Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 338/2021
14 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-53/2020
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ SEVESO BOVINO, ANDRÉS EMILIO - REGULACIÓN DE HONORARIOS” – IUE: 1-53/2020.
RESULTANDO:
I) El 22 de julio de 2020 (fs. 3-4) compareció Alberto Lima en representación de la Intendencia de Montevideo y promovió demanda de regulación de honorarios contra Andrés Seveso.
Expresó que el demandado interpuso recurso de revisión contra las sentencias Nos. 4.072/2013 y 656/2016 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno y Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, respectivamente. Agregó que, efectuados los trámites de rigor, se desestimó la demanda y se condenó a Seveso al pago de las costas y costos del proceso.
Efectuó liquidación de los honorarios que estimó debidos y solicitó que se condene al demandado al pago de 626,67 U.R.
II) Por dispositivo Nº 869/2020 (fs. 6) se lo tuvo por presentado y se dispuso la citación al demandado de conformidad al artículo 144 inciso 3 de la L.O.T.
III) El 13 de octubre de 2020 compareció Andrés Seveso, opuso excepción de prescripción y, además, contestó la demanda.
En apretada síntesis manifestó que el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay es sólo una guía para los Magistrados, que el monto que se le reclama es excesivo y peticiona el abatimiento del mismo.
IV) Efectuados los trámites de estilo, por resolución Nº 270, de fecha 18 de marzo de 2021, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de prescripción interpuesta y determinará los honorarios de la accionante en la suma de 312 Unidades Reajustables y, en consecuencia, condenará al demandado Andrés Seveso a su pago.
II.- El objeto del presente juicio es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación de los letrados que representaron a la Intendencia de Montevideo ante la Suprema Corte de Justicia.
El demandado Seveso fue condenado en costas y costos por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 1.220/2018 por la cual se desestimó el recurso de revisión (fojas 322/330) en los autos caratulados: “Seveso, Andrés c/ Sentencia Nº 4.072/2013, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno y sentencia Nº 656/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno” (IUE: 1-85/2016).
III.- Previo a ingresar al fondo de la cuestión corresponde pronunciarse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la demandada de autos.
La Corporación entiende que corresponde desestimar el excepcionamiento opuesto, pues la actitud asumida al contestar (solicitud de abatimiento de la condena) resulta totalmente incompatible con la prescripción alegada.
En otras palabras, tratándose la de autos de una prescripción denominada de las “cortas presuntivas”, solo resulta compatible su alegación cuando se opuso como defensa el pago de los honorarios (ver sentencia Nº 236/10 TAP 3º).
Sobre el tema los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani ya se pronunciaron al integrar el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno. En tal sentido, señalaron: “La prescripción corta alegada por la parte demandada es, en principio, incompatible con la invocación simultánea de cualquier otra defensa que no suponga el pago de los honorarios pretendidos. Es de carácter presuncional (LJU 13788)”. Asimismo ha manifestado en supuestos similares al presente: “Como acertadamente lo expresa CESTAU (De la prescripción, CEN, s/f, p. 70) el fundamento de las prescripciones cortas propiamente dichas está dado por motivos de orden público, de las conveniencias e intereses generales. Se recoge una tradición en la regulación del tema en el derecho privado (v.g. C. Civil Francés- arts. 2271-2277-; Código Italiano de 1942). Se clasifican las prescripciones cortas o especiales en dos grandes grupos: cortas propiamente dichas y cortas presuntivas. Las primeras son aquellas en las cuales el transcurso del plazo fijado por la ley determina la extinción de la obligación en forma absoluta. Las cortas presuntivas, en cambio, se fundan en motivos que hacen presumir el pago y, subsecuentemente, la presunción de pago reviste carácter relativo ('juris tantum') pudiendo realizarse prueba en contrario, a través del juramento decisorio al deudor (…) En la especie la defensa ensayada por el insurgente no se asienta o reposa en el pago de lo reclamado. Peor aún, en su declaración de parte afirmó contundentemente no haber pagado (fs. 51) lo que excluye cualquier supuesto de juramento decisorio debiendo entonces considerarse esa aseveración como confesión judicial (art. 153.2 C.G.P.), por lo cual su rechazo fue correctamente fallado en el grado anterior” (Cfme. Sentencias Nos. 153/2008, 298/2008, 47/2010, 169/2011, 48/2014 y 184/2014). En igual línea, véanse sentencias 88/2020 (TAC 1°), 80/2007, 168/2011, 206/2012 (TAF 1°), 17/2013 (TAF 2°) y 638/2012 (TAT 3°).
