013, 337/2014 y 807/2014, 693/2018, entre otras).
Si así ocurre, la decisión de los órganos de mérito -al menos en principio- debe ser respetada por la Corporación. En este caso, en opinión de la Dra. Minvielle no asistimos a un supuesto de una fijación de un guarismo irracional ni despropor-cionado por parte del Tribunal. Antes bien, ante el peso de las cargas familiares del trabajador –uno de los elementos que la ley ordena ponderar- y la extensión del incumplimiento por parte de la demandada, la Sala consideró que correspondía aumentar el guarismo de la condena por concepto de daños y perjuicios preceptivos y fijarlo en el 20% (cfme. Sentencia No. 693/2018). En efecto, el TAT 3º al recibir el agravio de la apelante actora, precisó que: “... surge de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 424) y prueba testimonial relevada por la Sra. Juez a quo en el Considerando Nº 2 (fs. 2136) que la actora tuvo una importante carga familiar durante el período objeto del reclamo y condena, parámetro a considerar a efectos de la fijación de los daños y perjuicios preceptivos conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.449, ello, sumado a la duración del incumplimiento, otro parámetro a considerar determina que la Sala entienda razonable incrementar los mismos al equivalente al 20% ” (fs. 2284 vto.).
Debe convenirse que, la norma otorga al Juez discrecionalidad para determinar su valor porcentual, siempre que no supere el 50% previsto en la ley (cfme. Sentencias Nos. 807/2014, 214/2013, 578/2012 y 357/97) y es en ese abanico más o menos amplio de opciones igualmente válidas que la Sala fijó el monto de la indemnización atendiendo a los elementos reglados.
La suma objeto de condena no es irrisoria por ínfima o por excesiva en clara desatención de la finalidad perseguida por la normativa y los factores a mensurar a la hora de determinar la indemnización.
No es ocioso recordar que los parámetros jurisprudenciales imperantes en los órganos judiciales de mérito, oscilan entre un 10-15% de condena por daños y perjuicios preceptivos en los casos en los que no se acreditan cargas familiares (Sentencias Nos. 71/2021 y 302/2020 TAT 1º, Sentencia No. 82/2020 TAT 3º, Sentencia No. 375/2019 TAT 4º) y 20-25% en aquellos casos en los que se acreditan cargas familiares y/o la extensión del incumplimiento del empleador en el pago de los rubros laborales (ver Sentencias Nos. 110/2021 del TAT 3º, 107/2021 TAT 3º, Sentencias Nos. 283/2020 y 179/2019 TAT 2º, 202/2020 TAT 1º, entre otras). De modo que no es posible advertir una desproporción por desconexión cualitativa ni cuantitati-va entre los factores a ponderar y el monto de la indemnización.
En definitiva, por los diversos argumentos expuestos corresponde desestimar este primer sector de sucumbencia.
III) Acto seguido, corresponde analizar el segundo agravio deducido por el recurrente atinente a la imputación de las partidas “complemento Ley 16713”, “fondo de categorías” y “s/base actividad quirúrgica fija” en el quantum de los salarios mínimos.
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Sosa y el redactor desestimarán el agravio conforme los mismos fundamentos sustentados en Sentencia No. 1.117/2019 dictada por esta Corporación. En dicho fallo se expresó: “De la imposibilidad de imputar las partidas “fondo de categorías” y “ley nº 16.713” al salario mínimo laudado. Se agravia la parte actora dado que en el Grupo nº 15 (laudo del año 1965) los mínimos se establecen para funciones médicas inde-pendientes (consultorio, guardia interna y guardia de urgencia o retén) y no como un único salario por categoría.
Aduce que, sin perjuicio de ello, la Sala al imputar las partidas ‘fondo de categorías’ y ‘ley nº 16.713’ infringió lo establecido en el art. 18 de la ley nº 10.449 y en el art. 15 de la ley nº 18.566. De acuerdo a esta normativa no se puede imputar a salarios mínimos partidas que no se encuentren autorizadas por el respectivo Grupo del Consejo de Salarios y solo se pueden realizar descuelgues de los mínimos laudados por negociaciones del mismo nivel en que fueron acordados.
Señala que, a la luz de las normas citadas, emerge claro que no es posible reducir los mínimos laudados mediante deducciones, ya que de admitirlo se estaría permitiendo por vía oblicua que a nivel de empresa se disminuyeran los mínimos acordados sin la anuencia del nivel superior de negociación, en este caso el Consejo de Salarios.
A juicio de la Corte, por unanimidad, -aunque por argumentos disímiles entre sus miembros-, el agravio también es de rechazo.
