Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 900/2021
14 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 641-150/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Resolucion judicial jurisprudencia anterior de la corporación: sentencia nro. 685/2021
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ BB – V.G. LEY Nº 19.580 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 641-150/2021.
CONSIDERANDO:
I.- A juicio de la Corporación, el Juez competente para entender -actualmente- en la fiscalización del cumplimiento de tales medidas, es el Juzgado de Familia Especializado de 10º Turno.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 685/2021, que a continuación se transcriben:
“ II) Sobre el particular el art. 81 de la Ley No. 19.580 (`Violencia hacia las mujeres basada en género´), reza: `Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días´.
III) Ahora bien, sin perjuicio de que la ley no expresa con claridad quién será el Juez competente para adoptar dichas medidas de protección (en el caso concreto de autos, las dispuso el Juez de Ejecución y Vigilancia), lo cierto es que no puede caber dudas en cuanto a que los Magistrados que deben controlar el cumplimiento de las medidas de protección impuestas, son los competentes en materia de Violencia basada en género, doméstica y sexual (art. 51 `ejusdem´), los que aún no han sido instalados; de tal suerte, que dicha competencia actualmente recae en los Jueces que tiene competencia en materia de violencia doméstica.
IV) En el caso de obrados, la pena impuesta se cumplió en su totalidad (art. 317 del C.P.P.); de modo que la competencia del Juez de Ejecución y Vigilancia no puede extenderse más allá del dictado de las medidas de protección a la víctima (art. 81 `ejusdem´, arts. 287, 288 y 289 del C.P.P.). Ergo, no le corresponde su control, seguimiento y eventual revisión.
Por lo cual, claramente, la especialidad de la materia regulada por la Ley No. 19.580, así como los principios que rigen la materia, convoca -actualmente- a los Juzgados de Familia Especia-lizado, para el seguimiento, control y eventual revisión de las medidas dispuestas en el marco de la ley en cuestión.
V) Por otra parte, el art. 54 de la ley multicitada dispone que la competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima. Por lo que, de compartirse el criterio defen-dido por la Juez de Familia Especializado de 10mo. Turno, en los departamentos del interior, donde actúan como jueces de ejecución de la sentencia los de Primera Instancia que la hubieren dictado, o los de Ejecución si los hubiere (art. 289.2 del C.P.P.), deberían ser quienes también controlen el cumplimiento de las medidas de protección, aún cuando la víctima tenga domicilio en la capital; solución que -por la imposibilidad de un efectivo control- no resiste ninguna lógica posible.
VI) En definitiva, el Juzgado competente para continuar atendiendo en el presente proceso, es el de Familia Especializado de 10mo. Turno, a quien se le remitirán los autos con las formalidades de estilo”.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 10º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.