IV.- Desestimado el excepciona-miento, corresponde a la Suprema Corte de Justicia establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por el accionante (art. 1834 Código Civil), lo cual será realizado a través de la aplicación de ciertas pautas, según se explicará a continuación.
a) La labor procesal desple-gada por el actor.
1) A fojas 206-211, el 24 de julio de 2017, compareció la Intendencia de Montevideo y contestó el recurso de revisión interpuesto.
2) El 14 de septiembre de 2017, a fojas 230-231, compareció en la representación invocada y evacuó el traslado conferido.
La duración de la tarea fue algo mayor a un año.
b) Monto del asunto.
El actor estimó el monto del asunto en el precio de la subasta ($ 8.780.000).
El monto del asunto no ha sido controvertido por la demandada que tuvo oportunidad para hacerlo.
c) La complejidad del asunto.
La intervención del actor en el proceso fue más bien escasa (solo dos escritos) y en un asunto sin mayor complejidad.
d) Eficacia de la gestión.
La labor efectuada debe calificarse como eficaz, por cuanto el proceso culminó con un pronunciamiento favorable a su patrocinado.
e) Aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Valor de adquisición del bien en el remate al 21 de marzo de 2013: $ 8.780.000.
Actualización al momento de presentación de la demanda (coeficiente 1,5402): $ 13.522.956.
En virtud del acta de remate de foja 1 que surge del acordonado y lo expresamente previsto en el artículo 144 de la L.O.T. (valores a la fecha de la demanda de regulación), corresponde establecer el valor del asunto en la suma de $ 13.522.956.
Esa cifra equivale a 12.485,6 U.R. al tiempo de presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 8 del Arancel profesional, en asuntos cuyo monto sea superior a 8.200 U.R., corresponde aplicar una tasa del 10% sobre el total, con un mínimo de 996 U.R.
10% de 12.485,6 UR = 1.248,56 U.R.
Tal como lo ha sostenido con anterioridad la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nos. 2.061/2011 y 895/2014), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el artículo 27 del Arancel (para los “casos no previstos expresamente...se recurrirá a figuras análogas ”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 lit. e del Arancel, el cual dispone que “La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%...de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación ”.
Por consiguiente, en el caso, corresponde un honorario arancelario de U.R. 624,28 (similar al monto peticionado en la demanda).
En relación a la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, conforme la jurisprudencia dominante, las previsiones arancelarias no son obligatorias y tampoco se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que es actualmente sensiblemente menor (TAC 2: Nos. 256/2005, 202/2007, 13/2009, 272/2011, etc.).
Ahora bien, como decía TORELLO (op. cit. p. 99-100) de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de primar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente.
Igualmente, "...el Oficio... puede razonablemente apartarse..." (RUDP 2/90 c. 95); "El juez no puede apartarse arbitrariamente..." (RUDP 3/89 c. 123); "El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo" (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444).
La Suprema Corte de Justicia ha señalado en sentencias Nos. 2.061/2011 y 895/2014 (por citar algunas): “...las disposiciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de ponderación con el fin de cuantificar los honorarios profesionales adeudados. En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley No. 15.750, ‘...las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1.834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. No. 116/94, etc.)’. T.A.F. 2o.. T., Sent. No. 83/97, en LJU caso 13.390 (…) La importancia económica del asunto se delimita por el monto de la pretensión principal que constituye su objeto (Vescovi, Der. Procesal Civil, T. II, pág. 239; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 113/98; 49/02; 81, 258/05, etc.), y por demás, que las previsiones arancelarias no resultan de imposición preceptiva para el juzgador debiendo ser ponderadas conjuntamente con los restantes elementos configurantes de la labor profesional desarrollada (labor integral o parcial, complejidad, eficacia, etc.) (art. 144 de la Ley No. 15.750; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 79/96; 131/97; 46, 51, 54/98... 75/04, etc.)” (cf. Sentencia No. 240/2006, T.A.C. 4o. T.)”.
f) Ponderación de pautas:
Corresponde tener en cuenta que, como se dijo, el precio de costumbre (art. 1834 Código Civil) es inferior al arancelario.
Teniendo presente algunas guías de racionalidad complementaria, tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo presumiblemente insumidas (Kaufman, A. L., Problems in professional responsibility , Little, Brown and Company, Boston, 1976, págs. 641 y ss.) y, sobre todo, la escasa labor realizada por el actor, se estima razonable un moderado abatimiento fijando, en definitiva, el honorario en U.R. 312.
V.- No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 56 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DETERMÍNANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ACCIONANTE EN LA SUMA DE 312 UNIDADES REAJUSTABLES, CONDENÁNDOSE A LA PARTE DEMANDADA A SU PAGO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.