Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE VIOLACIÓN EN R.R. - CASACIÓN PENAL” , IUE: 178-27/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la Sentencia Definitiva No. 29/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 8/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2do. Turno, se condenó al imputado AA “(...) como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, y un delito de violación, en régimen de reiteración real, a la pena de tres (3) años y seis (06) meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento (Cfme. Art. 105 Lit E del Código Penal) (...)” (fs. 285/295).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 29/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno confirmó la sentencia de primer grado (fs. 339/345).
III) En tiempo y forma, la Defensa privada del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia (fs. 364/374).
En su libelo impugnativo planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestio-namientos:
a) Durante todo el proceso y en el fallo impugnado fueron violentados los artículos 12 a 20 y 72 de la Constitución de la República, 8.1 y 8.2 literales B, C y F de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 140 del Código General del Proceso y 174 del Decreto-Ley No. 15.032 (C.P.P. 1980).
b) Todo el proceso penal se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulneración de garantías individuales y procesales, entre las que enumera: derecho de defensa; derecho a producir prueba lícita en igualdad de condiciones; derecho a conocer la imputación; publicidad; celeridad; y derecho a gozar de la presunción de inocencia.
c) No existió una investi-gación policial que respalde o complemente la indaga-toria judicial. No hay denuncia policial, ni por escri-to, ni ante la policía, ni tampoco ante la Sede Judi-cial. La Defensa solicitó en su primera comparecencia que se diera intervención a la Unidad de Violencia Doméstica de la Jefatura de Policía para que provocara la más profunda y completa indagatoria del caso, lo que fue desestimado, sin expresión de motivo, por la Sra. Juez de primera instancia.
d) No se tuvo en cuenta por el Tribunal “(...) el particular contexto matrimonial de la denuncia, en medio de una conflictiva separación, muy reciente, una particular profesión de fe religiosa, y mediando como antecedente inmediato una denuncia del Sr. AA contra la Sra. BB (el denunciado denunció a la denunciante) por acoso, en la Seccional 14ª. de Policía de Montevideo ”.
e) Tampoco llamó la atención de la Sala la personalidad ostensiblemente patológica de la denunciante, “(...) paciente psiquiátrica de larga data (...) despechada, celosa, y mucho más preocupada de denunciar a su ex marido que por la eventual situación de su hija ”.
f) Desde el primer día comenzaron a violentarse en autos las garantías individuales, las normas del debido proceso, el derecho de defensa, y de esta manera también, cabría esgrimir la teoría norteamericana del “árbol envenenado en sentido amplio”.
g) El Tribunal valoró erróneamente la declaración de la víctima, cuyo testimonio resulta, a juicio de la Defensa, “g rosera-mente mentiroso ”. La Sala reproduce en su sentencia apenas una pequeña parte del “(...) caótico y disparatado testimonio de la menor. Se cuida muy bien, para fundamentar su fallo, en omitir, precisamente, todas las literales barbaridades, dislates, y mentiras con las que se despachó –sostiene la Defensa- inducida por su madre, entre otros desordenes de su propia personalidad ”. El órgano de segunda instancia hace un relevamiento testimonial absolutamente parcial y sesgado en el sentido acusatorio. El resultado o la conclusión valorativa del testimonio lleva, inexorablemente, a una manifiesta arbitrariedad.
h) La víctima se negó sin motivo alguno a que la examinara directamente el Médico Forense Dr. Arboleya, lo que la Defensa califica de “blindaje” de la niña, que habría sido dispuesto por su madre, actitud nada común en nuestra práctica forense, que no mereció el más mínimo comentario o reflexión del Tribunal. No obstante la cerrada negativa de la niña, el Médico Forense pudo constatar que ella no presentaba ningún tipo de lesión en ninguna rodilla y menos en el cuello; además, en el corto diálogo mantenido, ella negó haber resultado lastimada por su padre.
i) Existió una manifiesta incompatibilidad en todos los profesionales que reali-zaron el examen clínico a la menor (Dra. CC y Dr. DD), en cuanto trabajan en la misma mutualista (EE) en la que se asisten la niña y su madre. Dicha sociedad médica es “(...) una verdadera industria de producción serial de denuncias de violencia sexual y de género ante nuestros tribunales con destino casi exclusivo en el archivo de las mismas, hecho que por ser notorio y de conocimiento público no requiere prueba ”.