Como reflexión preliminar, cabe destacar que estamos ante una actividad laboral (Grupo nro. 15 de los Consejos de Salarios) que presenta una alta complejidad en su regulación, así como una gran dispersión normativa, lo que perjudica la actividad interpretativa a fin de desentrañar su inteligencia dispositiva.
En este marco, la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la temática objeto de agravio, llegado a conclusiones que, en la especie, corresponde revalidar. Así, en cuanto a la interpre-tación del numeral 3b del capítulo IV del laudo del año 1965, del Grupo N° 50 (hoy 15) de los Consejos de Salarios , en sentencia nro. 666/2018, la Corte sostuvo:
‘El recurrente postula que esta norma dispone el cálculo de salarios mínimos en relación con las funciones cumplidas y no por cada trabajador.
El agravio no es de recibo.
Dicha norma dispone: (...) en un cargo, cada una de las funciones que lo componen serán remuneradas independientemente en la forma que se establece en el presente laudo, conformado su suma el sueldo total del técnico’.
‘... el tenor de esta disposición no permite concluir que necesariamente haya que considerar cada una de las funciones como si se tratara de compartimientos estancos que deban alcanzar los mínimos individualmente, sin posibilidad de compara-ción global del denominado ‘sueldo total del técnico’.
Asiste plena razón a la Sala cuando expresa: Por otro lado, y en concreto respecto de los salarios de los profesionales médicos, los laudos no definen el salario ‘mínimo’. El capítulo IV de la normativa aplicable, Laudo de 27 XII 1965, regula las: ‘Remuneraciones, Conceptos Remunerativos Generales – Definiciones’, definiendo, nral 1), lo que ha de entenderse por Cargo: ‘...la posición que ocupa un técnico en la institución a que pertenece al que acceden y corresponde la función y/o conjunto de funciones que condicionadas por el uso y/o la costumbre constituye una realidad laboral actual, consagrada contractualmente, con una institución del Grupo 50, al cual el técnico se obliga, recibiendo como contraprestación las retribu-ciones que se fijan en este laudo’.
Es decir que el cargo es uno aunque pueda comprender distintas funciones. Las cuales son mencionadas de modo enunciativo en el nral. 13, bajo distintas formas de labor, de consultorio, de domicilio, guardias sanatoriales y médicas entre otras. Conforme lo establecido en la normativa citada, la contraprestación correspondiente al cargo y a su realidad está conformada por las distintas retribuciones, fijadas en el laudo. El nral 3 literal a) prevé que un cargo con una sola función será remunerado con un sueldo base ‘como mínimo’. De lo que cabe concluir que sueldo base y mínimo no son conceptualmente lo mismo ni se conforman de la misma manera, aunque en caso en que el titular de un cargo cumpla una única función, coincidirán los conceptos de salario mínimo y básico. En los demás casos el mínimo ha de ser la sumatoria de la retribución de todas las funciones. El literal b, de la disposición establece que: ‘En un cargo, cada una de las funciones que lo componen será remunerada independientemente en la forma que se establece en el presente laudo, conformando su suma el sueldo total del técnico’.
Entonces, más allá de los distintos modos de generarse los componentes del salario, fijos o variables, según el tipo y número de funciones correspondientes a un cargo. El salario fijado para el cargo es uno solo, lo que la normativa define como salario ‘total’. Siendo único el cargo, y existiendo un salario ‘total’, las retribuciones por función conforman partes de un único salario, total. Tal el concepto de mínimo. Entendiendo por tal el monto inferior por debajo del cual no podría retribuirse el trabajo de la parte actora. El salario es único, más allá de las retribuciones que componen dicho tal, como contrapartida diferenciada por cada función. Sin desconocer que la cuestión es compleja a criterio del Colegiado no corresponde identificar salario ‘mínimo’ con el concepto de sueldo ‘base’ contenido en el (nral 4) Capitulo IV). Dada la unidad de cargo, y de vinculación el salario laudado, ‘mínimo’ en el sentido de límite inferior infranqueable de retribución por el cargo previsto por el laudo ha de analizarse tomando en cuenta el ‘sueldo total del técnico’, aunque se genere por diversos componentes fijos o variables abonados todos en dinero’ (fojas 3383-3384).
La interpretación postula-da por el recurrente conspira en contra del principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral, ya que parte de una postura formalista que no es propia del Derecho del Trabajo ’.
A lo dicho, la Dra. Veró-nica SCAVONE entiende pertinente agregar lo siguiente.
El salario, enseñaba PLA RODRÍGUEZ, es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo (cf. ‘Curso de Derecho Laboral’, Tomo III, Vol 2).
