Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ DD. - INCIDENTE POR TACHA DE FALSEDAD ”, IUE: 1-39/2020 .
RESULTANDO :
I) En el marco del recurso de revisión tramitado ante la Suprema Corte de Justicia (autos: “AA C/DECRETO Nº 2618/2018, DICTADO POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 14º TURNO” - IUE 1-131/2019), compareció DD. promoviendo el presente incidente de tacha de falsedad (fs. 10 “in fine”-11).
En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente:
A severó que el documento agregado por AA es material e ideológicamente falso.
Es falso materialmente, porque -probablemente- el original del documento fue armado para perjudicar a DD, en el entendido de que, sobre una hoja en blanco y con una firma preimpresa o fotocopiada, se colocó o imprimió el texto que consta en ese documento, así como el membrete de DD Afirmó que refiere a probabilidad, porque el original nunca fue agregado al expediente (intimada la entrega del documento original, se alegó por parte de la Sra. AA que dicho documento le había sido hurtado a su abogado).
Por otra parte, adujo que el documento en cuestión es ideológicamente falso, ya que su texto para nada representa la realidad.
II) Por auto nro. 676, dictado el 2 de julio de 2020, la Corte confirió traslado a la contraria por el término legal (fs. 17), quien lo evacuó abogando por el rechazo del incidente incoado (fs. 20-23 vta.).
III) Por decreto nro. 904, de fecha 10 de agosto del 2020, se intimó a la actora incidental para que en plazo de 10 días aclare cuáles de las pruebas ofrecidas a fs. 12 vta.-13 vta. corresponden a la tacha de falsedad iniciada (fs. 25). A fs. 28 se presentó DD, aclarando que la prueba ofrecida consiste en la siguiente: a) oficio al Juzgado de Paz Departamental de 14º Turno solicitando el testimonio de las actuaciones del Expediente IUE: 126-18/2019 y b) la declaración testimonial de los Sres. BB y CC.
IV) Recibida la respuesta al oficio cursado (fs. 50 y 56), se ordenó agregar el testimonio solicitado (fs. 57).
V) En lo atinente a las declaraciones testimoniales, por auto nro. 104, de fecha 11 de febrero de 2021, se le intimó a la actora incidental que aclarara el objeto de la declaración de los testigos propuestos en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistida de dicho medio probatorio (fs. 66). Atento al incumplimiento de la actora, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y se la tuvo por desistida de la prueba testimonial ofrecida (fs. 69).
VI) A partir del dictado del auto nro. 298, de fecha 23 de marzo de 2021, la causa pasó a estudio de los Sres. Ministros (fs. 73); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), desestimará el incidente de tacha de falsedad, por los siguientes fundamentos.
II) En lo inicial, corresponde aclarar que este Colegiado analizará únicamente la tacha por falsedad material interpuesta por DD, puesto que la ideológica, como bien señala nuestro Código General del Proceso: “ se argüirá como defensa en el propio proceso ” (art. 172).
Tarigo lo sintetiza correctamente: “El objeto de la tacha de falsedad es únicamente la falsedad material del documento público o del documento privado. El CGP ha innovado claramente a este respecto, ya que el art. 33 de la LAJ, que sustituyera a los arts. 365 a 371 CPC, por el contrario, se refería a ‘la parte que impugne de falsedad material o ideológica un documento...’ y lo ha hecho con buen criterio, estableciendo, consecuentemente, la regla de que la falsedad ideológica del documento, o su nulidad se alegará como defensa en el propio proceso. La vía incidental de la tacha de falsedad ha quedado, por consiguiente, reservada a la impugnación de falsedad material del documento” (cf.: Tarigo E., “Lecciones de Derecho procesal Civil según el nuevo código”, T. II, FCU, Montevideo, 1994, pág. 96).
De ahí que Landoni “et alter” hayan también señalado que el presente incidente nominado “... procede cuando la causal de impugnación radica en que se arguya la falsedad material del documento. Esta afecta la veracidad del documento como objeto, su materialidad, no en cuanto a su contenido representativo. Así, comprende las siguientes hipótesis: a) cuando la firma del sujeto a quien se atribuye la autoría es apócrifa (caso de documentos públicos y privados auténticos); b) cuando a partir de un documento inicialmente veraz, posteriormente su contenido, desde el punto de vista material, ha sido alterado, por ejemplo, mediante borraduras, adiciones, supresiones, raspados, tachados, etcétera. En cambio, la falsedad ideológica refiere a la falta de veracidad en el contenido del documento, en el aspecto representativo o ideológico; en este caso, tal circunstancia debe invocarse como defensa de fondo en el juicio en que se pretende hacer valer el documento...” (cf.: Landoni Sosa, Ángel y otros, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”; Vol. 2 A, Editorial B de F, año 2003, págs. 523-524; en similar sentido, ver Vescovi, Enrique y otros, “Código General del Proceso”, Tomo V, Editorial Abaco, Bs. As., pág. 232).