j) El informe de los referidos profesionales adolece de errores forenses muy graves, que detalló, y releva “ contradicciones al desnudo” , por lo que la pericia no resulta mínimamente seria ni confiable.
k) Respecto a la pericia psicológica forense de la Psic. Rodríguez, llama la atención que la sede a quo solicitó exclusivamente que se entrevistara a la menor y a su madre, pero no al imputado. Luego se dispuso una pericia psiquiátrica al encausado, realizada por técnicos del ITF, que arrojó que aquel no presenta indicios de personalidad proclives a actos violentos, ni físicos ni sexuales, presentes en el tipo del violador. A todos estos datos, el Tribunal no le dio relevancia alguna.
l) De la pericia practi-cada por la Psic. Rodríguez surge que el relato de la menor no es espontáneo y que las imágenes que aquélla cree ver acerca del supuesto abuso sexual parten de las preguntas de la madre, por lo que resulta clara la influencia materna.
m) Los resultados de la Junta Médica Psiquiátrica, practicada por las Dras. Di Lorenzo y García Maggi del ITF, son terminantes. Las expertas concluyen: que la narración del abuso sexual del que dice fue objeto la menor es confusa, repetitiva, poco consistente, con incoherencias internas; que el cuadro clínico impresiona de carácter psicótico; y que la confusión fantasía-realidad, mundo interno-mundo externo, no permite determinar la credibilidad de los hechos que denuncia. En abierta discrepancia con el Tribunal, la Defensa considera que la pericia descarta, nada más y nada menos, que la credibilidad de la denuncia.
n) Respecto a la declara-ción del imputado, la Sala se limita a reproducir tres o cuatro renglones de su última deposición, sin adjudi-carle a su versión ninguna trascendencia.
ñ) En distintas oportuni-dades, que relacionó, la Defensa pretendió ofrecer prueba, en tiempo y forma, ofertorio que fue denegado por la sede de primera instancia, lo que deriva en la nulidad de lo actuado.
o) Existió de parte del Tribunal una absoluta falta de objetividad, parcialidad o arbitrariedad en la apreciación de los testimonios, no de uno en particular, sino de casi toda la prueba testimonial y pericial.
En definitiva, tras realizar un extenso y encendido embate crítico respecto a la valoración probatoria ensayada por la Sala de los distintos medios incorporados a la causa, solicitó que se case la sentencia atacada y en definitiva se absuelva a su defendido.
IV) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 378), los que fueron recibidos por la Corporación el 8 de julio de 2020 (fs. 379).
V) Conferido el traslado de precepto a la Fiscalía Departamental de Ciudad de la Costa de 1er. Turno (fs. 410), fue evacuado por ésta mediante escrito obrante a fs. 418/420 vto., en el que abogó por la desestimación del recurso interpuesto.
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por Dictamen No. 193 de fecha 3 de diciembre de 2020, concluyó que correspondía desestimar el recurso de casación movilizado (fs. 424/425 vto.).
VII) Por Decreto No. 1726 de fecha 21 de diciembre de 2020 (fs. 430), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Respecto a la admisi-bilidad del recurso de casación deducido .
Como punto de partida y atento a la oposición formulada por el Ministerio Público en relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensa, corresponde realizar las siguientes consideraciones.
A juicio la Corte, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el presente recurso debió tramitarse conforme las disposiciones del Código General del Proceso y que, en consecuencia, el medio de impugnación interpuesto sería inadmisible.
En tal sentido, en su escrito de evacuación de traslado, sostuvo el Ministerio Público que “ El recurso de casación, de conformidad a lo previsto en el art. 268 del CGP es inadmisible en supuestos en los cuales, como el aquí planteado, la sentencia de segunda instancia confirma en su totalidad lo resuelto en primera instancia ” (fs. 419).
Tal planteo resulta de franco rechazo, en tanto soslaya que la presente causa se rige por la normativa prevista en el Decreto-Ley No. 15.032 (C.P.P. 1980), cuerpo normativo que contiene una regulación expresa del recurso de casación en sus arts. 269 a 289.
En particular, el artículo 269 de del C.P.P. 1980 dispone: “Procede el recurso de casación por infracción de la ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en segunda instancia, así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. No procede, respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte de Justicia. La Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este recurso”.
