Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ AMUZ CERQUI, ANIBAL - TOMA URGENTE DE POSESIÓN (MEDIDA CAUTELAR) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 189 DE LA LEY N° 19.996 ”, IUE: 2-65940/2025 .
RESULTANDO :
I) Surge de las presentes actuaciones que a fs. 101/105 compareció la Intendencia de Montevideo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, a los efectos de promover toma urgente de posesión y presentar demanda expropiatoria, respecto del padrón Nº 3.306, cuyo propietario es el Sr. Aníbal Leonardo Amuz Cerqui.
II) Por auto Nº 2.105/2025, de fecha 19 de agosto de 2025, la Sede Letrada ordenó la intimación de la desocupación del inmueble padrón Nº 3306, la acreditación de la titularidad del mismo y su situación patrimonial con plazo de diez días (fs. 114).
III) A fs. 233/247 vto. comparecieron los Sres. Mabel Alicia García, Fernando Díaz Martínez, Jessica Paola Aguiar Lima y Orlando Roque Torchia Pena, a los efectos de oponerse a la toma de urgente posesión por incumplimiento del requisito de procedibilidad, oponerse a la tasación de la indemnización, oponerse a la desocupación del inmueble y oponer la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 189 de la Ley N° 19.996 y solicitar la auxiliatoria de pobreza.
IV) Por decreto Nº 2.587/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, atento a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, la Sede Letrada suspendió el procedimiento y elevó las presentes actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 249). Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 22 de octubre de 2025 (fs. 260).
V) Por decreto Nº 1.717/2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, se confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora y al Sr. Aníbal Leonardo Amuz Cerqui por el término de diez días (art. 516.1 del CGP).
VI) A fs. 269/280 vto. compareció la Intendencia de Montevideo a los efectos de evacuar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, abogando por su rechazo.
VII) Por auto Nº 3/2026, de fecha 2 de febrero de 2026, se confirió vista a los excepcionantes de lo informado por la Sra. Notificadora a fs. 265 a los efectos de que proporcionen el domicilio del Sr. Aníbal Leonardo Amuz Cerqui (fs. 289). A tales efectos, los excepcionantes comparecieron a fs. 295 informando que tienen conocimiento que el Sr. Amuz se domiciliaba en la Ciudad de Dolores, Departamento de Soriano.
VIII) Por decreto Nº 242/2026, de fecha 12 de marzo de 2026, se dispuso el emplazamiento por edictos del Sr. Aníbal Leonardo Amuz Cerqui, conforme con lo previsto en los arts. 127.1 y 127.3 del CGP, por el término de 90 días, bajo apercibimiento de designarle Defensor de Oficio (fs. 297).
IX) A fs. 300/301 vto. compareció la Intendencia de Montevideo a los efectos de interponer recurso de reposición contra la resolución Nº 242/2026. En lo medular, expresó que, el decreto impugnado causa agravio porque desnaturaliza la medida cautelar de toma de posesión. La medida dispuesta implica un emplazamiento por edictos con plazo de novena días, y eventualmente designación de Defensor de Oficio, para darle traslado a un propietario que no ocupa el inmueble, de una inconstitucionalidad contra la medida cautelar de toma de posesión, la cual no le afecta en absoluto ya que no ocupa el inmueble, es decir no ostenta un interés directo, personal y legítimo y que el emplazamiento no implica indefensión. A tales efectos, recayó la providencia Nº 689/2026, de fecha 14 de abril de 2026, desestimando el recurso de reposición interpuesto (fs. 303/304 vto.).
X) Por auto Nº 1.018/2026, de fecha 7 de mayo del corriente, se le confirió a los excepcionantes un plazo de cinco días hábiles a los efectos de que retiren los edictos y un plazo de veinte días para acreditar haber efectuado las publicaciones, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos del excepcionamiento (fs. 313).
XI) A fs. 316/319 comparecieron los excepcionantes por medio de su Letrado patrocinante e interpusieron recurso de reposición contra la resolución Nº 1.018/2026. Expresaron que, la providencia impugnada ordena el emplazamiento por edictos bajo costo de los excepcionantes sin haberse resuelto previamente la solicitud de auxiliatoria de pobreza realizada en la Sede Letrada. La auxiliatoria de pobreza fue solicitada con fundamento en el art. 254 de la Constitución, acreditándose mediante testigos, recibos de sueldo y demás documentación. Los comparecientes poseen ingresos magros e insuficientes para hacer frente a todos los gastos del proceso, incluidas las de publicación por edictos.
