Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 359/2021
14 de setiembre de 2021
La Corporación declara inadmisible la excepción de inconstitucionalidad planteada contra los arts. 46, 62, 65 lit. N, 65 lit E, 66 inc. 2 y 67 de la Ley Nro. 19.580, ya que incumple con lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P. Asimismo desestima la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el art. 45 de la Ley de referencia, ya que el excepcionante afirma la violación a principios constitucionales, pero no realiza ningún tipo de desarrollo en relación al punto.
- Ficha (IUE)
- 188-299/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad arts.46, 62, 65 lit.n, 65 lit.e, 66 inc.2 y 67 de la ley nº 19.580
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion art.45 de la ley nº 19.580
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Igualdad
- Derecho procesal › Principios procesales › Igualdad procesal › Debido proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA C/ BB. LEY 19.580. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY N° 19.580” – IUE: 188-299/2019 , en mérito a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el excepcionante BB contra los arts. 45, 46, 62, 65 lit. N, 65 lit. E, 66 inc. 2 y 67 de la Ley No. 19.580.
CONSIDERANDO:
1.- Que el excepcionante cuenta con legitimación activa para oponer la excepción de inconstitucionalidad, pues está en trámite el proceso de protección regulado por la Ley No. 19.580 y se han dictado y aplicado una serie de medidas a su respecto.
Cabe relevar que las últimas medidas adoptadas, dispuestas por el plazo de 90 días (fs. 156/157), ya habrían caducado (con fecha 3 de junio de 2021). A su vez, la Sra. Juez Letrado había ordenado que se dispusiera el archivo de las actuaciones si vencía aquel plazo sin hechos nuevos ni incidentes de incumplimientos.
No obstante, existiría una aparente situación de incumplimiento -según emerge de fs. 182- y, además, aún no se ha efectivizado el archivo de las actuaciones, por lo que cabe considerar que el proceso de protección regido por la Ley No. 19.580 por ahora sigue su curso y que, por ende, son pasibles de ser aplicadas al excepcionante las normas legales que, a su juicio, serían inconstitucionales.
2.- Que en reiterados pronuncia-mientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2.419/08, 2.076/09 y 899/2010, entre otras).
De conformidad con el referido criterio, se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos contra los arts. 46, 62 (el excepcionante refiere al art. 63, pero por el contenido claramente quiso referir al art. 62), 65 lit. N (en el escrito se menciona al art. 66 lit. N, pero resulta claro que se quiso aludir al lit. N del art. 65), 65 lit. E, 66 inc. 2 y 67 de la Ley No. 19.580.
En tal sentido, de la lectura del libelo del excepcionante emerge que los planteos de inconstitucionalidad dirigidos contra los referidos preceptos legales no han sido suficientemente fundados, por lo que corresponde su rechazo en virtud de no satisfacerse las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P.
Como se ha dicho en anteriores ocasiones: “(…) n o basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (Cfme. Sentencia SCJ No. 243/2020).
Véase así, en primer lugar, que respecto al art. 46 de la Ley No. 19.580, el excepcionante afirma que la norma viola los principios de igualdad y debido proceso legal, así como el art. 72 de la Constitución, pero no efectúa un desarrollo adecuado del planteo, por lo que incumple las exigencias previstas por el art. 512 del C.G.P.
En segundo lugar, respecto al art. 62 de la ley (el excepcionante refiere incorrectamente al art. 63), el demandado afirma que el precepto viola los principios de igualdad y debido proceso legal, pero nuevamente su argumentación es llamativamente pobre y escasa. A juicio de la Corte, tampoco se satisfacen a su respecto las exigencias legales relativas a la adecuada fundamentación de un planteo de inconstitucionalidad. En efecto, el excepcionante no explica en qué consistiría la violación del art. 62 a los referidos principios de portada constitucional, por lo que el planteo no puede prosperar.