Del tenor literal de la disposición citada se desprende que la limitación al recurso de casación que el Ministerio Público pretende aplicar a la causa de autos, no se encuentra dispuesta por el legislador. La normativa reseñada por el titular de la acción penal tiene su aplicación en el ámbito civil, pero no en el marco de este proceso penal, tramitado bajo las previsiones del Decreto-Ley No. 15.032.
En consecuencia, el pre-sente recurso es admisible y corresponde, acto seguido, ingresar al análisis de los agravios formulados por la recurrente, no sin antes indicar cuáles son los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados.
III) Plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal .
La Sala ad quem entendió acreditada, en lo sustancial, la plataforma fáctica emergente de la sentencia de primera instancia, que a su vez recogió la que fuera planteada durante el proceso por la parte acusadora.
Señaló el Tribunal, en forma sintética, que los hechos del caso fueron los siguientes:
“...el imputado, AA, efectuó sobre su hija, FF, actos obscenos diversos de la conjunción carnal, y en una ocasión la compelió a sufrirla. Los hechos ocurren desde que la niña tiene 9 años, y hasta que le confiesa los acontecimientos a su madre, estando ya en quinto año de escuela, y sometida a su interrogatorio frente a las dudas que surgen por la falta de deseo de relacionarse con su padre. Los hechos consistían en tocarle el pene, y recibir tocamientos en la vagina con el miembro viril. Existió penetración, en una oportunidad, y en circuns-tancias que la niña estaba bañándose. Los hechos se configuran bajo amenazas, exhibiendo un cuchillo, o afilándolo el agresor, y con agresiones físicas ” (fs. 340 y vto.).
IV) Respecto a la alegada vio-lación de las garantías individuales y procesales del imputado .
La Defensa recurrente asegura que todo el proceso penal se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulneración de garantías individuales y procesales, entre las que enumera: derecho de defensa; derecho a producir prueba lícita en igualdad de condiciones; derecho a conocer la imputación; publicidad; celeridad; y derecho a gozar de la presunción de inocencia.
A juicio de la Corpora-ción, el planteo no puede prosperar.
La vulneración de garan-tías denunciada por la Defensa no se desprende, en absoluto, de las resultancias de autos. Por el contrario, del examen de los presentes obrados emerge que el imputado pudo realizar, con la debida asistencia letrada, los actos procesales atinentes a proteger su legítimo derecho de defensa.
Obsérvese que el propio Defensor del encausado, en su escrito recursivo, relata las distintas comparecencias realizadas ante la sede de primera instancia. En tal sentido, afirma en su libelo impugnativo: “ Como cuestión metodológica previa, por supuesto que a continuación la Defensa va a controvertir los principales aspectos del fallo que le provocan severos agravios, pero conste que se remite absoluta e íntegramente al contenido de todas y cada una de sus presentaciones a lo largo de la presente Causa, espe-cialmente, a los escritos de fechas 13/4//2016 (donde se fija la inicial posición de la Defensa y se solicita prueba urgente), 28/11/2016 (donde se solicita la excarcelación provisional), 2/2/2017 (donde se inter-ponen recursos de reposición y apelación contra la denegatoria de libertad), 13/2/2017 (donde se solicita prueba adicional), 25/7/2017 (donde se contesta la acusación fiscal y se solicita la apertura de la causa prueba), 23/2/2018 (donde se interponen recursos de reposición y apelación y se solicita el diligenciamiento de prueba faltante), 12/3/2018 (donde se vuelve a solicitar la excarcelación provisional y se solicita prueba adicional), 3/4/2018 (donde se interponen nuevos recursos de reposición y apelación), 2/8/2018 (donde se solicitan medidas para mejor proveer), 3/8/2018 (donde se solicita el sobreseimiento en la Causa), 24/10/2018 (donde se presentan los alegatos de bien probado) y 7/5/2019 (donde se expresan agravios contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia)...” (fs. 364 vto./365, los subrayados constan en el original).
Con respecto al primer escrito presentado por la Defensa, mal puede señalarse que se violentó alguna garantía procesal, cuando resulta de fs. 59 que la Sede a quo, por Decreto No. 858/2016, accedió al pedido de diligenciamiento de distintos medios probatorios solicitados por aquélla, a pesar de la instancia procesal en la que se encontraban las actuaciones.
A su vez, la prueba que fuera solicitada a fs. 139 también fue proveída de conformidad, por Auto No. 3938/2017, al momento de la apertura de la presente causa a prueba. Tal extremo no es pasible de generar nulidad o perjuicio alguno al imputado, cuando se proveyó en los términos por él peticionados.
