Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA – CASACIÓN PENAL”, IUE: 509-946/2013.
RESULTANDO :
I) Que por sentencia defini-tiva de primera instancia Nº 159/2019 , del 14 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º Turno falló:
“ CONDÉNASE A AA POR LA COMISIÓN EN CALIDAD DE AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA A LA PENA DE TRES AÑOS DE PENITENCIARÍA... ” (fs. 179/189).
II) Que por sentencia defini-tiva Nº 103/ 2020 , del 3 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló:
“Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: a) En cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y, en su lugar, se condena a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor; b) En cuanto no computó la agravante específica de cometer el delito contra un menor de doce años en cuya parte se revoca y así se dispone y c) En cuanto no relevó la agravante genérica del abuso de las relaciones domésticas, en cuya parte también se revoca y así se dispone... ” (fs. 263/271).
III) Que en tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su libelo impugnativo (fs. 276/278 vto.), planteó los siguientes cuestionamientos:
(i) Que la sentencia de primera instancia vulneró el principio acusatorio, pues condenó a su defendido por un delito por cuya comisión el Fiscal no lo acusó. En efecto, no existe prueba con relación a la tipificación contenida en el art. 288 del Código Penal.
(ii) Se valoró la prueba en infracción al artículo 174 del CPP (1980). La declaración de “la muchacha” posee diversas contradic-ciones. En tal sentido, a fs. 1 del expediente principal surge que AA estaba desnudo al lado de la menor. En cambio a fs. 18 declaró que nunca lo vio en ropa interior.
Precisó que, con relación a la hermana BB, no se visualizaron indicios de abuso sexual. No se tuvo presente que ASSE informó que la menor presenta problemas psiquiátricos. Además, llama poderosamente la atención a la Defensa que con posterioridad a su internación en INAU se la autorizó a vivir con un supuesto novio en XX, a más de 50 kilómetros de Salto.
Señaló que las denuncias ocurrieron en el año 2013 y recién en el año 2017 fue procesado con prisión.
(iii) Existió errónea aplicación del derecho al individualizar la pena por parte de la Sra. Juez a quo, pues se dispuso tres años de penitenciaría en total contravención a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal.
IV) Los autos fueron elevados a la Suprema Corte de Justicia (Decreto Nº 603/2020 de fecha 24 de setiembre de 2020 - fs 279) y recibidos por la Corporación el 9 de octubre de 2020 (fs. 283).
V) Por Auto No. 1460, de fecha 29 de octubre de 2020, la Corte dio ingreso al recurso de casación interpuesto (fs. 285).
VI) La Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 3º turno evacuó el traslado que le fuera conferido, en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 290/296.
VII) La Corte, por Decreto Nº 1632 de fecha 26 de noviembre de 2020, dio vista al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 300), quien se expidió por medio del dictamen de fs. 302/304 vto., por el cual se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VIII) Por Decreto Nº 13, del 1 de febrero de 2021, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 307).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado y confirmará la sentencia impugnada en todos sus términos.
II) El caso de autos.
Corresponde, en lo ini-cial, recordar los aspectos centrales del presente caso.
II.I) El origen de la presente causa se remonta a una denuncia presentada por Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (en adelante: INAU) durante el año 2013.
El Centro de Estudio y derivación de INAU Salto informó que el día 28 de agosto de 2013 procedió a la internación de la menor CC (de 13 años de edad), por el presunto abuso sexual y violencia física ejercida por la pareja de su madre: el Sr. AA.
Efectuado el presumario, por interlocutoria 3817, de fecha 21 de julio de 2017, la entonces Sra. Juez Titular de la Sede Letrada de Salto de 2º Turno dispuso el procesamiento y prisión de AA y le imputó, prima facie , la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor.
Cumplida la actuación sumarial, el día 24 de setiembre de 2018 se presentó el Ministerio Público a deducir acusación. Solicitó se condene a AA como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor, imponiéndose al mismo una pena de cuatro años y seis meses de penitenciaría.