Cuando PLA RODRÍGUEZ trata sobre las variedades del salario, refiere al mínimo, señalando que es el salario menor que el derecho permite fijar; es un concepto puramente jurídico: un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario; y puramente formal: porque ese mínimo puede determinarse de acuerdo con diversos criterios (cf. ‘Salario en el Uruguay’, 2º parte, 1956, pág 98; ‘Curso de Derecho Laboral’, Tomo III, Vol 2, Ed. Idea, año 1994, pág 89).
Al atender a los criterios de clasificación, el mentado laboralista alude a dos finalidades del salario: a) asegurar que baste para la subsistencia del trabajador (salario vital); y b) obtener que se adecue a un ideal de justicia (salario justo) (cf. sent. T.A.T. 3° T., nro. 332/07, fuente BJN).
Según el art. 1º del decreto-ley nro. 10.449: ‘El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelec-tuales y morales’. En similar sentido, el art. 3 del CIT nro.131, ratificado por decreto-ley nro. 14.567, determina que entre los elementos que deben tenerse en cuenta para establece el nivel de los salarios mínimos se encuentran: a) las necesidades de los trabajadores y su familia habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de la vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Es decir, de ambas normas se desprende la relevancia de factores sustantivos o contextuales al momento de establecer los salarios mínimos. Ello aunado al art. 54 de la Constitución que refiere a la ‘justa remuneración’ como contraprestación del trabajo humano.
Ahora bien, en punto a qué debemos entender por salario mínimo en el caso de los trabajadores médicos, sin desconocer que las consultas agregadas al presentar el recurso de apelación (fs. 2454/2548), constituyen alegación de la parte, se comparte el criterio plasmado en aquellas, en cuanto a la noción de ‘salario mínimo’ en el sector médico. Así el Prof. BARRETO, en criterio absolutamente compartible, refiere que las particularidades del sector determinan que la composición del ‘salario mínimo’ de esta categoría deba realizarse con sensatez y cautela, a la luz de los principios de razonabilidad y primacía de la realidad, en tanto se trata de profesionales claramente despegados del promedio existente en el conjunto social. Al momento de determinar qué elementos componen el ‘salario mínimo’ de esta categoría, debe partirse de la finalidad del sistema de fijación de salarios mínimos, que como refiere el citado Profesor, ‘se ha articulado para operar como un correctivo a la asimetría contractual existente en materia laboral y evitar la inequidad y la explotación, y no para consagrar otro tipo de inequidades al interior del trabajo subordinado’ (fs. 2460) En esa línea de razona-miento, el decreto nro. 440/85 establece en su art. 2 la fijación ‘con carácter nacional’ de los siguientes salarios bases con pago total para el personal técnico comprendido, determinando luego una escala de ‘catego-rías’ y sus correspondientes ‘sueldos base mínimo’.
Esta terminología difiere de la empelada en el art. 12 del mismo decreto, en el que para referir al personal no técnico o paratécnico, la norma establece los ‘salarios mínimos’ y no los salarios básicos con pago total.
Asimismo, en los Resultan-dos del referido decreto se deja constancia de una aspiración de los delegados del SMU (es decir el sector trabajador), en cuanto a mejorar la remuneración de los médicos que se desempeñan de 22.00 a 6.00 hs., solicitando una compensación sobre el ‘ sueldo base médico ’ y no sobre el ‘salario mínimo’.
Por ende -entiende la Dra. SCAVONE-, a la luz de esta normativa autónoma y siguiendo el razonamiento del Profesor BARRETO, debe concluirse que en el sector médico la noción de ‘salario mínimo’ es equiparable al de ‘ salario básico con pago total ’, concepto de mayor amplitud que permite la incorporación de partidas que no podrían ser computables si sólo nos ciñéramos al concepto de salario mínimo.
El decreto no establece qué rubros deben o no ser computados en la composición de este salario básico con pago total, pero sí consigna aquellas partidas adicionales al básico que no deben ser incluidas como parte del mismo. Estas están expresamente establecidas en el art. 5 del referido decreto (horas extras, gastos de locomoción, prima por antigüedad o gastos de consultorio).
Por consiguiente, es este concepto de ‘salario básico’ al que habrá que atender para delimitar si la demandada cumple o no con el piso salarial laudado.
Es más, este concepto de ‘salario básico’ debe entenderse como una suma global que comprende la totalidad de los salarios correspon-dientes a las distintas funciones que cumplen los médicos para una Institución, resultando admisible la sumatoria de todas ellas a efectos de determinar si se cumple o no con el básico establecido. Así lo impone la finalidad del sistema de fijación de salarios y del propio piso o salario mínimo a fijar, así como las particularidades del salario médico, caracterizado por una composición fragmentada en diversas líneas sala-riales.