Por su parte, por Sentencia Interlocutoria No. 2765/2018 de fecha 22 de mayo de 2018, se dispuso: “1. Revocar por contrario imperio lo dispuesto en providencia Nº 1375/2018 (fs. 234), y en su lugar se dispone: 1. Diligénciese la prueba pericial pendiente, cometiéndose a I.T.F M.v.d. la pericia, y a la Oficina las coordinaciones en ese sentido. 2. A la prueba ofrecida a fs. 227 a 227 vto., y 235 a 235 vto., no ha lugar por extemporánea. (...) ” (fs. 249). Esta decisión fue consentida por la parte, al no deducir agravio alguno al respecto, como resulta de obrados, lo que hace improcedente el planteo de nulidad tardíamente formulado en esta instancia.
Los demás escritos que relata la Defensa hacen referencia a sendos actos procesales que fueron cumplidos en legal y oportuna forma, por lo que huelga concluir que la mentada nulidad, señalada por aquélla, no tiene fundamento alguno.
En síntesis, no encuentra asidero material en el tracto del presente expediente la aseveración de la Defensa según la cual: “ En la presente Causa, los múltiples y sucesivos apartamientos de las garantías procesales del imputado, conjuntamente con un notorio sesgo prejuicioso a su respecto, condujeron a la postre al fallo que se impugna y a un proceso absurdo, arbitrario, aberrante, infundado, ilógico y –fundamen-talmente– injusto...” (fs. 364 vto.).
Lo expuesto, conduce a desestimar el agravio, por carecer de fundamento alguno.
V) Respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y los agravios ensayados al respecto por la Defensa recurrente .
V.I) La Defensa se agravia en forma encendida, a lo largo de su libelo impugnativo, respecto a la valoración probatoria realizada en la sentencia de segunda instancia.
Señala así, entre otros cuestionamientos: i) que el Tribunal valoró erróneamente la declaración de la víctima, cuyo testimonio resulta “g roseramente mentiroso ”; ii) que ésta se negó sin motivo alguno a que la examinara directamente el Médico Forense Dr. Arboleya, pese a lo cual, el galeno pudo constatar que la niña no presentaba ningún tipo de lesión en ninguna rodilla y menos en el cuello; iii) que existió una manifiesta incompatibilidad en todos los profesionales que realizaron el examen clínico a la menor (Dra. CC y Dr. DD), cuyo informe adolece de errores forenses muy graves; iv) que la pericia psiquiátrica realizada al encausado por técnicos del ITF arrojó que éste no presenta indicios de personalidad proclives a actos violentos, ni físicos ni sexuales; v) que de la pericia practicada por la Psic. Rodríguez surge que el relato de la menor no es espontáneo y que las imágenes que aquélla cree ver acerca del supuesto abuso sexual parten de las preguntas de la madre; vi) que los resultados de la Junta Médica Psiquiátrica, practicada por las Dras. Di Lorenzo y García Maggi del ITF, son terminantes en cuanto a que la narración del abuso sexual del que dice fue objeto la menor es confusa, repetitiva, poco consistente y con incohe-rencias internas.
En función de los agravios ensayados por la Defensa, corresponde recordar que los Ministros de la Corte que concurren al dictado de la presente sentencia sostienen distintas posiciones en relación a este tipo de planteos en sede de casación penal.
A continuación, se indi-cará la postura de los distintos integrantes de la Corporación respecto a la posibilidad de valorar prueba en la etapa de casación penal (en los procesos regidos por el C.P.P. 1980) y se expondrán las diversas razones por las que aquéllos consideran que corresponde, en el presente caso, desestimar la recurrencia ensayada por la Defensa, dirigida a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala ad quem .
V.II) En primer lugar, a criterio de los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez y Dr. John Pérez Brignani, la valoración de la prueba se trata de materia exiliada del control casatorio. No corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
Sostienen los referidos Ministros que bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.985/2017, 586/2017 y 136/2021, entre muchas otras).
Observan que la norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso) y que la primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, comparten la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en Sentencia No. 135/2015 de este Colegiado).
Anotan que, en materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley No. 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expre-samente vedada en esta materia.
Recuerdan que en la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, Vescovi, en su clási-ca obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Cfme. Vescovi, Enrique, La casación civil , Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Más recientemente, se pro-nunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (Cfme. Veiras, Jorge, “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347). La excepción que menciona el autor no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
Y bien.