Evacuado el Traslado respectivo, se dictó sentencia de Primera Instancia por la cual se lo condenó por la autoría de reiterados delitos de violencia privada a la pena de tres años de penitenciaría.
Interpuesto recurso de apelación por parte de la Defensa y adhesión a la apelación por la Fiscalía actuante, el Tribunal de Apelaciones revocó la recurrida en cuanto a la calificación delictual y, en su lugar dispuso la condena como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor.
II.II) En lo atinente a los hechos recogidos en la plataforma fáctica, el <<Ad Quem>> puntualizó: “Surge plenamente probado que a partir de la intervención del INAU – Centro de Estudio y Derivación de Salto el día 28 de agosto de 2013, se resuelve la internación de la adolescente CC por posible abuso sexual y violencia física ejercida por su padrastro, quien resultó ser el hoy encausado AA.
La adolescente CC declaró en autos: ‘...Cuando tenía como nueve años me hablaba raro, me hablaba de otra hermana no se cómo decir, no me hablaba como a mis otras hermanas, esperaba que mi madre se diera vuelta para tocarme, me tocaba las piernas, los brazos, los pechos, pero todo más sucedía de noche. Dormíamos todos juntos en el mismo cuarto, mi padrastro dormía con mi madre y mis hermanos chicos, que en ese tiempo eran todos chiquitos, yo dormía en otra cama con BB mi hermana... Mi padrastro de un día para el otro empezó a hacerme eso. Una noche yo estaba durmiendo y sentí que me tocaron las piernas, me doy media vuelta y veo que él estaba atrás mío, yo estaba acostada y él se acostó atrás mío... Me empezó a desprender el vaquero no sé por qué yo dormía vestida. Me llevó para la cama de dos plazas donde estaba mi madre y mis hermanos, me sacó lo que tenía puesto y se sacó él también, me puso la mano en la boca para que no hiciera ruido, yo lloraba pero mi madre tenía el sueño muy pesado que se sentía que roncaba. Esa vez sentí que él estaba desnudo pero no me penetró porque no lo dejé...’.-
Abundó que estas situacio-nes ocurrían ‘... en la casa y de noche. Como a las once o doce cuando todos dormían. Y de día cuando mi madre no está... Solo él me tocaba, no me hacía que lo tocara yo...’.-
La señora DD, madre de la menor, declaró que hacía trece años que vivía en concubinato con el encausado y sus hijas.
Expresó con relación a los hechos denunciados que no vio nada ni su hija le contó algo al respecto señalando que: ‘...Mi concubino le pega a mis hijos y cuando voy a separarlos me empuja contra la pared... A CC es a la que castiga más, yo siempre la defendí y ligamos las dos...’.
Se dispuso una evaluación psiquiátrica del encausado la que entre las considera-ciones finales indica a su respecto: ‘...Situaciones de violencia doméstica que minimiza y naturaliza...’; mientras que la evaluación psicológica de la menor BB (hermana de CC) estableció que le genera gran temor permanecer en su casa por la presencia del padrastro, ‘si bien a ella nunca la tocó, tiene miedo que le suceda’.
En audiencia del 17 de julio de 2014, en presencia de su Defensa, el encausado AA negó su participación en hechos que involucren abuso sexual, sin embargo expresó ‘... Si se le ha pegado para educarla, porque ella dejaba sus cosas personales tiradas... Tocarla sexualmente nunca, ya que sí se le ha pegado tal vez para educarla debido a que ella dejaba todo tirado en casa. Jamás la he tocado sabiendo que la revisan cuando va a control de pie a cabeza...’.
El 15 de agosto de 2014 en audiencia, la menor BB, relató sucesos en los que el encausado les pegaba a ella, a su madre, y a su hermana CC. La madre, DD vuelve a ratificar que el encausado le pegaba a CC, y también a ella.
Efectuada pericia Psicológica por la Forense Silvia Rodríguez, según lo que le relatara la adolescente CC, concluyó: ‘...Adolescente víctima de maltrato físico, emocional y abuso sexual reiterado (sin llegar a la penetración) desde los nueve a los trece años. El relato es verosímil, consistente, con abundantes detalles contex-tuales y específicos... Se observan en la adolescente indicadores de síndrome de Estrés Postraumático (en particular bajo la forma de pesadillas recurrentes y trastorno del sueño)...’.