Aclarado lo anterior, se observa que el actor incidental se limitó a señalar que “ probablemente, el original del documento haya sido armado para perjudicar a DD ”.
Ahora bien, el compare-ciente no utilizó lenguaje acertivo que es el que debe guiar todo acto de proposición. Por el contrario, lejos de realizar afirmaciones, se limitó a formular conjeturas, en términos que resultan hipotéticos y distan del requerido legalmente. En otras palabras, el compareciente vulneró la teoría de la sustanciación, pues no narró en forma precisa los hechos (art. 117 nral. 4 C.G.P.).
Sucede que la narración en forma clara, concreta y precisa, no se cumple con la invocación de una mera probabilidad o meras conjeturas desarrolladas en los numerales 13 a 18 de su escrito.
Claramente, el actor inci-dental no ajustó su conducta a la situación jurídica de carga que le imponía el art. 117 nral. 4 del C.G.P.
Desde esta óptica, se asiste, “ad ovo”, a un incumplimiento de la carga de la debida alegación, lo que, desde este primer enfoque, sella negativamente la suerte de la pretensión.
Sobre el contenido de la carga de alegación, la Corte, siguiendo jurisprudencia anterior, ha expresado:
“ Como señaló la Corpora-ción en Sentencias Nos. 799/2012, 739/2014, 142/2015 y 116/2016, conforme a la teoría de la sustanciación de la demanda, que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión deben ser aducidos en forma clara y precisa, por cuanto a ellos hay que estar para dirimir la contro-versia (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, pág. 43)” .
“(...)” “ Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 nral. 4 C.G.P.).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Vescovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96)” (cf.: sentencia nro. 291/2018; en igual sentido, ver sentencia nro. 21/2016 del TAC 2º).
A mayor acopio argumental y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en lo sustancial tampoco le asiste razón al actor incidental.
En efecto, con la escasa prueba diligenciada en la causa no logró acreditarse que ante una hoja en blanco con una firma preimpresa se haya colocado el texto que consta en el documento cuya tacha se solicitó.
Aplicando las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), así como de la experiencia común extraída de lo que normalmente acaece (art. 141 “ejusdem”), el reclamante debió probar circunstancias excepcionales para que su pretensión prosperara, las que no fueron acreditadas.
Si bien en los autos caratulados “ Testimonio de expediente caratulado: “EE C/ DD - TERCERÍA DE DOMINIO - IUE 126-18/2019 ” (fs. 187 del testimonio), se acompañó el documento cuya tacha se solicitó, tal extremo no acredita en lo más mínimo los hechos invocados por DD al plantear el presente expediente. Más aún, por razones estrictamente procesales, se desestimó la tacha promovida (a mayor análisis, véase interlocutoria nro. 3276/2019, fs. 199 del testimonio acordonado).
Por su parte, la prueba testimonial ofrecida no fue diligenciada, pues la parte no cumplió con indicar en forma el objeto del interrogatorio (art. 159 del C.G.P.). Ante tal episodio, la Corte, por decreto nro. 204, de fecha 9 de marzo de 2021, tuvo por desistida a la recurrente de la probanza ofrecida (fs. 69). La resolución que antecede, no fue recurrida.
Por último, se observa que la respuesta al oficio nro. 647 (que luce a fs. 63), no guarda relación con el objeto del presente incidente.
En suma, no existe prueba que acredite los hechos invocados por la parte.
En consecuencia, tanto razones formales como sustanciales, determinan la desestimatoria de la demanda incidental promovida.
III) De las costas y costos .
Tratándose de un incidente, corresponde imponer las costas a cargo del vencido, por ser de precepto (artículo 57 C.G.P.).
Además, la Corte estima que corresponde la condena en costos, pues el promotor actuó con conciencia de su sinrazón, promoviendo una demanda incidental carente de probanza alguna y con un claro desinterés en el proceso.
Por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE LA DEMANDA INCIDENTAL PROMOVIDA; CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA .
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, ACORDÓNESE LA PRESENTE PIEZA A LA CAUSA PRINCIPAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.