Solicitaron que se ordene la suspensión del trámite de la excepción de inconstitucionalidad y la devolución inmediata del expedite al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, a fin de que se tramite y resuelva la solicitud de auxiliatoria de pobreza promovida por los excepcionantes, sin la cual resulta materialmente imposible cumplir con la publicación de los edictos .
XII) Por auto Nº 1.224/2026, de fecha 28 de mayo de 2026, se dispuso el pase de las presentes actuaciones para resolución (fs. 321).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quórum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), revocará por contrario imperio el decreto Nº 1.018/2026, ordenando la suspensión del presente proceso de inconstitucionalidad hasta tanto se resuelva la auxiliatoria de pobreza solicitada por los excepcionantes, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
2) Nuestra Constitución consagra en forma expresa la garantía de acceso a la Justicia, con prescindencia de las posibilidades económicas de los litigantes. En tal sentido, el artículo 254 de la Carta prevé que la justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la Ley.
Expresa GELSI BIDART que el instituto de beneficio o auxiliatoria de pobreza, consiste en una exención del pago de gastos del proceso, a quien se repute pobre, o sea, a quien no esté en condiciones de subvenir a tales gastos. Desde el punto de vista de:
a) El costo del proceso, sólo funciona en el régimen (que es el vigente en nuestro país) de la “ onerosidad de los juicios ” para las partes que actúan en los mismos. En tal caso, es una exención (beneficio) y, por ende, una excepción a la regla.
b) La situación de las partes en el proceso, consiste en una “ igualación ” de las mismas, en el sentido de evitar que un factor ajeno al proceso y al objeto, que en él se dilucida, impida la actuación de alguna de ellas o le imponga un sacrificio por encima de lo racional y de lo que debe soportar la otra (Cfm. GELSI BIDART, Adolfo, “ Incidentes Nominados ” en AA.VV., “ Curso de Derecho Procesal ”, Tomo III, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1977, págs. 92 y 93).
En lo que refiere al emplazamiento por edictos, el art. 89 del CGP establece expresamente la exoneración del costo de las publicaciones de quienes se encuentren comprendidos en el beneficio de auxiliatoria de pobreza.
3) Y bien, en las presentes actuaciones surge del escrito de fs. 233/247 vto. que los recurrentes al momento de oponerse a la desocupación del inmueble, opusieron la excepción de inconstitucionalidad del art. 189 de la Ley N° 19.996 y solicitaron el beneficio de la auxiliatoria de pobreza. Ante dicha situación y en virtud de lo consagrado por el art. 514 del CGP la Sede Letrada suspendió correctamente el procedimiento y elevó los autos para ante esta Corporación.
Ante el desconocimiento del domicilio del Sr. Aníbal Leonardo Amuz Cerqui y a los efectos de que quede alcanzado por los límites subjetivos de la cosa juzgada, se ordenó el emplazamiento por edictos, quedando pendiente resolver la auxiliatoria de pobreza antes solicitada.
Y bien, la solicitud de auxiliatoria de pobreza promovida reviste el carácter de cuestión previa cuyo tratamiento y resolución resultan imprescindibles antes de proseguir con el trámite de inconstitucionalidad. Ello obedece a que dicho instituto no constituye una incidencia meramente accesoria o secundaria, sino una garantía procesal destinada a asegurar el acceso efectivo a la jurisdicción de quienes carecen de recursos económicos suficientes para afrontar las cargas inherentes al proceso.
Por ello, mientras dicha cuestión permanezca pendiente de resolución, subsiste un estado de incertidumbre respecto de las obligaciones económicas que podrían recaer sobre la parte peticionante, circunstancia que puede afectar el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, así como las garantías del debido proceso.
Si el proceso avanza sin resolver una cuestión que condiciona el alcance de las cargas económicas que la parte debe soportar, el eventual reconocimiento posterior del beneficio podría resultar insuficiente para restablecer plenamente la situación jurídica que dicho instituto procura resguardar.
Por todo lo expuesto, corresponde que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno dicte pronunciamiento sobre la solicitud de auxiliatoria de pobreza pendiente, previo a proseguir con el trámite de inconstitucionalidad promovido.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
REVÓCASE POR CONTRARIO IMPERIO EL DECRETO Nº 1.018/2026, DE FECHA 7 DE MAYO DE 2026 Y, EN SU MÉRITO, SUSPÉNDASE EL PRESENTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD HASTA TANTO SE RESUELVA LA AUXILIATORIA DE POBREZA SOLICITADA POR LOS EXCEPCIONANTES .
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL “ A QUO ” A LOS EFECTOS DE DAR TRÁMITE A LA AUXILIATORIA DE POBREZA SOLICITADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.