En función del posicio-namiento señalado, entienden los Sres. Ministros Dres. Martínez y Pérez Brignani que corresponde desestimar los agravios formulados por la recurrente, en tanto la parte pretende una revalorización del material probatorio, lo que se encuentra vedado en esta etapa del proceso.
V.III) En segundo lugar, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle y el redactor se encuentran en una postura intermedia, en cuanto consideran que excepcionalmente resulta posible, en la etapa de casación del proceso penal regido por el C.P.P. 1980, revisar las decisiones sobre valoración proba-toria, exclusivamente cuando éstas resulten arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Al respecto, reiteran lo expresado por la Corte en Sentencia No. 134/2018, en la que se señaló:
“ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora [Dra. MINVIELLE] corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitra-rias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586) ” (en igual sentido: Sentencias Nos. 1.492/2018 y 136/2021, entre muchas otras).
Entonces, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Minvielle y del redactor, resulta viable la revisión de las decisiones sobre valoración probatoria tomadas por el órgano de mérito, cuando el recurrente en casación alega, funda adecuadamente y logra demostrar que aquéllas resultan manifiestamente arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Ahora bien.
En la especie, consideran los referidos Sres. Ministros que no se advierte, en absoluto, que el razonamiento probatorio desarrollado por la Sala en su sentencia resulte absurdo, irracional, ilógico o arbitrario, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación.
De la lectura de la fundada sentencia atacada se desprende que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, obrante a fs. 341 vto./344 vto., no evidencia apartamiento alguno de las reglas de la lógica. Las conclusiones a las que arriba la Sala luego de valorar el material probatorio reunido en la causa podrán ser más o menos compartibles, pero no puede decirse que el razonamiento del órgano no resulte coherente, racional y fundado, ni que carezca de apoyatura en las probanzas rendidas en autos, por lo que no puede prosperar el agravio de la recurrente.
En suma, al no advertirse un supuesto de absurdo evidente en la valoración de la prueba, concluyen los Sres. Ministros Dra. Minvielle y el redactor que cabe desestimar el planteo recursivo de la Defensa.
V.IV) Finalmente, en postu-ra más amplia respecto al punto en discusión, se encuen-tra el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
La posición del referido Magistrado en relación a las posibilidades de valoración la prueba en etapa de casación, en aquellos procesos regidos por el Decreto-Ley No. 15.032, ha sido recogida, entre otras, en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 136/2021, en la que se señalara:
“ El Sr. Ministro [Dr. Sosa Aguirre] entiende que, en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el Juez busca corroborar la veracidad de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf.: Hitters, J. ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, 2da Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de ‘hechos dados por probados’, cuya discusión en casación obturaría ‘ab initio’ el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del Juez; nada obtura controlar la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia.
Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. Tabaré Sosa, se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (‘El proceso penal’, pág. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991) cuando enseña:
‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo gene-ral, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso.
Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión -por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto’.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: ‘...puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna’ (cf.: Bermúdez Mastrangelo, V., ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032’, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, año 1981, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse ‘en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Gillén (‘Reglas de la sana crítica y casación’, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en ‘pura conciencia’, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (cf.: Bidart, G.; ‘Casación penal: garantías procesales y sana crítica’, RUDP, año 1987, número 4, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A criterio del Dr. Tabaré Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. –‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corte al amparo del artículo 270 del C.P.P. ‘existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de este Colegiado: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentran detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso de los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad” .
Y bien.