En tal sentido, la Dra. SCAVONE comparte lo afirmado por el TAT 3° en sentencia 283/2017, en cuanto:
‘... respecto de los salarios de los profesionales médicos, los laudos no definen el salario ‘mínimo’. El capítulo IV de la normativa aplicable Laudo de 27 XII 1965, regula las: ‘Remuneraciones, CONCEPTOS REMUNERATIVOS GENERALES- DEFINICIONES’, definiendo, nral 1), lo que ha de entenderse por Cargo: ‘...la posición que ocupa un técnico en la institución a que pertenece al que acceden y corresponde la función y/o conjunto de funciones que condicionadas por el uso y/o la costumbre constituye una realidad laboral actual, consagrada contractualmente, con una institución del Grupo 50, al cual el técnico se obliga, recibiendo como contraprestación las retribu-ciones que se fijan en este laudo’.
Es de decir que el cargo es uno aunque pueda comprender distintas funciones. Las cuales son mencionadas de modo enunciativo en el nral. 13, bajo distintas formas de labor, de consultorio, de domicilio, guardias sanatoriales y médicas entre otras. Conforme lo establecido en la normativa citada la contraprestación correspondiente al cargo y a su realidad, está conformada por las distintas retribu-ciones, fijadas en el laudo. El nral 3 literal a) prevé que un cargo con una sola función será remunerado con un sueldo base ‘como mínimo’.
De lo que cabe concluir que sueldo base y mínimo no son conceptualmente lo mismo ni se conforman de la misma manera, aunque en caso en que el titular de un cargo cumpla una única función, coincidirán los conceptos de salario mínimo y básico . En los demás casos el mínimo ha de ser la sumatoria de la retribución de todas las funciones .
El literal b, de la disposición establece que: ‘En un cargo, cada una de las funciones que lo componen será remunerada independien-temente en la forma que se establece en el presente laudo, conformando su suma el sueldo total del técnico’. Entonces, más allá de los distintos modos de generarse los componentes del salario, fijos o variables, según el tipo y numero de funciones correspondientes a un cargo.
El salario fijado para el cargo es uno sólo, lo que la normativa define como salario ‘total’. Siendo único el cargo, y existiendo un salario ‘total’, las retribuciones por función conforman partes de un único salario, total. Tal el concepto de mínimo. Entendiendo por tal el monto inferior por debajo del cual no podría retribuirse el trabajo de la parte actora.
El salario es único, más allá de las retribuciones que componen dicho tal, como contrapartida diferenciada por cada función. Sin desconocer que la cuestión es compleja a criterio del Colegiado no corresponde identificar salario ‘mínimo’ con el concepto de sueldo ‘base’ contenido en el (nral 4) Capitulo IV). Dada la unidad de cargo, y de vinculación el salario laudado, ‘mínimo’ en el sentido de limite inferior infranqueable de retribución por el cargo previsto por el laudo ha de analizarse tomando en cuenta el ‘sueldo total del técnico’, aunque se genere por diversos componentes fijos o variables abonados todos en dinero ’.
En conclusión, la Dra. SCAVONE estima ajustado a derecho computar en el ‘salario básico’ de los médicos (piso por debajo del cual no se puede abonar), la totalidad de las prestaciones que perciban por las diferentes funciones que cumplen en sus cargos para una Institución, incluyendo aquellos rubros que se encuentran intrínse-camente relacionados con la prestación del trabajo del personal médico, y que el empleador abona de forma permanente, con excepción de los expresamente excluidos por el art. 5 del Decreto 440/85. Ello en consonancia con el concepto de ‘salario mínimo’ establecido en el art. 3 del CIT nro. 131 (necesidades del trabajador y su familia en el contexto del nivel salarial general y el nivel de otros grupos sociales) y el concepto de ‘justa remuneración’ establecido en el art. 54 de la Constitución.
Incluso la Prof MANGA-RELLI, en la consulta agregada, entiende que resulta admisible computar en los ‘salarios básicos’, aquellas partidas no laudadas y abonadas voluntariamente por el empleador, sin importar la denominación que se les dé, cuando surge claramente que las mismas responden a la actividad realizada por el trabajador como contrapres-tación de su trabajo, en consonancia con el concepto de salario”.
Asimismo, la Dra. Bernadette Minvielle considera que el actor hace una intelección normativa del art. 18 de la Ley No. 10.449 manifiestamente divorciada de la realidad. En efecto, la precitada Ministra revalida lo expresado en Sentencia No. 666/2018 cuando afirmó: “El art. 1 de la ley 10.449 dispone que se entiende por salario mínimo aquel que se considera necesario, en relación con las condiciones económicas que imperan en el lugar, para asegurar al trabajador la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.