Del informe pericial efectuado al encausado con fecha 23 de setiembre de 2014, resulta que posee escaso desarrollo global de la personalidad, inmaduro, irritable, con bajo nivel de empatía, superficialidad afectiva y relaciones deficita-rias con otros adultos; ‘...Niega los hechos de autos, aportando débiles argumentos y apelando a una supuesta actitud de apego de la víctima hacia él para invalidar lo denunciado. No experimenta culpa o remordimiento alguno’” .
Hasta aquí la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por acreditada y que, al menos en principio, resulta inmodificable en casación.
III) Análisis de la cuestión sustancial.
Por las razones que se explicitarán, ninguno de los agravios articulados por la Defensa recurrente puede ser atendido.
III.I) En primer lugar corresponde descartar de plano dos de los tres agravios planteados, pues el recurrente dirige en ellos su embate crítico contra lo resuelto en primera instancia y no contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
En efecto, el recurrente denunció por un lado que la sentencia de primera instancia vulneró el principio acusatorio, pues condenó a su defendido por un delito por el que el Fiscal nunca acusó. Puntualizó que no existe prueba con relación a la tipificación contenida en el art. 288 del Código Penal (Violencia privada).
Esta crítica no puede ser atendida, puesto que como se expresó ut supra , la sentencia aquí hostilizada modificó la tipificación delictual de primera instancia. De resultas, condenó al encausado por aquel delito en el que la requisitoria del Fiscal encuadró la acción realizada: reiterados delitos de atentado violento al pudor.
Por ende, a la luz de lo resuelto en segunda instancia, se desvanece absoluta-mente el primer cuestionamiento del recurrente.
En segundo lugar, también postuló que existió errónea aplicación del derecho al individualizar la pena por parte de la Sra. Juez de primera instancia , pues se condenó al encausado a una pena de tres años de penitenciaría, en total contraven-ción a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal.
Una vez más aparece mani-fiestamente improcedente este cuestionamiento en esta oportunidad procesal, puesto que no se direcciona sobre lo resuelto en la sentencia de segunda instancia sino en la primera. El recurso de casación, como medio impug-nativo para derribar lo resuelto en primera instancia resulta –como es evidente- totalmente inidóneo.
El recurrente desconoce que el recurso de casación tiene como premisa el agravio que le genera a la parte la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
En el punto, no debe perderse de vista que el propio artículo 269 del CPP dispone que el recurso de casación procede por infracción de la ley ya sea en el fondo o en la forma: “...contra todas las sentencias dictadas en segunda instancia, así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación” (Cfme. Sentencia Nº 1301/2013 de esta Corporación).
Los agravios ensayados por el recurrente no pueden ser revisados en casación, pues los reproches realizados a la sentencia dictada por la a quo fueron analizados por el Tribunal en oportunidad en que la Defensa interpusiera el recurso y la Fiscalía adhiriera al mismo.
Sobre el punto, con total claridad Tarigo afirmaba: “...el recurso de casación es actualmente un recurso extraordinario, que tiene la finalidad de obtener el reexamen de la sentencia de segunda instancia, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, desde el exclusivo punto de vista de su corrección jurídica” (Cfme. Tarigo, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T II, 1a. Ed., FCU, 1994, pág. 265).
Bajo tales parámetros, el primer agravio sobre la tipificación realizada por la Juez de primera instancia carece de asidero desde el mismo momento que el Tribunal condenó en base a los hechos y el delito tipificado por Fiscalía en su acusación. Y el tercer agravio también cae por su propio peso, pues si se tipificó el delito de atentado violento al pudor se torna innecesario el análisis realizado por la parte que guarda relación con la supuesta equivocación cometida por la a quo a la hora de individualizar la pena por la comisión de un delito distinto.