Lo mismo cabe decir en relación a la impugnación del art. 65 lit. N de la ley (el excepcionante refiere al art. 66 –que no tiene un literal N-, pero por el contenido claramente quiso referir al art. 65). Nótese que el excepcionante manifiesta que la disposición legal viola los principios de igualdad y debido proceso legal, así como el art. 7 de la Constitución que consagra el derecho al goce de la propiedad, pero no realiza un adecuado y suficiente desarrollo del planteo. No explica cómo y de qué manera la norma señalada como inconstitucional violaría los principios y derechos consagrados en la Carta, por lo que también se incumple a este respecto con lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P.
Por su parte, respecto a los arts. 65 lit. E y 67 de la ley, huelga relevar que el excepcionante no efectúa siquiera un desarrollo mínimo del planteo de inconstitucionalidad, por lo que es evidente, en forma palmaria, el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Finalmente, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del art. 66 inc. 2 de la ley, también se advierte el incumplimiento del art. 512 del C.G.P., en tanto, una vez más, el excepcionante no explica por qué aquella disposición legal sería inconstitucional. En efecto, se limita a afirmar que el precepto contraviene los principios de igualdad y debido proceso legal, pero no argumenta en absoluto su aserto.
3.- Resta por analizar el excepcionamiento opuesto contra el art. 45 de la Ley No. 19.580.
A su respecto, el promotor afirma primeramente que la norma legal viola el principio de igualdad.
Expresa que esta disposición, al establecer como interés prioritario de la Ley No. 19.580 “ la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar ”, vulnera flagrantemente el art. 8 de la Carta Magna, en forma totalmente arbitraria, ya que esa protección a la dignidad humana y seguridad de la víctima está prevista solamente para la mujer.
Se pregunta entonces el excepcionante si “ el hombre, género masculino, no tiene derecho a la protección de su dignidad como ser humano” y responde a tal interrogante en forma afirmativa, alegando que el hombre también tiene legítimo derecho a la protección de su dignidad como ser humano, lo que tiene respaldo constitucional (arts. 7 y 72) y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera.
Ahora bien.
El planteo del excepcionante resulta diametralmente equivocado, en tanto pretende soslayar la existencia de otro sistema normativo vigente, mediante el cual se tutela la protección de la dignidad y seguridad de los hombres (género masculino) que resultan víctimas de situaciones de violencia doméstica.
Es cierto que la Ley No. 19.580, según surge de su art. 45 y de otras varias disposiciones, tiene como prioridad la protección integral a la dignidad humana y a la seguridad de la víctima, que en el caso –dado el ámbito de aplicación subjetivo de esta ley (véase art. 1)- será una mujer.
Sin embargo, ello no supone la consagración por vía legal de una violación al principio de igualdad en virtud de una presunta desprotección a la dignidad y seguridad de los hombres, como plantea el excepcionante, pues existe otra normativa legal vigente (Ley No. 17.514) cuyo objeto radica, precisamente, en tutelar la dignidad humana y seguridad de toda persona que sea víctima de situaciones de violencia doméstica (véase en especial el art. 2), lo que inequívocamente incluye a los integrantes del género masculino.
En tal sentido, el art. 9 de la Ley No. 17.514 (que, se reitera, resulta aplicable a los hombres) dispone que “ En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar ” (el destacado no luce en el original).
Asimismo, el art. 19 establece que “ Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana ”.
En consecuencia, resulta por demás claro que “ la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar ”, destacada como de interés prioritario en el art. 45 de la Ley No. 19.580, no implica violación alguna al principio de igualdad, por cuanto similar protección se garantiza a toda persona (incluido los hombres) mediante diversos preceptos de la vigente Ley No. 17.514.
Finalmente, el excepcionante afirma que el art. 45 de la Ley No. 19.580 también viola el derecho a la dignidad humana del hombre, consagrado en los arts. 7 y 72 de la Constitución.
No obstante, en relación al punto, no realiza ningún tipo de desarrollo, por lo que el planteo incumple ostensiblemente las exigencias impuestas por el art. 512 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 4 6, 62, 65 LIT. N, 65 LIT. E, 66 INC. 2 Y 67 DE LA LEY No.. 19.580.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA CONTRA EL ART. 45 DE LA LEY No. 19.580.
COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.