La norma, en particular, maneja una definición formal y material. Formal, porque fija un nivel de retribución que es el ‘piso’ y no puede ser morigerado por el empleador; material, porque atiende a determinados factores o circunstancias de lugar y subjetivas en relación con el trabajador.
En tal sentido, con rela-ción al concepto formal, Pla Rodríguez enseña que el verdadero significado del salario mínimo supone un monto límite, por debajo del cual no es lícito al empresario pagar ni al trabajador recibir remuneración por su trabajo.
Es, pues, un concepto de carácter formal: un monto mínimo. De suyo, la expresión ‘salario mínimo’ no tiene más sentido que ese (cf. Américo Pla Rodríguez: El Salario en el Uruguay (su régimen jurídico), Segunda parte, Biblioteca de Publica-ciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1956, pág. 113).
En efecto, el salario mínimo ha de regularse en función de las condiciones económicas. Ello implica que la interpretación del precepto normativo contenido en el art. 18 de la ley 10.449 que formula el accionante desatiende la intelección sistemática a la que debe propenderse, que es examinar dicha disposición en conexión con el art. 1 de la citada ley.
De sostenerse la tesis interpretativa del actor, el salario mínimo supondría, en definitiva, desatender que los salarios se fijan de acuerdo con un contexto económico y social, ya que la imposibilidad de que el empleador impute partidas –que nomina de forma diversa a las prestaciones previstas en los laudos– implica, en los hechos, un ‘sobre-salario’, fruto de una práctica administrativa en la liquidación de los beneficios que contraría, elementalmente, el principio de primacía de la realidad.
Por lo tanto, debe tipi-ficarse el salario de la ley 10.449 como ‘salario global’, en tanto el salario mínimo, establecido por los Consejos de Salarios fijados por la ley, se integra con todos los conceptos de carácter remuneratorio, cual-quiera sea la modalidad de pago (cf. Helios Sarthou: Rasgos principales del régimen de Consejos de Salarios creados por la Ley N° 10.449, en AA.VV.: Los consejos de salarios: una mirada actual, FCU, Montevideo, 2004, pág. 51).
Pero, hay más. Si nos atenemos a la semántica del art. 18 de la ley 10.449, este dispone: Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de vivienda y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.
La demandada, al contestar el recurso de casación, sostiene que la norma no refiere a que los Consejos de Salarios serán los encargados de fijar el sistema de imputación de partidas salariales en el salario mínimo del trabajador. Y ello porque entiende que la ley utiliza el término ‘deducir’, en lugar de ‘imputar’.
No le asiste razón.
La finalidad del art. 18 de la ley 10.449 no fue otra que la asignación de una facultad a un órgano de integración tripartita que fuera el encargado de habilitar las ‘detracciones’ o ‘reduc-ciones’ del salario por parte de los empleadores por prestaciones en especie (como lo son las deducciones por concepto de vivienda y alimentación) o por las sumas que el trabajador recibe en ocasión del cumplimiento de sus tareas. Esa reducción lo que busca –en los casos en los que se realiza- es, justamente, reducir el salario (suma de dinero regular y permanente) que abona el empleador en dinero contante y sonante. Y, en este punto, la norma fija una potestad en cabeza de los Consejos de Salarios para que fije los términos de esas deducciones.
Sin embargo, ¿qué es lo que interpreta el actor? Lo que interpreta es que el art. 18 consagra una autorización a los Consejos de Salarios para que habilite a los empleadores a imputar cualquier partida o beneficio salarial al salario mínimo.
No le asiste razón, por otro argumento más, a saber: el art. 18 establece un poder-deber en cabeza de los Consejos de Salarios para la deducción de vivienda y alimentación y otros provechos que reciba el trabajador por la naturaleza del empleo. Pero, ¿qué dice la norma con relación a cualquier beneficio salarial que no sea una prestación en especie como las nombradas o un provecho que recibe el trabajador? Nada.
Como bien señala la Prof. Cristina Mangarelli en la consulta glosada en autos: (...) el artículo 18 de la ley N° 10.449 no tiene que ver con el objeto de la consulta. En el caso, no se trata de rubros de alimentación o vivienda (salario en especie), ni de partidas en dinero como las comisiones, habilitaciones o propinas que son variables y de difícil cuantificación o apreciación (omissis).
De todos modos, aun cuando se sostenga que el art. 18 de la ley N° 10.449 se aplica con carácter general respecto de cualquier partida salarial, es decir, no restringido a ‘los provechos’ mencionados en la norma o similares, dicha disposición no impide que –ante la ausencia de previsión en el laudo del Consejo de Salarios– el Juez pueda resolver si la partida abonada por el empleador puede computarse al salario mínimo (fs. 3615-3616).
