Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - EXTRADICIÓN – CASACIÓN PENAL ” e individualizados con el IUE: 2-12844/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 115/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 136/2020, del 07 de julio de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, Dra. Marcela Vargas, se falló:
“ CONCÉDESE LA EXTRADICIÓN DE LA SRA. AA, FORMULADA POR LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL. SE DEBERÁ EXTRAER DE LA PENA A CUMPLIR EL ARRESTO ADMINISTRATIVO SUFRIDO HASTA LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE SEA ENTREGADA (...) ” (fs. 231/248).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 115/2020, del 14 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (fs. 274/283 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa de particular confianza de la imputada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo planteó, en apretada síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Sostuvo que la Sala aplicó erróneamente el artículo 2º numeral 1º del Acuerdo sobre extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998 y ratificado por Uruguay por Ley No. 17.449.
b) Dicha norma establece que para que proceda la extradición el delito por el cual se solicita la misma debe estar tipificado como hecho delictual en la legislación vigente tanto en el Estado requirente como en el del requerido.
c) En definitiva, adujo que las normas a comparar son el artículo 1º Numeral I de la Ley Brasilera No. 8.137/90 y el artículo 110 del Código Tributario vernáculo, entendiendo el recurrente que los hechos atribuidos a la Sra. AA no son pasibles de sanción en nuestro país.
IV) Del recurso interpuesto, el Tribunal dio “traslado” al Ministerio Público (fs. 306).
V) La Fiscalía Letrada Penal de Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno evacuó la vista mediante escrito obrante a fs. 311/313 vto.
VI) Los autos fueron elevados a la Suprema Corte de Justicia con fecha 17 de diciembre de 2020 (fs. 320) y recibidos por la Corporación ese mismo día (fs. 321).
VII) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, concluyó que corresponde rechazar el recurso movilizado (Dictamen No. 00018 de 22 de febrero de 2021, fs. 324/326).
VIII) Por Decreto No. 154, de fecha 25 de febrero de 2021, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 328).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que se expondrán a continuación, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación.
II) La República Federativa del Brasil impetró solicitud formal de extradición, con fecha 25 de mayo de 2020, conforme con el artículo 18 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur.
En lo que aquí interesa, señaló que la Sra. AA, de nacionalidad uruguaya, fue condenada por el 2 do Juzgado Federal de Santana do Livramento/RS, por el delito previsto en el artículo 1° numeral I de la Ley No. 8137/90, a la pena de 02 (dos) años y 04 (cuatro) meses de penitenciaría, en régimen abierto, multa y costas procesales.
A los efectos aclaratorios corresponde precisar que AA fue detenida en la vía pública, el día 21 de abril de 2020 en la ciudad de Bella Unión. Bajo tales circunstancias fue sometida al procedimiento de la extradición y, por sentencia definitiva número 115, de fecha 14 de octubre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36° Turno, concedió la extradición formulada por las autoridades de la República Federativa de Brasil.
Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno confirmó la sentencia recaída en autos.
En tiempo y forma, la defensa de la requerida, interpuso recurso de casación.
III) El único agravio ensayado por la Defensa radica en considerar que la Sala aplicó erróneamente artículo el 2º numeral 1º del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, que establece como requisito para que proceda la extradición la “doble incriminación”, esto es, que el hecho por el cual se solicita la entrega esté tipificado como delito en la legislación vigente, tanto del Estado requirente como del requerido, lo que a juicio de la recurrente no se verifica en la especie, pues los hechos atribuidos a la encausada no son pasibles de sanción penal en nuestro país.
De este modo, la impug-nante discrepa con la tesitura del Tribunal, conforme a la cual la conducta de la requerida resulta atrapada por la figura penal prevista en el art. 110 del Código Tributario Uruguayo (C.T.U.). A juicio de la Defensa, la conducta desplegada por la encausada (presentar al Fisco declaraciones juradas incompletas) no deja de ser una omisión de pago, hecho que en nuestro sistema jurídico constituye una infracción administrativa pero carece de relevancia penal.
A criterio de este Cuerpo, no le asiste razón a la Defensa en su planteo. Tal como habrá de verse, el órgano de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa que regula la presente extradición.
