Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 875/2021
14 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 224-48/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Pena liquidación
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO DE EXTORSIÓN EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN. UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO ESPECIALMENTE AGRAVADO. UN DELITO DE PRIVACIÓN GRAVE DE LIBERTAD. UN DELITO DE PECULADO ESP. AGRAV. Y UN DELITO DE ASOC. PARA DELINQUIR ESP. AGRAV., TODO EN REIT. REAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” , IUE: 224-48/2020 .
RESULTANDO :
I) En lo que acá interesa, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 19, de fecha 21 de agosto de 2020, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno condenó -entre otros- al Sr. AA. La sentencia le tipificó -en calidad de autor- un delito de extorsión en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de violación de domicilio especialmente agravado, un delito de privación de libertad agravada, un delito de peculado especialmente agravado y un delito de asociación para delinquir especialmente agravado, todos en reiteración real. Se lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de penitenciaría y dos (2) años de inhabilitación especial, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 8-11 vta.).
II) El hoy penado, durante la prisión preventiva cumplida en carácter de medida cautelar dispuesta simultáneamente con su formalización, fue recluido en la cárcel de Rocha (INR – Unidad No. 22). Posteriormente fue trasladado a la cárcel de Durazno (INR – Unidad No. 18). El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno, ordenó notificarle al recluso -en este último establecimiento penitenciario y por medio del Oficio No. 351/2020- la remisión de su causa al Juzgado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, por entender que dicha Sede era la competente para entender en el proceso de ejecución de la pena (art. 289 CPP) (ver fs. 20).
III) El 17 de diciembre de 2020, el expediente fue remitido desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno (fs. 26 vta.). Una vez que el expediente arribó al Juzgado de Durazno, la Oficina Actuaria lo puso al despacho con una nota manuscrita, en la que consignó que el expediente no se encontraba en estado, dado que carece de prontuario y de liquidación de pena. Por ese motivo, de mandato verbal, el Magistrado titular de dicha Sede -Dr. Jorge TABARES MAIZ- ordenó su devolución a la Sede de origen (fs. 28 vta.).
IV) Vuelto el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno, la Oficina Actuaria dio cuenta al Juez que el prontuario que la Sede de Durazno reportaba como faltante, se encontraba en el expediente de la formalización acordonado al principal (fs. 21 y 21 vto. de ese expediente). En atención a lo informado, el Sr. Juez Ltdo. de Rosario -Dr. Damián BATTO STABILITO- ordenó remitir nuevamente el expediente a la Sede de Durazno.
V) Nuevamente, en la Sede de Durazno, el expediente fue puesto al despacho y, en la dada cuenta, se consignó que el penado se encuentra recluido en la Unidad No. 18 sita en su jurisdicción y que faltaba realizar la liquidación de pena (fs. 33 vta.). A renglón seguido, por Decreto No. 454/2021, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, estableció que: “ ...aún pende de cumplimiento lo observado por la Oficina Actuaria de esta Sede a fs. 28 vta; vale decir, realizar la Liquidación de Pena del Penado en autos ” (fs. 34). En consecuencia, ordenó -una vez más- su devolución a la Sede de Rosario.
VI) Puesto nuevamente el expe-diente al despacho, por Decreto No. 182, de fecha 1º de junio de 2021, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 1º Turno de Rosario planteó la presente contienda negativa de competencia, por entender: “ ...que no es esta Sede la que debe realizar la liquidación de pena dado el guarismo de la misma, correspondiendo dicho aspecto al Juzgado de Ejecución y Vigilancia correspon-diente ” (fs. 35).
VII) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 38), fueron recibidos el día 28 de junio de 2021 (fs. 39).
VIII) A partir del dictado del Auto No. 570, de fecha 15 de julio de 2021, la causa pasó a estudio de los Sres. Ministros (fs. 40-43); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en este proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, por los siguientes fundamentos.
II) No está en discusión que el penado se encuentra recluido en cárcel de Durazno; de modo que es evidente que el Juez competente para entender en el proceso de ejecución de la pena es el Tribunal del lugar donde esta debe cumplirse (art. 289.3 CPP).
En este caso, el lugar donde la pena debe cumplirse es en el departamento de Durazno, dentro de la jurisdicción de la Sede Letrada de 1º Turno de dicho departamento, a cargo del Dr. Jorge TABARES MAÍZ.
Dicho juzgado es el competente por ser el que estaba de turno cuando, el 21 de agosto de 2020, la sentencia que impuso la pena a cumplirse quedó ejecutoriada (art. 289.3 CPP) (ver para el caso Biurrum, R: “Vademecum 2020”, Separata de la Tribuna del Abogado, pág. 34).
De tal suerte que, ese mismo Juez, por imperio legal, es también competente para la liquidación de la pena (art. 290 CPP).
Este Colegiado ya se ha expedido en este mismo sentido (v.gr.: Sentencias Interlocutorias Nos. 1.236/2019 y 1.596/2020).
No se justificaba, enton-ces, la devolución del expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno, que ninguna competencia tenía al respecto.
La Corte no puede dejar de señalar que, sin perjuicio de tratarse de un tema jurisdiccional, llama poderosamente la atención la postura declinatoria que asumió el Dr. Jorge TABARES MAÍZ, habida cuenta de que la solución del caso no revestía complejidad alguna, puesto que existe norma expresa que regula la temática en cuestión. Lo actuado fue en desmedro de los principios de celeridad y pronta administración de justicia, que debería evitarse en lo sucesivo.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde declarar que el Juzgado competente es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CON-TINUAR CONOCIENDO EN ESTE PROCESO AL J UZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 1º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.