Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA – ARRESTO ADMINISTRATIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN – RECURSO DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN ”, individualizados con el IUE 2-6069/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 357/2021, dictada por este Cuerpo.
RESULTANDO :
I) En autos se sustancia proceso de extradición, iniciado a raíz de la solicitud remitida por el Ministerio Público de la República de Panamá con el propósito de conseguir la extradición de la Cra. AA, para ser juzgada en ese país por la presunta comisión de un delito de “Blanqueo de Capitales”.
II) En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 24, de fecha 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4º Turno se dispuso no hacer lugar al pedido de extradición, en el entendido de que el Ministerio Público de Panamá (autoridad requirente), carece de legitimación para solicitar la extradición, de acuerdo a la normativa convencional de fuente internacional aplicable al caso (fs. 94/109).
III) Contra la antedicha sentencia, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno, interpuso recurso de apelación (fs. 118 y ss.).
IV) La Sra. Juez actuante, previa sustanciación del recurso con el correspondiente traslado a la defensa, decidió franquear el recurso de apelación interpuesto (decreto Nº 580/2020, a fs. 191).
V) En la alzada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por sentencia definitiva Nº 160, de fecha 22 de octubre de 2020, resolvió declarar mal franqueado el recurso de apelación movilizado, en mérito a considerar que el recurrente (Ministerio Público) no tiene la calidad de parte en el proceso de extradición, pues de acuerdo a lo prevenido en el art. 342 del C.P.P. actúa como “dictaminante técnico”, por lo que, al no ser parte en el proceso, no está legitimado para interponer recursos judiciales (fs. 203/209).
VI) Contra la mencionada reso-lución, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno interpuso recurso de casación en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 216/222.
VII) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, mediante providencia Nº 827/2020, de fecha 20 de diciembre de 2020, decidió no franquear el recurso de casación interpuesto, por entender que el Ministerio Público carece de legitimación para interponer recursos, ya que actúa meramente como “dictaminante técnico” en el proceso de extradición (fs. 270).
VIII) Contra dicha decisión, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 273/274 vto.).
IX) Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, esta Corporación, por sentencia interlocutoria Nº 357/2021, de fecha 6 de mayo de 2021, resolvió desestimar el recurso de queja por denegación de casación interpuesto por Fiscalía (fs. 284/287 vto.).
X) Contra la referida senten-cia interlocutoria dictada por la Corte, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno interpuso el recurso de reposición a estudio, en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
La sentencia atacada adolece de ausencia de motivación. No realiza un análisis razonado de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia que rechazó la apelación. Las citas doctrinarias que realiza son equívocas porque no hacen más que persistir en el error lógico de petición de principios, alejándose del punto central de la cuestión, que consiste en determinar cuál es el proceso de extradición a aplicar en el presente caso (extradición pasiva con un país con el que tenemos tratado) y cuáles son las facultades del Minis-terio Público en dicha situación específica.
Debería resultar obvio que no se puede acudir sin más a la legislación interna sin otro discernimiento que la aproximación temática, cuando la regulación vernácula refiere a la hipótesis opuesta (la de la extradición no mediando tratado).
Una cuestión tan grave, que puede aparejar consecuencias muy negativas para nuestro país, no puede dilucidarse por nuestro máximo órgano jurisdiccional en tan pocas líneas. La cuestión tampoco es de taxonomía, en cuanto a cómo clasificar la intervención del Ministerio Público y a partir de ahí derivar sus facultades. La cuestión es si se cumple de buena fe el Tratado firmado con la República de Panamá diciendo que ahora el Ministerio Público uruguayo carece de la facultad de provocar la reconsideración de una resolución dictada en contra de su interés.
A continuación, el recu-rrente enumeró los argumentos que, a su juicio, carecen de crítica en la sentencia atacada:
1) La regulación codifi-cada del proceso de extradición resulta supletoria de la falta de regulación de la fuente internacional.
2) El hecho notorio, desde la vigencia del C.P.P., de que el Estado Rogante no haga uso de esa potestad conferida de intervenir en juicio a través de abogado local, por diversos motivos.
3) Antes de la vigencia del C.P.P., se recurría al procedimiento de extradición del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 (arts. 30 a 43) como doctrina más recibida, integrando el vacío de la fuente interna. De la lectura de esos artículos surge que no hay ninguna alusión a la participación del Ministerio Público en el proceso; sin embargo, la Fiscalía siempre intervino en el proceso pasivo de extradición interponiendo recursos, evacuando traslados, sin observaciones.
4) El Profesor y Magistrado V.H. Bermúdez, comentando el C.P.P. Ley Nº 16.893 que nunca entró en vigencia, pero tenía una redacción prácticamente idéntica al actual, descarta la posibilidad de considerar el proceso pasivo de extradición como un proceso voluntario en aquellos casos en que el Estado requirente no hace uso de la facultad de designar un letrado patrocinante.