III.II) Por último, en cuanto al agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba, sin perjuicio de las diversas posturas que sostienen los integrantes de esta Corporación, lo cierto es que el liviano, débil y escueto recurso permite concluir que el compareciente no cumplió con la carga de la debida argumentación prevista en el artículo 272 del CPP.
El rechazo del cuestio-namiento se impone por razones estrictamente formales.
Basta examinar el escrito impugnativo para concluir que ni siquiera podemos asistir a una hipótesis de disconformidad con lo resuel-to por la Sala. En dicho libelo se realizan meras afir-maciones sin explicitar en forma mínima cómo repercu- ten en el razonamiento probatorio que realizó el Tribunal.
En el punto, no debe perderse de vista que el recurrente debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate. En palabras de Hitters: “...la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.: “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
La liviandad del agravio se observa, entre otras cosas, desde el momento que se indica que la hermana de la víctima, BB, no sufrió episodios de abuso sexual. Tal aspecto, resulta irrelevante para la plataforma fáctica, pues el Tribunal no tipificó el delito en cuestión partiendo de la base de que la víctima fuera BB.
Antes bien, al referirse a la calificación delictual concluyó: “surge probado de autos que la menor CC fue víctima de actos obscenos diversos de la conjunción carnal en varias oportunidades por parte de su padrastro, según lo declarado por la misma, lo que fue sostenido en el tiempo y, además, verificado con razonable certeza por los testimonios y pericias realizadas al respecto” (fs. 270).
Por otra parte, los supuestos “problemas” informados por ASSE de los que pretende hacer caudal la Defensa refieren a conductas posteriores a los hechos denunciados. Véase que los reiterados episodios de atentado violento ocurrieron en 2009-2013 y lo informado por el “Hospital Amigo del Niño” guarda relación con la conducta desplegada en los años 2014-2015 luego de su internación en el INAU.
Por otra parte, las alteraciones del sueño, llanto fácil, adelgazamiento y auto infringirse lesiones, en nada permite descartar los episodios vividos años atrás. Basta con leer cualquier trabajo en la materia para concluir que esos síntomas muchas veces son elementos indicadores de episodios como los ocurridos en la causa.
Renglón aparte merece señalar el liviano planteo formulado por la Defensa que guarda relación con el hecho de que INAU permita a la entonces menor poder vivir con su supuesto novio en XX. El mencionado episodio ninguna relación guarda con los hechos que se ventilan en autos ocurridos desde 2009 a 2013.
Por otra parte, en forma totalmente descontextualizada se señalan presuntas contradicciones de “la muchacha” sin analizar la prueba en su conjunto. Más aún, de la lectura atenta del relato se observa que las supuestas contradicciones no son tales. En el punto, no se tipifica un único episodio sino que los mismos fueron reiterados durante cuatro años. Si bien la menor declaró que AA siempre estaba vestido, al describir un episodio específico se refirió a que “esa vez sentí que él estaba desnudo” (fs. 93 vto.), lo cual no implica que la Adolescente haya declarado que siempre estaba desnudo (en supuesta contradicción a lo dicho en fs. 18 vto. del acordonado 509-1063/2013).
Por último, no se observa cuál es el agravio narrado por la Defensa al señalar que su cliente fue denunciado en el año 2013 y recién fue procesado con prisión en 2017. Son meras afirmaciones que no cumplen con indicar motivos concretos de agravio ni mucho menos individualizar normas vulneradas.
En definitiva, el embate dirigido no cumple con los estándares mínimos de alegación en la materia. Tal como señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “Este último [art. 272 del C.P.P.] precisamente, dispone que: 'El escrito respectivo contendrá necesariamente: ‘1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...) Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justifi-cación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...), (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456), (...). En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: 'No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...’ (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437)” (Cfme. Sentencia Nº 222/2015 ).
En consecuencia, por las razones adjetivas expuestas corresponde desestimar el agravio sobre la valoración probatoria.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
MODIFÍCASE LA CARÁTULA POR LA SIGUIENTE: “AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. CASACIÓN PENAL”.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO EN 20 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.