- Ficha (IUE)
- 1-169/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ Romero, Reinaldo y otros c/ Tribunal de lo Contencioso Administrativo y otros – Acción de inconstitucionalidad arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738, arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996 y art. 2 de la Ley No. 19.310” – IUE: 1-169/2019.
RESULTANDO:
I) A fs. 11 y ss. comparecieron Reinaldo ROMERO MOREIRA y otros, promoviendo acción de inconstitucionalidad -por razones de forma y fondo- respecto de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738, arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996 y art. 2 de la Ley No. 19.310, contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Poder Ejecutivo – Presidencia de la República – Ministerio de Economía y Finanzas y el Poder Legislativo.
II) A fs. 36 comparecieron el Estado – Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) y el Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda, en el entendido de que corresponde rechazar la impugnación entablada; a la par, interpusieron excepción de falta de legitimación activa.
III) A fs. 72 comparece el Poder Legislativo, contestando la demanda, en el sentido de que corresponde desestimar el accionamiento impetrado.
IV) Sin perjuicio de las manifes-taciones realizadas a fs. 122-123 vta., el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no contestó la demanda.
V) Los Sres. Ministros de la Corte Dres. Tabaré SOSA, Bernadette MINVIELLE y Luis TOSI, se inhibieron de oficio para entender en la presenta causa (fs. 125-126); de modo que se procedió a la integración de la Corte, cuyo sorteo se realizó el día 29 de julio de 2020, recayendo la suerte en la persona de los Dres. Loreley PERA, Julio POSADA y Sergio TORRES (fs. 132).
VI) Por auto No. 936, de fecha 13 de agosto de 2020, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 133).
VII) Los Dres. Loreley PERA (fs. 140), Julio POSADA (fs. 141) y Sergio TORRES (fs. 142) se inhibieron de oficio, procediéndose a la realización de un nuevo triple sorteo el día 08 de octubre de 2020.
VIII) Realizado éste, el azar designó para integrar la Corte a las Sras. Ministras Dras. Graciela GATTI, Ana María MAGGI y Silvana GIANERO (fs. 149).
IX) La Dra. GIANERO se inhibió de oficio (fs. 153), procediéndose a la realización de un nuevo sorteo el día 20 de julio de 2021, mediante el cual resultó elegido el Dr. Eduardo CAVALLI (fs. 176).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia por resolución anticipada (art. 519 del Código General del Proceso), relevará de oficio la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, desestimando la demanda a su respecto, hará lugar al accionamiento de inconstitucionalidad dirigido contra el Estado - Poder Ejecutivo – Presidencia de la República – Ministerio de Economía y Finanzas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, en su mérito, declarará inaplicables a los actores los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738, arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996 y art. 2 de la Ley No. 19.310, fijando los efectos de la sentencia desde la presentación de la demanda de inconstitucionalidad.
II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado – Poder Ejecutivo (Presidencia de la República), Estado – Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 38-40 vta.), la defensa no es de recibo.
Sin perjuicio de las fundamentos expresados en las sentencias que se habrán de citar, cuyo contenido, en lo pertinente, debe tenerse por reproducido para fundar el presente rechazo, corresponde precisar que los actores acreditaron la calidad de funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 1). En tal sentido, por aplicación del art. 543 de la Ley No. 16.736 y art. 662 de la Ley No. 18.719 (fs. 116), los actores se encontraban “enganchados” a la suerte salarial de los funcionarios del Poder Judicial. A su vez, estos últimos (conforme a lo expresado en las sentencias mencionadas), fueron “desenganchados” del régimen salarial que regía a su respecto; de tal suerte que, por aplicación de las normas referidas, supuso igualmente la modificación salarial de los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Entonces, tal realidad, otorga plena legitimación a los impugnantes para entablar el presente accionamiento (art. 258 de la Constitución de la República y art. 509 nral. 1º del C.G.P.).
III.- Respecto a la demanda dirigida contra el Poder Legislativo, por sentencia No. 643/2018, la Corte relevó su falta de legitimación pasiva para ser enjuiciado, en términos que por su exacta adecuación al caso corresponde tenerlos por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
IV.- En cuanto al mérito , corres-ponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 (por los fundamentos expresados por la Corte en sentencias Nos. 279/2016 y 406/2016, que habrán de tenerse por reproducidos), arts. 14 y 16 de la Ley No. 18.996 (por los fundamentos expresados por la Corte en sentencia No. 406/2016, que habrán de tenerse por reproducidos) y art. 2 de la Ley No. 19.310 (por los fundamentos expresados por la Corte en sentencias Nos. 121/2016, 406/2016 y 4/2017, que habrán de tenerse por reproducidos).
V.- Finalmente, respecto al efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad , corresponde fijarlos desde la fecha de interposición de la demanda de inconstitucionalidad (23 de diciembre de 2019), según lo solicitado por la parte actora (fs. 17 in fine) y a los fundamentos expresados por la Corte en sentencias Nos. 663/2016, 2.033/2017 y 1.315/2019, los que habrán de tenerse por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
1) Relevando de oficio la falta de legitimación pasiva del PODER LEGISLATIVO, desestimando la demanda a su respecto .
2) Haciendo lugar al accionamiento de inconstitucionalidad dirigido contra el ESTADO - PODER EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y, en su mérito, declarando inaplicables a los actores los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738, arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996 y art. 2 de la Ley No. 19.310, fijando los efectos de la sentencia desde la presentación de la demanda de inconstitucionalidad; sin especial condena procesal .
3) Comuníquese a la Asamblea General (Art. 522 del C.G.P.).
4) Honorarios fictos: 20 B.P.C.
5) Oportunamente, archívese .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.