5) La Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 695/1998 ha entendido que el proceso extraditorio es un procedimiento jurisdiccional y contradictorio, criterio que se ha mantenido en la reciente sentencia Nº 157/2020. La cuestión es cómo puede asignársele la naturaleza contradictoria a un procedimiento, si la presencia del contradictor es meramente un accidente.
6) La cooperación internacional constituye una política de Estado y la misma se basa en la confianza y el principio de colaboración en pos de evitar la impunidad, lo que determina que la interpretación debe conducir a conclusiones lógicas y armónicas.
7) El estado de la jurisprudencia nacional, que desde la entrada en vigencia del nuevo proceso de extradición regulado en el C.P.P., ha dado de manera sistemática traslado al Ministerio Público de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa, lo que en tales casos no ha sido observado por la Suprema Corte de Justicia.
8) La referencia concreta a un caso en curso donde la Fiscalía evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la Defensa en un proceso extraditorio.
9) La jurisprudencia que esgrime argumentos contrarios a la fundamentación elogiada por la sentencia recurrida y la cita de casos concretos donde el Ministerio Público ha interpuesto, sin objeciones, recursos de apelación en procesos de extradición.
En suma, solicitó que se revise la resolución impugnada al tenor de lo manifestado en su libelo recursivo.
XI) Conferido traslado, fue evacuado por la Defensa en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 301/303 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
XII) Por decreto Nº 466 de fecha 29 de junio de 2021 (fs. 305), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. inc. 2 de la ley nro. 15.750), desestimará el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, por los fundamentos que se expondrán.
II) En puridad, el único agravio que ensaya el recurrente contra la sentencia interlocutoria impugnada es la “ausencia de motivación”, en cuanto entiende que el pronunciamiento de la Corte no realiza un análisis razonado de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia que rechazó la apelación.
No le asiste razón al recurrente en su planteo.
En términos trasladables a la presente, la Corte sostuvo en sentencias Nos. 394/2019 y 1.448/2019: “ Debe tenerse presente que la falta de motivación, como causal de nulidad, debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de toda razón suficiente. Y, en el caso, no se incurre en el vicio alegado toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo, ni se haya coartado el derecho de defensa, porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal (Cf. Sentencias Nos. 313/1997, 144/1996, 828/1995, 71/1991 y 47/1989) ”.
En la sentencia atacada se observan de forma clara los argumentos que sustentan el dispositivo del fallo, los fundamentos son suficientes, se encuentran adecuadamente explicitados y justifican la decisión adoptada. Para nada se ha pronunciado un fallo injusto, ni se ha coartado la posibilidad de defensa del recurrente.
En primer lugar, la Corte señala en su sentencia que comparte los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno en los pronunciamientos recaídos en obrados (sentencias Nos. 160 de fecha 22 de octubre de 2020 y 827 de fecha 10 de diciembre de 2020 e informe Nº 1 de fecha 23 de diciembre de 2020).
Tal fundamentación, efec-tuada por vía de remisión a las razones brindadas por la Sala Penal de 3º Turno para considerar inadmisible el recurso de casación oportunamente interpuesto por Fiscalía, sería de por sí suficiente para desestimar el recurso de queja por denegación de casación.
No obstante, la Corpora-ción no se ha limitado a remitir a la precisa y exhaustiva argumentación del Tribunal, sino que ha añadido otra serie de razones para justificar su solución, consistente en desestimar el recurso de queja por considerar, al igual que el órgano de alzada, que el Ministerio Público carece de legitimación para inter-poner recurso de casación en el proceso de extradición, pues actúa en éste como dictaminante técnico y no como parte.
En tal sentido, expresó la Corte en la sentencia impugnada:
“ En efecto, de acuerdo a la ingeniería del proceso de extradición regulado en el NCPP, el Ministerio Público actúa en calidad de ‘dictaminante técnico’ (arts. 342 y 344.10 del NCPP), donde deberá realizar controles de índole formal y sustancial de los actos procesales siempre que no penda sobre el sujeto requerido, a la vez, una acción penal ante la justicia uruguaya (cf.: Álvarez Silva, M; Acosta, L; Long, L y González, Y: ‘El proceso de extradición’ en AA. VV.: ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley Nº 19.293- (Alejandro Abal Oliú: Coordinador)’, Volumen 2, FCU, Montevideo, 2019, pág. 524).
La legitimación para recurrir, de acuerdo a nuestra ley procesal penal, corresponde a las partes (art. 360 NCPP) (cf.: Minvielle, B: ‘Medios impugnativos en el Código del Proceso Penal’ en AA. VV.: ‘Estudios sobre el nuevo Código del Proceso Penal’, AMU-FCU, Montevideo, 2017, págs. 312 y ss.).
Si en el proceso de extradición la participación que le cabe al Ministerio Público es en calidad de ‘dictaminante técnico’, va de suyo que no es parte; fundamento suficiente para concluir que carece de legitimación para recurrir, como bien lo sostiene la Sala en sus pronunciamientos.
