Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 896/2021
14 de setiembre de 2021
La Suprema Corte de Justicia, desestimó de plano la recusación promovida contra la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, Dra. María del Carmen Díaz Sierra, por considerarla manifiestamente infundada. En la presente demanda incidental de recusación, la parte no identifica con precisión cuál sería la circunstancia comprobable que afectaría la imparcialidad de la Sra. Ministro.
- Ficha (IUE)
- 10-2/2021
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “LICHTMAN, GLADYS. RECUSACIÓN. OTRO. INCIDENTE DE RECUSACIÓN” – IUE: 10-2/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de recusación promovido por Gladys Lichtman contra la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
RESULTANDO :
I) En los autos IUE: 57-79/2008, compareció con fecha 12 de noviembre de 2020 la Sra. Gladys Lichtman a efectos de interponer recursos de reposición y apelación contra los decretos Nos. 4.220/2020 y 4.317/2020 dictados por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 16° Turno y de promover demanda de recusación contra la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
En lo que respecta a la recusación, señaló que la prueba de las circunstancias que afectan la imparcialidad de la Dra. Díaz surgen acreditadas a lo largo de los años en este mismo expediente IUE: 57-79/2008, en el cual, por decreto N° 582/2009 de fecha 12 de agosto de 2009, la Ministro pidió la abstención por razones de decoro. Igual solicitud se reiteró por la Magistrada en el expediente IUE: 57-896/2004, decreto N° 320/2009 de fecha 13 de mayo de 2009. Y más acá en el tiempo, hizo lo propio en el expediente IUE: 57-73/2018, donde también efectuó un expreso pedido de abstención para entender en el trámite por razones de “decoro y delicadeza”.
Afirmó que las causas que motivaron en forma primigenia el retiro o apartamiento de la Dra. Díaz persisten ahora en estas posteriores actuaciones relacionadas, pues las partes son las mismas, no hubo fallecimientos ni cambios de patrocinio de ninguna de ellas.
En virtud de lo expuesto, solicitó a la Ministro Dra. Díaz que se abstenga de entender y/o intervenir en este trámite sometido a consideración del Tribunal o, de lo contrario y en subsidio, se tenga por interpuesta demanda de recusación.
II) Se formó pieza por incidente de recusación (fs. 6), cumplido lo cual, se pasó el expediente para informe de la Dra. Díaz (fs. 7).
III) Con fecha 14 de abril de 2021, la Sra. Ministro integrante del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, Dra. María del Carmen Díaz Sierra, formuló su exposición conforme a lo previsto en el art. 328.3 del C.G.P. (fs. 8).
En tal oportunidad, indicó que no acepta la causal de recusación invocada, en tanto no tiene conocimiento con las partes ni con los profesionales actuantes en el presente juicio.
Añadió que oportunamente se abstuvo porque se había designado como tasador al Sr. Daniel Orellano, con quien tuvo una relación afectiva, lo que surge de los expedientes que la incidentista menciona como parte de su prueba.
IV) La Sala elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia (fs. 9), el que fue recibido por la Corporación con fecha 5 de mayo de 2021 (fs. 11).
V) Por providencia N° 406 de fecha 3 de junio de 2021, se llamó para resolución (fs. 13).
VI) Por decreto N° 469 de fecha 29 de junio de 2021, se revocó el auto N° 406, al haberse advertido que no se había diligenciado la prueba propuesta por la actora incidental, la que así se ordenó practicar (fs. 15).
VII) Diligenciada la prueba pendien-te, se llamó nuevamente para resolución, por decreto N° 743 de fecha 19 de agosto de 2021 (fs. 29).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), desestimará de plano la recusación promovida contra la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, Dra. María del Carmen Díaz Sierra, por considerarla manifiestamente infundada (art. 328.5 C.G.P.).
II) El art. 325 del C.G.P. establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Emerge de la citada disposición que, para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir una “ circunstancia comprobable ” a partir de la cual se demuestre la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Señala Tarigo que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 397).
El intérprete debe examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis: interés en el proceso; afecto en relación a las partes o abogados; enemistad en relación a tales sujetos; prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido opuestas por la parte recusante.
III) En la presente demanda inci-dental de recusación, la parte no identifica con precisión cuál sería la circunstancia comprobable que afectaría la imparcialidad de la Sra. Ministro Dra. María del Carmen Díaz. Se limita a afirmar que la prueba de tal circunstancia surge acreditada en este mismo expediente, en virtud de sendos decretos en los que aquélla pidió la abstención por razones de decoro y delicadeza, pero no expresa concretamente cuál es la circunstancia que afecta su imparcialidad. En particular, no alega que la Dra. Díaz tenga interés en el presente proceso, o afecto en relación a las partes o abogados, o enemistad en relación a tales sujetos, o que haya incurrido en prejuzgamiento.
Lo expuesto resultaría de por sí suficiente para desestimar el incidente de recusación promovido, en virtud de las manifiestas carencias alegatorias de la solicitud formulada.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, huelga señalar que el hecho de que la Dra. Díaz, en anteriores ocasiones, haya solicitado al Tribunal que integra que le concediera el derecho de abstención (véase decretos Nos. 0057-000073/2018, 320/2009 y 582/2009, obrantes a fs. 21, 22 y 23), no implica que aquélla se encontrara en situación de afectación de su imparcialidad.
Antes bien, si en tales oportunidades la Dra. Díaz hubiera considerado que existía una circunstancia que afectaba su imparcialidad, no habría solicitado la abstención, sino que habría hecho saber tal circunstancia a las partes para que éstas pudieran promover el incidente de recusación (art. 326.1 C.G.P.), o directamente se habría inhibido de actuar en el proceso indicando la causa que motivaba su apartamiento (art. 326.2 C.G.P.).
En cambio, en las referidas ocasiones, la Dra. Díaz solicitó derecho de abstención, lo que legalmente se ajusta a aquellas situaciones en las que solo se trata de razones de “decoro o delicadeza” (art. 326.3 C.G.P.), o sea, donde no hay propiamente, a juicio de quien solicita la abstención, una circunstancia pasible de afectar su imparcialidad.
Ello, por lo demás, fue explicado por la Dra. Díaz al formular su exposición (art. 328.3 C.G.P.) en este incidente (fs. 8). En su informe, indicó la Sra. Ministro que oportunamente se abstuvo porque se había designado como tasador al Sr. Daniel Orellano, con quien tuvo una relación afectiva. Por ello, expresó que no aceptaba la causal de recusación invocada, en tanto no tiene conocimiento con las partes, ni con los profesionales actuantes en el presente juicio.
El proceder de la Magistrada resulta, a criterio de la Corporación, legalmente correcto, en pleno ajuste a lo dispuesto en los distintos numerales del art. 326 del C.G.P.
Como se señalara por la Corte en sentencia interlocutoria N° 2.151/2019, ante otra demanda de recusación planteada por la misma actora incidental contra la Dra. Díaz (en autos IUE: 10-4/2019), la abstención –oportunamente dispuesta- se debió a una circunstancia puntual, no relacionada con ningún integrante de las partes, ni formal ni sustancial, por lo que de manera alguna se ha acreditado por la incidentista la existencia de una circunstancia comprobable pasible de afectar la imparcialidad de la Magistrada, que pueda dar pie a la recusación formulada.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
Desestímase la demanda de recusación, sin especial condena procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.