IV) El presente proceso de extradición se rige, en primer lugar, por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998 y ratificado por Uruguay por Ley No. 17.499. En subsidio, esto es, en lo no regulado por el referido Tratado, corresponde aplicar la normativa del C.P.P., conforme emerge de lo dispuesto en el art. 329.3 de dicho Código.
En efecto, tal como señala TELLECHEA BERGMAN al comentar la regulación del proceso de extradición en el nuevo C.P.P.: “(...) de encontrarse vigente entre el Estado requirente de la extradición y el Uruguay un tratado sobre la materia, la extradición quedará sujeta a sus disposiciones, aplicándose la normativa de fuente nacional sólo en casos de insuficiencia de la regulación convencional ” (cfme. Tellechea Bergman, E. “La extradición en el Código del Proceso Penal ”, Libro IV, “Procesos especiales”, Título I, “Del régimen y procedimiento de la extradición y leyes modificativas”, en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, No. 10, 2018, págs. 350/351).
En la especie, en tanto Brasil y Uruguay son parte del referido Acuerdo sobre Extradición y lo han ratificado, corresponde aplicar dicha Convención en lo que sea pertinente, aplicándose la regulación del C.P.P. (arts. 330 y siguientes) exclusivamente en los puntos no regulados por el referido Convenio internacional.
V) El artículo 3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur establece que “ Para que la extradición sea considerada procedente es necesario: (...) b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo ”.
En tanto, el artículo 2 dispone entre dichas exigencias: “ Delitos que dan lugar a la extradición. 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. (...) ”.
La citada disposición con-sagra el principio de “doble identidad”, “identidad de la norma” o “doble incriminación”.
En relación a este prin-cipio, señalan VIEIRA y GARCÍA ALTOAGUIRRE:
“ El principio de identidad de la norma, o de la doble incriminación, exige que la imputación por la cual se solicita la extradición, esté también tipificada como delito, en el orden jurídico del Estado requerido, apreciándose ello con la debida flexibilidad y aún cuando no existiera el mismo ‘nomen iuris’ en los tipos.
Es decir, que lo exigible, es que el hecho y la forma de participación en el mismo, por el que la persona es reclamada, debe estar previsto como delito por la ley de las dos partes contratantes, aunque tengan distinta denominación. (...) Constituye además, una garantía de respeto a la regla de que no hay delito sin ley que lo establezca y una manifestación del principio de reciprocidad internacional.
Por eso, lo importante en el caso, no es la semejanza formal entre los tipos delictivos de los dos Estados involucrados, sino que los hechos en que se basa la requisitoria, constituyan delito en ambos países ” (cfme. Vieira, M. y García Altolaguirre, C. Extradición , FCU, 2001, págs. 119/120).
En similar sentido, apunta Tellechea Bergman: “ La doble incriminación supone que las conductas delictivas, más allá del nomen iuris, tengan semejantes descripciones típicas tanto en el derecho del Estado requirente como en el del requerido, debiendo en definitiva el tribunal rogado verificar, como dice Joao M. de Araujo Junior, si la conducta atribuida al extraditado constituye delito en ambos países ” (cfme. Tellechea Bergman, E. “La extradición en el Código del Proceso Penal...”, pág. 351).
VI) Conforme al citado art. 2 num. 1 del Acuerdo sobre Extradición de los Estados Partes del Mercosur y en consonancia con las enseñanzas de la doctrina y jurisprudencia, lo que debe determinarse en la especie es si los hechos atribuidos a la encausada se encuentran tipificados como delito por las leyes de ambos Estados.
Para ello, debe estarse a la descripción de la conducta realizada en la sentencia de condena dictada por los tribunales del Estado requirente, pronunciamiento que ha sido oportunamente agregado con la solicitud formal de extradición. Al respecto, se señala textualmente en dicha sentencia:
“ Consta en la acusación que la rea AA en los años base 2004, 2005 y 2006, al efectuar las correspondientes declaraciones de ajuste anual del impuesto a la renta persona física - IRPF, prestó declaraciones falsas a las autoridades de hacienda con el propósito exclusivo de reducir el importe de tributo federal debido, consis-tentes en la conducta de omitir rendimientos por ella recibidos a cualquier título, referente a los cuales posteriormente no comprobaba su origen.