Tomando en cuenta los postulados que vienen de desarrollarse, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la especie, la decisión a la cual arriba el ad quem está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y, en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Recuerda al respecto que, en la presente causa, el Tribunal adjudicó al imputado haber cometido –sobre su hija- actos obscenos diversos de la conjunción carnal y que en una ocasión la compelió a sufrirla. Precisó la Sala que los actos ocurrieron desde que la menor tenía nueve años hasta el momento que narró lo sucedido a su madre, estando ya en quinto de escuela. A los efectos de determinar la certeza proba-toria, se basó en la declaración de la madre de la menor (denunciante de autos), el relato de la propia víctima, informe médico del cual se concluye la existencia de una penetración anterior que data de más de dos años y resultado cicatrizal actual. Renglón seguido, analizó la pericia psicológica practicada en la urgencia y lo señalado por la psiquiatra tratante, Dra. Villagrán. Asimismo, descartó agravios de la Defensa que se centraron en disgregar los elementos de prueba reunidos en la causa, olvidando que la prueba debe valorarse en su conjunto. También remarcó que la falta de admisión del victimario no constituye un pasaporte a la impunidad, más aún cuando no resiste el cotejo con la versión de su hija. En otro orden de ideas, señaló el Tribunal que el testimonio de la madre sobre la forma en que tomó conocimiento de los sucesos no se compagina con la hipótesis de la maquinación. En definitiva, concluyó la Sala que no es usual que una niña y su madre “(...) se lancen alegremente a la aventura de inventar un abuso sexual, para librarse del padre, simplemente porque entre los adultos existieron desavenencias y rispideces de relieve durante la convivencia”. En función de lo detallado ut supra , el órgano de alzada ratificó la calificación decidida en el grado anterior, las altera-torias relevadas y el guarismo punitivo.
Ahora bien, delimitado lo señalado por la Sala, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre remarca lo complejo e impreciso que se torna el escrito de casación presentado por la Defensa. En efecto, en vez de centrar su agravio en las afirmaciones formuladas por el Tribunal, la impugnante se limitó a enumerar diferen-tes resultancias de la causa con estilo francamente literario (no jurídico como correspondía), utilizando diversos titulares pero con escaso respaldo probatorio que lo acredite. Además, claro está, de señalar un collar de irregularidades, algunas no indicadas en el momento oportuno y otras desechadas sin que se interponga en tiempo y forma medio impugnativo alguno.
Añade que tampoco puede perderse de vista que, constantemente, a lo largo del recurso, la Defensa busca atacar las citas de lo afirmado por diversos autores clásicos en materia procesal penal, olvidando que el motivo del agravio debe ser la norma de Derecho erróneamente aplicada y no lo señalado por tal o cual autor.
Aclarado lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre analiza los diversos reproches realizados por el recurrente en torno a la supuesta errónea valoración de la prueba y señala al respecto:
En primer lugar, en los párrafos identificados con los números 17 y 18, y en lo que refiere a la prueba que guarda relación con el examen forense practicado por el Dr. Arboleya, señaló la Defensa que esta prueba se solicitó recién iniciado el sumario y no en la etapa del plenario (como señaló la Sala). Ahora bien, tal aspecto es totalmente irrelevante en la causa de autos, pues, ya sea en una u otra hipótesis, la prueba se diligenció y en definitiva luce agregada en la causa.
También se equivoca la Defensa al señalar que el Tribunal no tuvo presente la peculiar forma en que se realizó la denuncia. El hecho de que no haya existido investigación policial previa (véase numeral 31 de su escrito) no implica –en lo más mínimo- que no se haya diligenciado en el proceso prueba que permita alcanzar la plena prueba y, en definitiva, derribar el estado de inocencia que pendía sobre el procesado.
En igual línea, en párrafos 32 y siguientes, la recurrente refiere a cuestiones de procedimiento que escasa relación guardan con la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal. Además, bajo el rótulo “teoría de los frutos del árbol envenenado” (numeral 40), no se efectúa un desarrollo que permita al intérprete analizar dónde se encuentra el error cometido por el órgano de segunda instancia.
En otro orden de ideas, la Defensa reprochó que –a su juicio- el Tribunal reprodujo en su sentencia una pequeña parte del testimonio de la menor, omitiendo fragmentos que describen incluso su propia personalidad. Tal planteo es de total y franco rechazo, pues la sentencia no se valió únicamente del mencionado relato para responsabilizar a AA. Antes bien, analizó dicha declaración y los restantes medios probatorios para poder llegar a una sentencia condena-toria. Asimismo, tampoco transcribió la recurrente qué aspectos puntuales de la declaración de la menor que guardan estrecha relación con la conducta típica no fueron tenidos en cuenta por la Sala.
En igual sentido, se analizó por la Defensa el supuesto destrato como padre y la discordancia que existe con la carta de la menor dirigida a AA (véanse párrafos 43-44), pero sin embargo no hiló en sus ideas cómo puede repercutir tal aspecto en la errónea valoración probatoria realizada.
A su vez, bajo el rimbom-bante título de que el testimonio de la menor se encuentra “plagado de mentiras” (párrafo 52) no especificó, ni mucho menos analizó en forma atendible en casación, cuáles son esas supuestas mentiras y de qué medios de prueba surge la contradicción entre lo narrado y lo probado.
