Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 319/2021
14 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-18485/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.45, 46, 63 y 66 de la ley nro. 19.580
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporación nros.920/2019 y 66/2020
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de igualdad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – JUICIO ORAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 45, 46, 63 Y 66 DE LA LEY Nº 19.580” - IUE: 2-18485/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencias Nos. 920/2019 y 66/2020 la Corporación desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los arts. 46, 63 y 66 de la Ley Nº 19.580 en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- Resta por analizar el excepcionamiento opuesto contra el art. 45 de la Ley No. 19.580.
A su respecto, el promotor afirma primeramente que la norma legal viola el principio de igualdad.
Expresa que esta disposición, al establecer como interés prioritario de la Ley No. 19.580 “ la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar ”, vulnera flagrantemente el art. 8 de la Carta Magna, en forma totalmente arbitraria, ya que esa protección a la dignidad humana y seguridad de la víctima está prevista solamente para la mujer.
Se pregunta entonces el excepcionante si “ el hombre, género masculino, no tiene derecho a la protección de su dignidad como ser humano” y responde a tal interrogante en forma afirmativa, alegando que el hombre también tiene legítimo derecho a la protección de su dignidad como ser humano, lo que tiene respaldo constitucional (arts. 7 y 72) y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera.
Ahora bien.
El planteo del excepcionante resulta diametralmente equivocado, en tanto pretende soslayar la existencia de otro sistema normativo vigente, mediante el cual se tutela la protección de la dignidad y seguridad de los hombres (género masculino) que resultan víctimas de situaciones de violencia doméstica.
Es cierto que la Ley No. 19.580, según surge de su art. 45 y de otras varias disposiciones, tiene como prioridad la protección integral a la dignidad humana y a la seguridad de la víctima, que en el caso –dado el ámbito de aplicación subjetivo de esta ley (véase art. 1)- será una mujer.
Sin embargo, ello no supone la consagración por vía legal de una violación al principio de igualdad en virtud de una presunta desprotección a la dignidad y seguridad de los hombres, como plantea el excepcionante, pues existe otra normativa legal vigente (Ley No. 17.514) cuyo objeto radica, precisamente, en tutelar la dignidad humana y seguridad de toda persona que sea víctima de situaciones de violencia doméstica (véase en especial el art. 2), lo que inequívocamente incluye a los integrantes del género masculino.
En tal sentido, el art. 9 de la Ley No. 17.514 (que, se reitera, resulta aplicable a los hombres) dispone que “ En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar ” (el destacado no luce en el original).
Asimismo, el art. 19 establece que “ Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana ”.
En consecuencia, resulta por demás claro que “ la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar ”, destacada como de interés prioritario en el art. 45 de la Ley No. 19.580, no implica violación alguna al principio de igualdad, por cuanto similar protección se garantiza a toda persona (incluido los hombres) mediante diversos preceptos de la vigente Ley No. 17.514.
Finalmente, el excepcionante afirma que el art. 45 de la Ley No. 19.580 también viola el derecho a la dignidad humana del hombre, consagrado en los arts. 7 y 72 de la Constitución.
No obstante, en relación al punto, no realiza ningún tipo de desarrollo, por lo que el planteo incumple ostensiblemente las exigencias impuestas por el art. 512 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.