Lo dicho es por simple aplicación del principio de rango constitucional (artículo 18 de la Carta) y legal, tanto en el proceso civil, como en el penal (artículo 6 del NCPP), que informa que el orden y las formalidades de los juicios quedan fuera del dispositivo del Juez y de las partes.
Finalmente, cabe precisar que el antecedente de la Corte citado por la recurrente (sentencia nro. 1.300/2019), no resulta trasladable a la causa, puesto que en dicho caso, no estaba en juego la falta de legitimación activa para recurrir ” (fs. 286 vto./287).
El recurrente puede legítimamente discrepar con la fundamentación ensayada por la Corporación, pero lo que no puede seriamente es afirmar que la sentencia carece de motivación, pues las razones para desestimar el recurso de queja por denegación de casación fueron suficiente y adecuadamente brindadas.
III) Tampoco se comparte el planteo del recurrente por el que se cuestiona que la sentencia impugnada no analiza cada uno de los argumentos esgrimidos por Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia, los que en el presente recurso vuelve a enumerar.
No siempre es indis-pensable analizar todos y cada uno de los argumentos y/o agravios que la parte expone en su medio impugnativo.
En efecto, es posible que un tribunal, al analizar determinada pretensión impugna-tiva, considere que no le asiste razón al pretensor en la base de su planteo y que ello deje sin efecto el resto de su argumentación. En tales hipótesis, es claro que no resulta necesario, a efectos de cumplir con el deber de motivar adecuadamente la sentencia, el abordaje puntual y concreto de cada uno de los argumentos de la parte, desde que el rechazo fundado del argumento base del razonamiento puede ser suficiente para desestimar lo pretendido.
Y bien. Esto último se verifica en el sub lite.
La Corte indicó en su sentencia que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley (arts. 342 y 344.10 del C.P.P.), el Ministerio Público actúa en el proceso de extradición en calidad de “dictaminante técnico”, ergo, no actúa en calidad de parte. A su vez, la legitimación para recurrir, de acuerdo a nuestra ley procesal penal, corresponde a las partes (art. 360 C.P.P.). Por otro lado, como es indudable, el orden y las formalidades de los juicios se establecen por ley y quedan fuera del dispositivo del Juez y de las partes (art. 18 de la Constitución).
Con tales premisas en mente, expuestas por la Corte en la sentencia atacada, la conclusión que fácilmente se extrae es que en el proceso de extradición el Ministerio Público carece de legitimación para recurrir.
Tal conclusión deja de por sí sin sustento todas las restantes argumentaciones de la Fiscalía, por ejemplo, las que dicen relación con los supuestos precedentes jurisprudenciales en los que se habría seguido otra tesitura, o el presunto hecho noto-rio de que el Estado rogante no suele hacer uso de la potestad de intervenir en el proceso, o la normativa a la que se recurría en el sistema anterior, o la opinión de cierta doctrina respecto a la solución que diera un proyecto de Código que nunca llegó a estar vigente.
En efecto, si la ley es la que fija el orden y las formalidades de los juicios y si la Corte –al igual que el Tribunal- entendió que la ley actualmente vigente dispone que el Ministerio Público carece de legitimación para recurrir, resulta irrele-vante cómo pueda haberse actuado en otros casos, qué actitud tomen habitualmente los Estados requirentes o qué se hacía en el régimen anterior.
De acuerdo a la inter-pretación postulada por la Corte, la ley vigente y aplicable al caso preceptúa que el Fiscal no está legitimado para recurrir. Y tal decisión interpretativa respecto al material normativo agota la cuestión.
IV) Por último, a efectos de despejar equívocos, resta señalar que, por más que se haya tratado de una solicitud de extradición entre Estados que cuentan entre sí con tratado vigente al respecto, el capítulo del C.P.P. que regula el proceso de extradición igualmente resulta de aplicación en el presente caso.
En la especie lo que corresponde es determinar qué norma regula los aspectos procedimentales del proceso de extradición.
En tanto el Tratado de Extradición entre Uruguay y Panamá (aprobado por Ley Nº 18.583) no prevé disposiciones sobre los aspectos estrictamente procedimentales (en lo que aquí interesa: no regula la cuestión atinente a quiénes tienen legiti-mación para recurrir las sentencias definitivas), se verifica una hipótesis de “insuficiencia” del mencionado instrumento, lo que determina necesariamente la aplica-ción de las disposiciones previstas en nuestra normativa interna.
Dentro del ámbito interno, la disposición encargada de regular el punto en debate es el art. 329 del C.P.P.:
“ 329.1 El proceso de extradición se regirá por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por la República que se encuentren vigentes.
(...)
329.3 En defecto o insuficiencia de los instrumentos mencionados, se aplicarán las siguientes disposiciones ”.
La claridad de las normas en juego no deja espacio al reproche de la aplicación de los arts. 342 y 344.10 del C.P.P.
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto.
No corresponde imponer especial condena procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.