Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 881/2021
14 de setiembre de 2021
La Suprema Corte de Justicia, desestimó la demanda recusatoria interpuesta por la defensa del encausado. En la causa, la defensa reprochó al Tribunal por adelantar opinión –en otro expediente- con relación a la prórroga de medida cautelar pendiente de resolución. La Corporación no compartió ésta postura. El Tribunal de Apelaciones simplemente se limitó a cumplir con el mandato constitucional y legal que contiene el poder-deber de juzgar, sin que ello signifique prejuzgamiento.
- Ficha (IUE)
- 559-32/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ PIEZA MANDADA A FORMAR EN AUTOS: ‘AA- UN DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR – FORMALIZACIÓN - IUE: 2-11636/2020’ - OTRO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN ” - IUE: 559-32/2020 .
RESULTANDO :
I) En la causa principal, y en lo que acá interesa, por Decreto No. 410, de fecha 27 de marzo de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39° Turno, dispuso formalizar a AA, por la presunta comisión de un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en calidad de co-autor.
II) En la misma audiencia, frente al pedido de medida cautelar, recayó la Resolución No. 414/2020, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado, por el lapso de cuatro meses. La mencionada providencia fue recurrida, y posteriormente confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (cf: Resolución No. 163/2020, fs. 27-32).
III) En audiencia celebrada el día 24 de julio de 2020, por Providencia No. 966, no se hizo lugar al sobreseimiento solicitado por la defensa del encausado y, en su lugar, se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de tres meses. La decisión fue apelada por la defensa del encausado. Para tramitar la impugnación, se formó la pieza No. 559-16/2020.
IV) El día 4 de setiembre de 2020 se presentó la defensa de AA, solicitando la excarcelación provisional (fs. 57-67), la que fue rechazada por Interlocutoria No. 1311, de fecha 16 de setiembre de 2020 (fs. 71-73). El día 22 de setiembre de 2020 la defensa interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución; asimismo, acumuló acción de “habeas corpus” impropio (fs. 76-90). A tales efectos, se formó pieza individualizada como IUE 559-27/2020 (fs. 111 y 113 vta.).
V) A la vez, se presentó la Fiscalía actuante y solicitó nueva prórroga de las medidas cautelares dispuestas en autos (fs. 93); celebrada la audiencia de ley, por Interlocutoria No. 1540, de fecha 23 de octubre de 2020, se hizo lugar a lo pedido por el término de 55 días (fs. 107 y vta.). En la misma audiencia, la defensa del enjuiciado interpuso, otra vez, recurso de apelación (fs. 107 vta.).
VI) Recibida la IUE 559-27/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, por Interlocutoria No. 715/2020, no hizo lugar al “habeas corpus” por manifiestamente improcedente y confirmó la Sentencia Interlocutoria No. 1311/2020 por la cual se había denegado la excarcelación del encausado (fs. 119-123).
VII) Con fecha 10 de diciembre la Fiscalía solicitó nueva audiencia, a fin de prorrogar las medidas cautelares dispuestas (fs. 135). Por Interlocutoria No. 1836, de fecha 18 de diciembre de 2020, el Juez “a-quo” prorrogó la cautela hasta el 1° de marzo de 2021 a la hora 09:06 (fs. 153), lo que valió nueva impugnación por parte de la defensa de AA (fs. 153). Para su tramitación, se formó pieza individualizada como IUE 559-32/2020.
VIII) Elevada la mencionada pieza y una vez recibida por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (fs. 157 vta.), se presentó la defensa del encausado promoviendo incidente de recusa-ción contra los integrantes de la Sala (fs. 158-163).
En lo sustancial, la defensa de AA invocó la causal “prejuzgamiento”, señalando que al resolver la apelación tramitada en la pieza IUE 559-27/2020, los Sres. Ministros ya adelan-taron opinión sobre la cuestión que nuevamente se pone a su consideración.
IX) Por Decreto No. 15, de fecha 1° de febrero de 2021, el Tribunal dispuso “ De la demanda traslado a los Sres. Ministros ”(fs. 164), la que fue evacuada individualmente por los Sres. Ministros, en el sentido de que no aceptan la causal inhibitoria alegada (fs. 165-177 vta.).
X) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 178-182), fueron recibidos el día 18 de febrero de 2021 (fs. 183).
XI) A partir del dictado del Auto No. 132, de fecha 23 de febrero de 2021, la causa pasó a estudio (fs. 184).