Inicialmente, tengo por correcto el encuadramiento legal atribuido a los hechos narrados en la acusación, una vez que, con su práctica la encausada ofendió, en tesis, la integridad del erario nacional, cuya conducta tiene descripción típica en el artículo 1°, numeral I de la Ley Federal N° 8.137/90.
(...) Luego, al obtener ganancia patrimonial, supuestamente ilícita, a través del impago del impuesto sobre la renta debido, con base en información falsa prestada, consistente en la omisión de los movimientos bancarios ocurridos en los años 2004 a 2006, en montos expresivamente superiores a los rendimientos tributables informados, y no comprobado el origen de dichos valores en cuenta bancaria de titularidad de la encausada, en tesis, la rea causó daño al erario y con eso incidió en las sanciones previstas en el numeral I del artículo 1° de la Ley 8.137/90 ” (fs. 80).
“ De esta manera, las declaraciones falsas prestadas al Fisco -juicio de valor extraído de los omitidos movimientos financieros, de expresivos valores, en cuenta bancaria de titularidad de la encausada en el período de 2004 a 2006- denotan el firme y nítido propósito de la rea de, prestando declaraciones falsas a la Receita Federal, exonerarse o reducir la cuantía debida a título de impuesto sobre la renta, siendo sabedora de las consecuencias de sus actos, evidente que otro propósito no podría tener esa conducta ” (fs. 81).
VII) Atento a la descripción de los hechos que emerge de la sentencia de condena, resulta indiscutible que la conducta atribuida a la encausada encarta, sin dificultad, en el tipo penal previsto en el art. 110 del Código Tributario de nuestro país, que reza:
“(Defraudación Tributa-ria). El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. (...) ”.
La Defensa sostiene que la conducta reprochada no deja de ser una omisión de pago, por lo que a su juicio no encarta en la figura típica prevista en la norma citada.
Señala al respecto que aunque su defendida hubiese desplegado una conducta “activa” (prestar declaraciones juradas incompletas), este hecho no ha dejado de ser una omisión a lo debido, por cuanto plasmar en su declaración jurada los montos correspondientes a todos los hechos generadores que se configuren por su actividad no es por sí mismo una conducta omisiva. Se trata de una omisión, afirma, pues la conducta esperable por la encausada era que ella reflejara en su declaración jurada los montos totales a ser volcados, pero omitió en parte denunciar rentas. Sostiene que no puede fundamentarse que esta acción sea un proceder con “engaño o artificio”, por lo que no se configuran los medios previstos en el tipo penal.
A opinión de la Corte, el planteo de la recurrente resulta de franco rechazo, ya que la conducta de la requerida excedió ampliamente la mera “omisión de pago”.
La conducta narrada en la plataforma fáctica por parte del Estado requirente cumple con creces con lo previsto en el artículo 110 del Código Tributario.
Si bien el texto foráneo es claro al tipificar como delito la reducción de tributo mediante “la presentación de declaraciones falsas”, en nuestro país dicha conducta también lo será siempre que se proceda con engaño.
Aunque no se puede perder de vista que la doctrina nacional tiene matices con relación al concepto de engaño, existe consenso en sostener que aún en hipótesis de ocultación, la conducta es delictiva cuando sea un medio idóneo y actuante para inducir en error. Tal como sintetiza Berro: “quedan fuera todas aquellas ocultaciones que no puedan calificarse propiamente de engaño. La ocultación sólo será delictiva cuando, por su modalidad, sea también un engaño: cuando sea un medio idóneo y actuante para inducir en error” (cfme. Berro, F. “ El Delito de Defraudación Tributaria ”, LJU T. XCII, pág. 24); y, más acá en el tiempo, del mismo autor, en el clásico libro de “Los ilícitos tributarios y sus sanciones”: “el nuevo texto ha prescindido el término ‘fraude’ que en el art. 96 estaba definido con dos términos (engaño u ocultación) y ahora sólo se incluyó el término ‘engaño’. Debe considerarse que hay un cambio consciente que elimina de la figura del art. 110 la acción de ocultar. O sea que las ocultaciones sólo estarán penadas cuando también sean un engaño ” (cfme. Berro, F. “ Los ilícitos tributarios y sus sanciones ”, 2ª. Ed., FCU, 1995, pág. 87; a mayor análisis véase: Reta, A. “ El delito de defraudación tributaria en la ley N° 15.294 ” en Revista de Derecho Penal No. 6, FCU, págs. 51-52; Reta, A. “ El delito de defraudación tributaria. Modificación del art. 110 del Código Tributario ”, en Revista Tributaria, No. 49, Julio- Agosto 1982, págs. 303 y ss.; Preza, D. “ Los delitos tributarios ” en Revista del Instituto Uruguayo de Derecho Penal, Año VII, No. 9, Amalio Fernández, pág. 68).