Lo que pretende el actor, en buen romance, es apelar a un argumento a contrario. Y con ello, referir a la existencia de una suerte de norma implícita prohibitiva.
El razonamiento del recu-rrente sería el siguiente: los Consejos de Salarios son quienes pueden autorizar las deducciones de vivienda y alimentación y provechos que reciba el trabajador. Por lo tanto, si así no lo dispusieron, cabría entender que el empleador no está autorizado a deducir del salario mínimo ninguna partida.
No es así. Primero, porque para apelar a un argumento a contrario, cabe atender –entre otras cosas- a la finalidad legislativa, que no es otra que proteger el nivel mínimo salarial frente a deducciones en especie que no posibilitan la libre disponibilidad de la retribución por parte del traba-jador.
Como señala De Ferrari, el salario mínimo debe pagarse necesariamente en moneda de curso legal. Por tratarse de la parte alimentaria del salario, la obligación puede resumirse en dinero, que-dando excluida toda otra forma sustitutiva de la moneda.
Tampoco puede pagarse par-te del salario mínimo en especie, ya que estando el salario mínimo destinado a atender necesidades inapla-zables, solamente el dinero, que mide con exactitud el valor de las cosas y asegura, además, al obrero una libertad absoluta en cuanto a la disponibilidad del salario, es capaz de mantener el valor social de esas disposiciones protectoras sobre la retribución del trabajo humano.
Por eso, el art. 18 dispone que los Consejos de Salarios deberán establecer las deducciones que es permitido a los patronos hacer sobre los salarios mínimos por concepto de vivienda y alimentación.
Si tales especificaciones no fueran hechas por dicho órgano, ninguna deducción puede hacer el patrono por tales conceptos sobre el salario mínimo. Este régimen restrictivo concuerda con el Convenio Internacional N° 95 que permite, solo en determinados casos, deducir del salario mínimo prestaciones en especie (cf. Francisco De Ferrari: Lecciones de Derecho del Trabajo, T. III, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1963, pág. 325).
Entonces, que la ley con-sagre que los empleadores puedan deducir del salario –al establecerlo los Consejos de Salarios- vivienda y alimentación y provechos que recibe el trabajador, no significa consagrar una norma prohibitiva en cuanto a la computabilidad de partidas salariales ?no previstas en los laudos? que recibe en dinero el trabajador.
Este tipo de argumentos a contrario se emplea como argumento creativo que establece que si el legislador ha atribuido una consecuencia jurídica para una clase de supuestos, es porque ha querido excluir esa consecuencia para el resto de los supuestos. Se basa, por lo tanto, en interpretar que solo en los supuestos regulados procede la consecuencia jurídica, que, por consiguiente, está excluida para los supuestos no expresamente regulados. El nudo del argumento a contrario es cuándo puede sostenerse que existe una norma implícita de contenido contrario que opera en los supuestos no expresamente contemplados. Para ello son necesarios argumentos interpretativos adicionales de cualquier tipo. Por ejemplo, se podría apelar a la voluntad legislativa, o a los fines que la ley persigue, o a cualquier otro argumento posible (cf. Marina Gascón Abellán: Los argumentos de la interpretación, en AA.VV.: Argumenta-ción Jurídica, Marina Gascón Abellán (Coord.), Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 263 y 264).
En el caso, la Dra. Bernadette Minvielle considera oportuno revalidar los argumentos expuestos por la Dra. Lina Fernández –que integrara la Corporación en un período de vacancia– en la sentencia N° 656/2017, argumentos que comparte íntegramente y a los que se remite para evitar inútiles reiteraciones. Cfme. Sentencia 666/2018 SCJ)”.
Asimismo, estima del caso agregar algunas consideraciones particulares respecto de cada una de las partidas que, según el recurrente, son de naturaleza salarial .
“ Complemento Ley 16.713 ” En el caso, no computar esta partida de naturaleza salarial, en los hechos, implicaría valerse de puros recaudos formales en desatención del principio de primacía de la realidad. Esa partida, en puridad, fue un aumento del total de retribuciones sujetas a montepío (art. 182 de la Ley No. 16.713), con lo cual, cada una de las partidas salariales fue, por disposición de la Ley, aumentada en los términos por ella establecidos –laudadas o no laudadas-.
Como bien anota la con-sultante, Prof. MANGARELLI en la consulta obrante en autos: “La Institución podría haber incluido en cada rubro correspondiente a una remuneración sujeta a montepío el porcentaje de incremento de salarios dispuesto por el art. 182 de la Ley No. 16.713, con lo que la cuestión hoy no se plantearía dado que el incremento figuraría en cada rubro. La circunstancia de que –por razones administrativas- aparezca en el recibo de salarios de modo separado como una partida independiente denominada ‘Complemento ley 16.713’ no modifica su naturaleza jurídica...” (fs. 546).
