- Ficha (IUE)
- 2-12874/2019
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ DOS SANTOS GARCIA, CHABELA C/ SCOTTI, LUIS Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY N° 18.572) - REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN” IUE: 2-12874/2019.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 16/2021 de fecha 17 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno falló: “ 1. Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia. 2. Revócase en cuanto amparó las diferencias de salarios y su proyección en licencia salario vacacional y aguinaldo y en su lugar exonérase a la demandada de la responsabilidad atribuida en este aspecto (…)” (fs. 623/630).
II) A fs. 636/656 la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva.
III) Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 658) y una vez evacuado por la parte demandada (fs. 661/680), el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno dictó el auto No. 28/2021 de fecha 19 de mayo de 2021, por el cual resolvió “ No ha lugar al franqueo del recurso de casación por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269.3 del CGP y 18 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 ” (fs. 682).
IV) Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 685/690).
V) Por informe No. 19/2021 de fecha 16 de junio de 2021, el ad quem dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 264.1 del C.G.P. y por decreto No. 33/2021 ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 692 y 693).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido, no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
II) De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral ordinario de acuerdo a lo previsto en el art. 18 inciso final de la Ley No. 18.572, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
III) De acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del art. 117 del C.G.P., aplicable al proceso laboral ordinario en virtud de la remisión efectuada en el art. 8 de la Ley No. 18.572, la demanda debe contener: “ El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación ”. A su vez, el referido art. 8 de la mencionada ley, indica expresamente que la demanda “ Deberá incluir el valor total de la pretensión ”.
IV) En la especie, la actora no cumplió cabalmente en su demanda con la determinación precisa del valor de la causa.
Sin perjuicio de ello, es posible deducir de la liquidación -efectuada a fs. 104 vto.- y del petitorio III -obrante a fs. 107 vto.-, que el reclamo total y por ende el monto del asunto asciende a la suma de $ 2.954.264.
Teniendo en cuenta que el valor de la Unidad Reajustable al momento de la presentación de la demanda (25 de marzo de 2019) era de $ 1.161,96, el monto del presente asunto asciende a 2.542,48 Unidades Reajustables.
Dado que dicha cifra es inferior a 4.000 Unidades Reajustables, el recurso de casación resulta inadmisible, lo que conduce a desestimar el recurso de queja.
V) La parte actora alega en su recurso que la Sala no tuvo en consideración la pretensión acumulada (petitorio IV de la demanda) por la que se solicita la condena a regularizar las declaraciones ante el Banco de Previsión Social, solicitada en caso de ampararse la pretensión por diferencias de salarios, la que, a su juicio, no es susceptible de apreciación pecuniaria.
Entiende, entonces, que conforme a lo previsto en el art. 49 de la Ley No. 15.750 y la Acordada No. 8002/2018, esta pretensión debe avaluarse en $ 5.682.000, monto que debe sumarse a los $ 2.954.264 reclamados en el petitorio III, por lo que la cuantía de las pretensiones acumuladas (art. 43 Ley No. 15.750) supera las 4.000 Unidades Reajustables y el recurso de casación resultaría admisible.
A juicio de la Corte, tal planteo no puede prosperar.
Era la actora quien debía determinar precisamente en su demanda el valor total de la causa y, si ello no resultaba posible, debía justificar la imposibilidad y señalar su valor estimativo, indicando las bases en que fundaba la estimación (arts. 117 num. 6 C.G.P. y 8 Ley No. 18.572).
De la lectura de la demanda promovida no surge que la accionante haya cumplido adecuadamente con tales cargas procesales, por lo que es claro que debe estarse, para fijar la cuantía del asunto, al monto total reclamado e individualizado por la promotora en la liquidación y en el petitorio III de su demanda (fs. 104 vto. y 107 vto.).
Si la actora consideraba que la pretensión formulada en el petitorio IV de su libelo introductorio era “no susceptible de apreciación pecuniaria” pendía sobre ella la carga de así declararlo y de, igualmente, señalar su valor estimativo y las bases fundantes de su estimación, por así exigirlo la normativa legal previamente reseñada, todo lo cual fue incumplido por la promotora.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 10 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.