La aclaración que antecede resulta elemental, pues en el marco de la cooperación internacional no es dable exigir al Estado Requirente que efectivamente pruebe que no se trató de una mera ocultación, o, en otras palabras, que acredite a cabalidad el engaño ocasionado a la Administración.
VIII) En definitiva, surge de la sentencia de condena dictada en el Estado requirente que la contribuyente AA, durante tres ejercicios fiscales consecutivos, presentó declaraciones juradas falsas al Fisco, en las que declaraba rendimientos sustancialmente distintos a los que surgían de sus movimientos financieros, lo que luego pudo comprobarse a partir del cotejo con los movimientos bancarios de las cuentas de la contribuyente.
El obrar de la encausada no implicó únicamente el omitir el pago de renta, sino que supuso elaborar declaraciones juradas en las que directamente estampó información falsa, a sabiendas de tal falsedad, según concluyó el sentenciante en el pronunciamiento de condena.
En relación a la conducta de la extraditable, señaló el Tribunal ad quem , en términos que se comparten:
“ Como claramente lo expre-sa la sentencia extranjera; la empresaria uruguaya requerida desarrolló una conducta activa, al presentar declaración falsa ante las autoridades de la Hacienda brasileña, y no fue una mera omisión (no presentar declaración jurada falsa o no denunciar un hecho generador), escribiendo cifras diferentes a las reales, en cuanto al impuesto a la renta y que fue estimada en Reales 1.445.348.62 (un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho reales), aproximadamente U$S 356.000 dólares americanos ” (fs. 279 vto.).
Tal como expresó en su voto el Ministro Dr. Balcaldi (en conceptos compartidos por el resto de la Sala): “ (...) existió una resolución o designio criminal orientado en todas sus partes a la finalidad de engañar al Fisco utilizando como medio el presentar declaraciones juradas falsas ” (fs. 281).
Las maniobras realizadas por la contribuyente para reducir la renta a pagar durante tres ejercicios fiscales exceden la mera configuración de una simple evasión fiscal, conducta que en nuestro derecho positivo constituiría una mera infracción tributaria (pero no un delito penal), y se asemejan mucho más a la figura de la defraudación tributaria, la que sí está tipificada como delito en nuestro sistema penal.
En otros términos, la conducta descripta en la sentencia brasilera es pasible de resultar atrapada por la previsión típica contenida en el art. 110 del Código Tributario uruguayo, lo que determina que se verifique en el caso el requisito de la “doble incriminación”.
Como indican VIEIRA y GARCÍA ALTOLAGUIRRE, lo exigible es que el hecho por el que la persona es reclamada, así como la forma de participación de ésta en dicha acción u omisión, estén previstos como delito por la ley de las dos partes, aunque tengan distinta denominación o nomen iuris (cfme. Vieira, M. y García Altolaguirre, C. Extradición , pág. 119).
Y en el subexamine, tanto el hecho por el que la extraditable fue reclamada, como su forma de participación en dicha acción u omisión, están previstos como delito en el art. 110 del Código Tributario.
En suma, puede concluirse que la conducta atribuida a la encausada está tipificada como delito tanto en el orden jurídico del Estado requerido (Uruguay), como en el del Estado requirente (Brasil), por lo que se cumple con la exigencia de la “doble identidad” y, en consecuencia, con la previsión contenida a texto expreso en el artículo 2º numeral 1º del Acuerdo sobre Extradición aplicable al caso.
Ello conduce al rechazo del único agravio formulado por la Defensa y, por ende, a la desestimatoria del recurso impetrado.
IX) No corresponde impo-ner especial condena en costas y costos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
II) HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.