XII) Por Decreto No. 328, de 23 de marzo de 2021, se ofició al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno a los efectos de que agregue en forma la Sentencia Nro. 715/2020 (fs. 188).
XIII) El 13 de julio de 2021, se dio cuenta de que los autos donde había recaída la antedicha sentencia, se encontraban en la Corte agregados a los autos IUE: 16-9/2020 (fs. 191), ordenán-dose expedir el testimonio correspondiente (Decreto No. 509, de 13 de julio de 2021, fs. 191); fecho, la causa volvió a estudio (fs. 204); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), desestimará la demanda recusatoria interpuesta por la defensa del encausado, por los siguientes fundamentos.
II) En la causa, la defensa reprochó al Tribunal por adelantar opinión -en otro expediente- con relación a la prórroga de medida cautelar pendiente de resolución.
La Corte no comparte tal postura.
En la pieza IUE: 559-27/2020, que guarda relación con la solicitud de excarcelación y “habeas corpus” impropio, el Tribunal de Apelaciones juzgó el caso puesto a estudio y, en base a ello, emitió pronunciamiento; pero tal resolución no implicó en grado alguno adelantar opinión sobre la restante causa pendiente de resolución (prórroga de la medida cautelar).
Incluso, el Tribunal fue sumamente cauteloso, y advertido que restaba por resolver la apelación de la defensa a la prórroga de la medida cautelar, expresó: “En cuanto al principio de inocencia y la medida cautelar de prisión preventiva cabe consignar que no le asiste tampoco razón al compareciente porque una cosa es la total vigencia del principio de inocencia y otra la necesidad de adoptar medidas asegurativa del proceso ya sea por riesgos procesales, peligro de fuga, etc., por lo cual y visto que también se ventila por vía separada una prórroga de la medida cautelar vigente no puede menos que señalar el Tribunal que no es pertinente mayor abundamiento en este incidente, sino estar a lo que se debatió en la referida audiencia ” (fs. 200 y vta.).
Lo resuelto en la medida cautelar no es vinculante, no pasa en autoridad de cosa juzgada, ni puede constituir prejuzgamiento alguno respecto de lo que ahora toca decidir.
Véase que al apelar la decisión cautelar dictada en primera instancia, fue la propia parte cautelada (hoy recusante), la que -a fin de resolver la medida- requirió del Tribunal de Apelaciones decisión sobre dicha temática; del tal suerte, que el encausado no puede ahora denunciar que los Sres. Ministros prejuzgaron, cuando fue justamente la parte la que pidió pronunciamiento expreso sobre el punto, más no sea a los únicos efectos de resolver la cautela.
En otras palabras: el Tribunal de Apelaciones simplemente se limitó a cumplir con el mandato constitucional y legal que contiene el poder-deber de juzgar (arts. 25 del C.G.P. y 5 de la Ley No. 15.750), sin que ello signifique prejuzgamiento alguno (cf: ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. I, págs. 478-479, y PALACIO, L. “Derecho Procesal Civil”, T. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
Al decir de la Corte:
“... no existe prejuzga-miento cuando el Tribunal, como ocurrió en el caso de autos, se limita a cumplir con el poder-deber de fallar en el momento procesal oportuno ”. “Como indicó el T.A.C. 4o. Turno: ‘...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus funda-mentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley ... (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.)’ (sentencia No. 57/2005)’ ” (cf.: Sentencia No. 1.928/2016; ver también Sentencia No. 258/1996).
En doctrina, Alvarado VELLOSO enseña que “ el buen orden procesal indica que el juez debe abstenerse en lo absoluto, hasta el momento de dictar sentencia, de emitir cualquier manifestación de opinión de la que se pueda deducir su actitud posterior, al decidir el pleito llegado a su conocimiento (...) dentro del expediente (opinión judicial). Para que ello pueda servir de sustento a la recusación es menester que: a) la opinión refiera expresa y concretamente al asunto justiciable, b) se emita en el propio expediente; c) antes de dictar la sentencia que ponga fin al litigio, y aun antes de la resolución de cualquier incidente (...) Empero, aun cuando concurran los requisitos ya vistos, no existe prejuzgamiento cuando el juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conoci-miento, puesto que los jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por ley” (cf: VELLOSO, A. “El Juez. Sus deberes y facultades”, De Palma, Bs. As. 1972, págs. 102-105).
En función de tales consi-deraciones, es claro que la demanda recusatoria no puede prosperar.
Por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE LA RECUSACIÓN DIRIGIDA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.