En los numerales 54 a 60 enfatizó la recurrente que la menor no se dejó examinar por el perito Arboleya; sin embargo, no explicitó en qué influye tal aspecto con relación a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal.
Siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la Defensa recurre, una vez más, al viejo sistema de fraccionar la prueba a los efectos de evitar que, donde elementos que por sí solos determinados no tienen peso, en el cúmulo son de tal gravitación que derriban el estado de inocencia del cual goza el imputado (Cfme. LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1er. Turno Sentencia No. 191/2004).
Más alarmante resulta la deducción y generalización practicada en párrafos 66 y siguientes. En efecto, la Defensa –en forma hábil- busca, pero no logra, señalar mentiras en el testimonio de la menor; bajo tal planteo recurre a puntos secun-darios del extenso relato a los efectos de señalar que si mintió en un aspecto puede inferirse que todo su relato es falaz. Tal conclusión -totalmente peligrosa- no tiene sustento, pues si bien determinados aspectos secundarios no resultaron probados, ello no significa que la niña haya mentido y mucho menos que no hayan sido plenamente probados los tocamientos y la penetración que surgen del relato de abuso, eje central de la acusación fiscal.
Por otra parte, si bien la Defensa señaló un “bochornoso procedimiento y términos de la pericia de la Dra. CC ”, no logra observarse, más allá de la propia disconformidad con el resultado de lo constatado, qué norma se infringió por parte de la ginecóloga de EE al examinar a la menor. Si bien podrá discutirse si lo que se realizó es o no una pericia, no puede perderse de vista que sus conclusiones no resultaron refutadas en la causa. Afirmar que la mutualista que trató a la menor es “(...) una verdadera industria de producción serial de denuncias de violencia sexual y de género ante nuestros tribunales con destino casi exclusivo en el archivo de las mismas, hecho que por ser notorio y de conocimiento público no requiere prueba ”, se da de bruces con nociones elementales mínimas en derecho procesal y, en especial, de cuestio-nes esenciales en materia probatoria, pues el afirmado no es un hecho notorio que no requiera prueba.
Renglón seguido, la recu-rrente cuestionó que la Juez a quo haya denegado el diligenciamiento de prueba (véase párrafo 87); sin embargo, olvidó por completo que el agravio en casación debe tener como base lo resuelto por el órgano de alzada. Sin perjuicio de ello, no puede en este estado del proceso causar agravio la denegatoria de un medio de prueba cuando ni siquiera lo resistió mediante la interposición de los respectivos medios impugnativos.
En lo atinente a la pericia psicológica forense practicada por la Lic. Rodríguez, la Defensa señala una serie de reproches a la Juez a quo , por no haber ordenado que, además de a la madre y a la menor, se haya peritado al imputado. Tal reproche una vez más olvida que la esencia del agravio debe ser la sentencia dictada por el ad quem y no las decisiones que se tomaron en etapa presumarial.
Por otra parte, prosigue el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, no se pueden compartir las afirmaciones de la Defensa en el sentido que el Tribunal “(...) cojea, renguea, al relevarla, despre-ciando los principios de la sana crítica ”. Por el contrario, la Sala, en forma acertada, valoró la pericia practicada –la cual se realizó en la emergencia y previo al procesamiento- y señaló que si bien se dejó constancia que el relato de la menor no resultó espontáneo (dado que la narración de los hechos surge a partir de una pregunta sugestiva realizada por la madre), tal aspecto no le quita validez, pues la declaración debe ser analizada en forma integral, en conjunto con las restantes pruebas, y no mediante la selección de determinadas frases.
Destaca el referido Sr. Ministro que la mencionada perito concluyó en su informe que nos podemos encontrar ante dos escenarios: o que la narración de la menor se encuentre influenciada por el relato materno, o que se trate de un abuso sexual, pero con la urgencia con la cual se tramitó la pericia no se puede discriminar con validez ante cuál de dichas situaciones se encontraba. En otras palabras, la perito no confirmó ni descartó la hipótesis y el Tribunal se valió de otros elementos de prueba para concluir que, de los dos escenarios descritos por la Lic. Rodríguez, el de abuso era el efectivamente ocurrido.
