Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 331/2021
14 de setiembre de 2021
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación impetrado. La Defensa fundamentó su recurso en la existencia de una incongruencia por parte del Tribunal y ello por cuanto el mismo no coincidió con la a-quo en relación a la normativa aplicable al caso concreto, sin perjuicio de lo cual confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. La Corporación consideró que el Tribunal en nada modificó los argumentos de la primera instancia sino que por el contrario confirmó el fallo en su totalidad.
- Ficha (IUE)
- 99-595/1995
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
- Derecho procesal › Principios procesales › Principio de congruencia
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – COAUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” - IUE: 99-595/1995.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia de Primera Instancia Nº 11/2020 de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26º Turno a cargo de la Dra. Ana de Salterain se condenó al imputado AA, como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinticuatro años y ocho meses de penitenciaria, con descuento de la medida cautelar de prisión preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias de rigor (fs. 638-647).
2.- Por Sentencia de Segunda Instancia Nº 186/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno (Ministros: Dres. Graciela Gatti (R), Alberto Reyes y Sergio Torres), se resolvió: “Confírmase la recurrida. Oportunamente, devuélvase” (fs. 696-699).
3.- A fojas 704 y siguientes, compareció la defensa de oficio del encausado interponiendo recurso de casación y expresando en lo medular los siguientes agravios:
a) afirmó que la sentencia configura una infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, expresando que deviene incongruente que el Tribunal no coincida con el a-quo en torno a la normativa aplicable, sin perjuicio de lo cual confirme la sentencia de primera instancia in totum;
b) expresó que no debió imputarse la agravante muy especial dispuesta en el artículo 312.4 del Código Penal y ello por cuanto si bien AA concertó con los restantes partícipes la comisión de la rapiña con riesgos previsibles, dichos riesgos no fueron previstos pues el imputado nunca imaginó recibir cinco impactos de bala, uno de ellos de la propia escopeta de su compañero y
c) a partir de ello, estima que su cliente debe de responder a título de culpa por la muerte de la víctima.
4.- Recibidos los autos en la Corporación, se confirió el traslado al Ministerio Público, quién lo evacuó en tiempo y forma como resulta de fs. 724 a 725 abogando por el rechazo del mismo.
5.- Por auto Nº 223/2021 se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 729 a 730 vto., postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
6.- Por auto Nº 405/2021 (fs. 733) de fecha 3 de junio de 2021, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
7.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación impetrado por la Defensa, sin especial condenación procesal.
2.- El recurso en trámite, no se ajusta a la realidad de autos. En él se realizan aseveraciones relativas a la incongruencia del fallo de segunda instancia carentes de total asidero, que demuestran la falta de intelección de tal fallo jurídico.
Como se expresó en los antecedentes, la Defensa fundamenta su recurso en la existencia de una incongruencia por parte del Tribunal y ello por cuanto el mismo no coincidió con la a-quo en relación a la normativa aplicable al caso concreto, sin perjuicio de lo cual confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad.
Tal incongruencia no existe, por lo cual llama la atención las aseveraciones formuladas por la Defensa. A saber, el fallo de segunda instancia expresó con claridad meridiana lo siguiente:
“Y si bien sostuvo que no llevaba armas y el otro muchacho las tenía guardadas (fs. 39) resulta por demás claro que al decidir ingresar a cometer una rapiña, con armas, en un cambio, a plena luz del día, siendo que en los mismos existe guardia armada, es evidente que el imputado y sus acompañantes se representaron la posibilidad de usar las armas y con ellas dar muerte a algunas de las personas presentes en el lugar. En consecuencia, la imputación efectuada en el anterior grado en base al art. 312 numeral 4 del C.P. resulta ajustada a derecho así como las alteratorias computadas ” (fs. 698 vto., subrayado me pertenece).
De la mera lectura de la sentencia, se desprende que el Tribunal en nada modificó los argumentos de la primera instancia sino que por el contrario confirmó el fallo en su totalidad.
Este elemento por sí solo sella la suerte del recurso ya que lo alegado como incongruente no es tal.
Ahora bien, cabe preguntarse de dónde resultan las afirmaciones de la Defensa que fundaron su libelo impugnativo.
La respuesta surge de la propia sentencia del Tribunal, pero no de los considerando de la misma sino de los resultando de ella.
Obsérvese que la Defensa copió los fundamentos del Ministerio Publico que el Tribunal recogió en el resultando número III para basar su impugnación, lo que demuestra un error grosero de la Defensa.
Debemos recordar aquí lo dispuesto por el artículo 245 del Decreto-Ley 15.032, el cual regula el contenido de la sentencia definitiva y en donde se establece a texto expreso lo siguiente:
“Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso, relacionadas con las cuestiones a resolver en el fallo, las pruebas que le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se reputan probados” .
Con sabiduría el Maestro Couture nos brinda una clara acepción del término “resultandos”. A saber en su Vocabulario Jurídico expresa:
“Parte de la sentencia judicial donde, en párrafos separados, se mencionan los antecedentes del fallo y los hechos que resulten probados” (Cfme. Couture, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, 3era Edición actualizada y ampliada, Editorial BdeF, 2006, Pág. 653) En definitiva, lo alegado por la Defensa como argumento del Tribunal, no fue más que uno de los argumentos de defensa que utilizó el Ministerio Público a la hora de evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto, por lo cual mal puede atribuirse ese fundamento a la Sala.
En conclusión, corresponde a derecho desestimar el presente recurso de casación interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN IMPETRADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.