En similares términos con-cluyentes, se expidió el consultante, Prof. RASO DELGUE para quien: “...ese complemento significó sencillamente un aumento de salario, que como tal integra la remuneración total del trabajador a los efectos de determinar el salario nominal de la categoría. No modifica nuestra opinión el hecho de que la partida estuviera liquidada bajo un nombre específico en el recibo de sueldo. Lo único que indica ese desglose es recordar el origen de la partida” (fs. 561).
Sobre el complemento Ley No. 16.713, la recurrente indicó que la Sala se limitó a citar jurisprudencia que recayó en otro proceso, pero sus conclusiones no son trasladables al presente, ya que debe hacerse un análisis y detalle de la prueba obrante en autos.
En este sentido, la de-mandada se limitó a aseverar que emerge de la aplicación del art. 181 de la Ley No. 16.713 un aumento sobre todos los salarios. La demandada no probó que la partida obedeciera a las razones que adujo.
La única prueba que aportó en todo el expediente son las declaraciones de los testigos CC y DD, ambos sospechosos por ocupar cargos gerenciales en la empresa y ambos testigos de oídas, pues ninguno se desempeñaba en la empresa en el año 1995.
No le asiste razón en su planteo.
Su crítica se centra en restar eficacia probatoria a las declaraciones de CC y DD debido a su “carácter” de sospecha por vinculación de dependencia con la demandada.
En tal sentido, debe te-nerse presente que: “La Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar- que:
‘‘...las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (Sentencia N° 476/2014).
Asimismo, conforme lo ha expresado la Corporación en Sentencia No. 309/2009 citando a De la Rúa: ‘... los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (‘El Recurso de Casación...’, pág. 366) (cf. Vescovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nos 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01, entre otras)’.
Entonces, la conclusión a la que arribó la Sala en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha que teñían la credibilidad de ciertos testimonios no puede ser modificada en casación’ (Sentencia Nº 846/2017 )” (Sentencia No. 412/2019, entre otras).
Fondo de categorías Respecto de esta partida, el actor entendió en su demanda que correspondía su pago, ya que considerando que su pago comprendía toda la masa salarial, la misma debía ser reliquidada sobre las diferencias que no se pagaron (fs. 494/494 vta. Pieza 2).
Pues bien, nuevamente el actor parte de la base que dicha partida no puede ser base computable del salario mínimo.
No existió controversia entre las partes que dicha partida regulada por los Decretos Nos. 513/987, 808/988, 930/989 tiene carácter salarial. El punto es que el actor pretende que dicha partida –no laudada- no sea considerada computable a los efectos de “integrar el salario mínimo”.
No le asiste razón.
Como bien destaca el Prof. BARRETO en su consulta (fs. 515 Pieza 2): “...una conceptualización de “salario mínimo” como la que surge del art. 3° del Convenio núm. 131 habilita que partidas como la de Fondo de Categorías pueda considerarse integrante de su quantum, ya que cumple con los extremos de proveer al nivel de vida del trabajador y su familia en el contexto de los salarios y el nivel de vida de otros grupos sociales.
Dejar fuera del concepto de salario mínimo a partidas como el Fondo de Categorías significaría desglosarla de manera injustificada y por tanto terminar incrementando (¿desmesuradamente?) el ingreso mínimo total del trabajador, una interpretación que claramente no es acorde con lo preceptuado en la norma internacional y en la definición misma del art. 1° de la Ley No. 10.449, que concibe al salario mínimo como el que satisface necesidades del trabajador en un cierto marco contextual sobre el que ya se ha referido suficientemente”.
En efecto, en la interpre-tación que propicia la actora –segmentar simuladamente el salario- de no computar esta partida al salario mínimo –aunado a las otras que reclama bajo el mismo paraguas intelectivo- supondría un sensible incremento artificial del ingreso en claro divorcio de la realidad del sector en la que el trabajador está inserto.
Salario base actividad quirúrgica fija Esta partida salarial no laudada, como emerge del informativo probatorio, es una partida fija que percibía la actora (ver fs. 302 y ss. Pieza 2) independientemente de la magnitud de la actividad profesional que preste a la Institución.
En tal sentido, señaló el testigo Cr. CC –Gerente de Tesorería en la Institución- que: “La partida sueldo base actividad quirúrgica fija esa partida no existe en el laudo, simplemente se le paga a los médicos por un derecho a cierta cantidad de horas en block, semanal o mensual, y las cobran iguales se usen o no, es una partida fija” (fs. 1898).