Lo anterior no implicó, en lo más mínimo, apartamiento de la pericia realizada. Por el contrario, ante los dos escenarios planteados, la Sala valoró la prueba en su conjunto y concluyó que el segundo de ellos era el que efectivamente ocurrió en la causa.
Tal como entendió el Tribunal al analizar las pericias realizadas: “(...) es muy obvio que la circunstancia que una pericia no esté en condiciones de corroborar con precisión geométrica una denuncia, no implica –per se- que haya que descar-tarla cuando existen otros elementos probatorios que razonablemente permiten darla por verdadera ” (fs. 343 vto.).
En palabras de Döhring: “(...) el juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente ” (Cfme. Dohring, E., La prueba. Su práctica y apreciación , Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 248).
Tal como explica, con la sencillez que lo caracteriza, el Profesor emérito de derecho y procedimiento penales en la Universidad de Turín: “(...) el juez debe examinar el contenido de la peritación, para verificar y comprobar su coordinación lógica y científica, y para ver si los motivos y razones son suficientes. La ley no dicta normas para el caso, pero el deber del juez es muy claro, y se relaciona con el deber de motivación y con el fin procesal propio del dictamen (...) En nuestro proceso la peritación es un medio de prueba cualquiera (...) por otra parte, el juez deberá tener en cuenta asimismo todo el restante contenido probatorio ” (Cfme. Florian, E., De las pruebas penales , Tomo II, Ed. Temis, 1998, pág. 445).
En otro orden de ideas, la recurrente enfatiza que de la pericia psiquiátrica del imputado no surgen “indicios de personalidad proclives a actos violentos, ni físicos ni sexuales, presentes en el tipo de violador” . Nuevamente, la Defensa parte de una premisa equivocada, pues –tal como sostienen los exper-tos en la materia- no existe un perfil definido de abu-sador sexual.
Sobre la cuestión, como argumento particular en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 355/2020, sostuvo el Dr. Sosa Aguirre:
“(...) la coartada de la defensa basada en que su defendido no tiene el perfil de abusador –recurriendo al psicólogo Álvarez- se desmorona desde el momento que, como bien señalan los peritos del ITF -Licenciado Etchegaray y Psiquiatra Calvo- no existe una personalidad que no pueda caer en abuso, tampoco existe un perfil definido de abusador sexual. Como correctamente hace hincapié el Señor Fiscal de Corte citando a Baita y Moreno: ‘muchas evaluaciones forenses son solicitadas para conocer si el acusado presenta un perfil compatible con la conducta por la que se lo acusa. Y la gran mayoría de esas evaluaciones concluyen diciendo que no, porque no hay tal perfil compatible. El problema se da cuando los informes concluyen con un no pero no avisan que esta conclusión por sí sola es insuficiente para determinar si la persona acusada abusó de un niño. La realidad es que la determinación de la validez del abuso sexual recae en las evidencias que recojan del niño, de su relato y de las evidencias médicas, si las hay’” .
Tampoco resultan atendi-bles afirmaciones genéricas tales como que “(...) el testimonio de la niña no requiere ya de más comentarios ni de otras consideraciones, basta y sobra su coherente lectura para apreciar su tan triste como enfermizo relato” , pues, una vez dicho lo anterior, la recurrente no realizó un mínimo esfuerzo en señalar los motivos por los cuales concluye que su relato presenta tales características. Antes bien, se limitó a señalar que de una de las diversas pericias que se realizó surge la sospecha del relato, pero como fue señalado antes y como bien lo releva el Tribunal, no se puede efectuar una lectura sesgada de las mismas, dado que las pruebas periciales se deben valorar conforme las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios.
Por otra parte, llama poderosamente la atención que en el propio escrito de casación se recurra a afirmaciones tales como que la madre influyó determinantemente en el relato de la menor, cuando tal extremo no resultó probado y, más aún, el propio AA, al preguntársele sobre si la progenitora de la niña pudo “ haberle dicho a la hija que narrara todo lo que ella narró ”, contestó: “(...) No lo creo, yo la conozco y es muy dura, pero no la creo capaz de que le haga decir todo eso a mi hija, creo que ella piensa que yo le hice eso, debe estar convencida cien por ciento ” (fs. 18).
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el excelente razonamiento realizado por la Sala no merece mayores reproches. No se observa que en sus conclusiones se haya vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surjan dudas insuperables que ameriten una decisión diversa de la adoptada. Por lo que entiende que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
VI) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO EN 20 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B) DE LA LEY No. 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.