Sucede que esta partida al no estar laudada la actora pretende que no se considere como computable al salario mínimo laudado. Nuevamente esta tesis no resulta compartible, pues de seguir el criterio del accionante se llegaría al absurdo puesto de manifiesto gráficamente por el Prof. RASO DELGUE: “De aceptar la posición del actor, estaríamos ante la ilógica conclusión de un empleador que –sumada todas las prestaciones salariales que paga al trabajador- está pagando un salario igual o por encima del mínimo laudado, y sin embargo sigue siendo deudor” (fs. 557/558).
Evidentemente, la finali-dad del salario mínimo laudado es establecer una cortapisa al empleador para que abone las sumas que se entienden son el sustrato requerido para cubrir las necesidades del trabajador. El hecho de que el empleador abone partidas salariales que no han sido objeto de tratamiento en el laudo no significa que deban ser descartadas a los efectos del cálculo del salario mínimo, pues de lo contrario se generaría en favor del trabajador –artificialmente- diferencias salariales.
Paradójicamente, pareciera que la actora maneja un concepto “restringido” de salario mínimo como aquel conformado únicamente por partidas “laudadas”, lo que se da de bruces con un concepto integral del salario (independientemente de los elementos que lo componen).
La actora señaló que el TAT 3º consideró que resulta imputable la partida denominada “Actividad Quirúrgica fija” pero sin una auténtica fundamentación a este respecto.
Más allá de la orfandad probatoria respecto a lo que efectivamente remunera la empresa con tal partida, la Sala confundió la partida que pretende imputar “sueldo base actividad quirúrgica fija” y termina haciendo referencia a otra partida que nada tiene que ver con ella, la denominada “Sueldo base actividad quirúrgica computable”.
En el caso, si bien el Tribunal trae a colación fundamentación de la Sentencia No. 283/2017 que refiere al sueldo base por actividad quirúrgica computable (que no gurda vinculación con lo que se discute), igualmente la recurrente no logra conmover el sólido y adicional argumento esgrimido en el primer párrafo de fs. 2290 vta. y el primer párrafo de fs. 2291 en la sentencia impugnada, conforme al desarrollo precedente.
En efecto, la Sala destacó que: “Se trata de una remuneración no establecida en convenios o laudos, en que la remuneración prevista es por acto (destajo (fs. 385 vta., 1400, 1410, 1422). Surge de los recibos de sueldo agregados en autos que la actora percibía remuneración por acto quirúrgico. Asimismo reclamó en autos diferencias salariales por ese rubro, lo que fue objeto de condena. Por lo que cabe concluir que la remuneración sueldo base actividad quirúrgica fija percibida por la actora no está laudada y por lo tanto debe ser imputada para determinar si se verifican o no diferencias salariales en el pago de los rubros que fueron objeto de reclamo con fundamento en diferencias entre lo abonado y los mínimos establecidos por laudo respecto de cada uno de ellos.
(...) Por lo expuesto también procede considerar lo abonado por concepto de Sueldo Base Actividad Quirúrgica Fija a efectos de determinar si se verifica o no las diferencias objeto de condena y en su caso monto de las mismas. La demandada no imputó este rubro en la liquidación de fs. 754, sin perjuicio de lo cual, surgiendo de los recibos de sueldo identificados el mismo bajo la denominación “S/BASE AC. QUIRÚRGICA FIJA”, corresponde deducir de las sumas objeto de condena por concepto de diferencias salariales las sumas abonadas mes a mes por el referido rubro” (fs. 2290 vta.-2291).
Finalmente el Ministro Dr. Luis Tosi Boeri, estima del caso señalar que luego de examinar nuevamente la cuestión en análisis y de meditar los argumentos vertidos por cada parte, así como la jurisprudencia reciente de la Corte y de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, comparte los fundamentos vertidos por esta Corporación en Sentencia No. 1.117/2019. De esta manera, el referido Ministro se aparta de la posición que anteriormente sostuviera, como integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno (en Sentencia No. 273/2017, relativo a un caso análogo al presente), en relación a la imputación al salario mínimo de las partidas “complemento Ley 16.713” y “Fondo de Categorías”.
IV) Por último sobre el agra-vio referenciado como pago de tareas funciones o tareas adicionales no laudadas (horas de coordinación, la Corte lo desestimará por razones formales. A saber, la recurrente en su acto de proposición inicial (fs. 465/499 Pieza 2) nada dijo al respecto ni especificó debidamente este rubro como objeto de reclamación, con lo cual ahora en casación no es posible ampliar el objeto de cognición ni pretender que la Corte se pronuncie sobre un planteo, a todas luces, extemporáneo.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.