Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “MARTINICORENA MATTOS, JUAN JOSÉ C/ SUÁREZ, JOSÉ LUIS - RENDICIÓN DE CUENTAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 356-180/2019.
RESULTANDO :
I) Las presentes actuaciones refieren a un incidente de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno.
II) En dicho marco, existiendo pendiente la agregación de un testimonio de un expediente solicitado por una de las partes como prueba trasladada, se trasladó a la titular de la Sede Dra. Lorena García hacia la ciudad de Florida.
III) Acto seguido, el día 28 de octubre de 2020, compareció la solicitante y acompañó el testimonio faltante. Dicho medio de prueba fue agregado cuando la Dra. Bajac ya era la nueva titular de la Sede.
IV) Culminada la instrucción probatoria, la mencionada magistrada, por Providencia No. 122, de fecha 9 de febrero de 2021, convocó a las partes a audiencia de alegatos de bien probado. En dicha audiencia, por Providencia No. 990, dispuso: “no habiendo sido la suscrita quien concluyó la causa, remítanse los presentes para la anterior titular de la sede, planteando desde ya contienda negativa de competencia” (fs. 351-352).
V) La anterior titular de la Sede, Dra. Lorena García, no asumió competencia por entender que, en la hipótesis de autos, no rige el artículo 209 del C.G.P. En tal sentido, señaló que la sentencia a recaer no es definitiva y no se había finalizado la instrucción probatoria al momento del traslado de la Sra. Juez. En consecuencia, elevó la causa a conocimiento de la Corporación.
VI) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 22 de junio de 2021 y por Providencia No. 517/2021, a fs. 356, se ordenó su pasaje para resolución.
VII) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo inicial resulta necesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del C.G.P. sito en la sección III, del capítulo III (incidentes especiales), título III (procesos inciden-tales) del libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
II) Sobre este aspecto y con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “... la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto” (Cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
III) En el presente caso, la cuestión diferencial entre ambas magistradas radica en la interpretación que realizan del artículo 209 del C.G.P., en especial, el término “ hubiere finalizado la instrucción probatoria ”.
IV) Dicha norma reza: “Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia”.
Sobre el alcance de la misma, tal como señala la doctrina procesalista, esta “disposición en estudio consagra el principio de identidad física del magistrado, según el cual el juez ante quien concluyó un proceso por audiencia es quien de regla ha de decidirlo (...) de modo que el principio de identidad física tiende a lograr la aplicación práctica del principio de inmediación. Al decir de Gelsi Bidart, este último virtualiza la comunidad de sujetos jurídicos que es el proceso. Consiste, en esencia, en posibilitar el contacto directo de los distintos sujetos del proceso entre sí, y con la prueba, objetivo que se logra en una modalidad de actuar dialogada y reunida, propia de la estructuración del proceso a través de audiencias” (Cfme. Código General del Proceso Comentado, Obra Colectiva, T. 6, Abaco, Montevideo, pág. 256).
Asimismo es dable recordar que con la sanción de la Ley No. 19.090, tal inciso sufrió variantes. Al decir de Valentín: “En el régimen anterior, el juez trasladado o ascendido mantenía su ‘competencia’ para dictar la sentencia pendiente exclusivamente en aquellos procesos en los que hubiera concluido el proceso por audiencias, es decir, en la llamada ‘conclusión de la causa’; o sea, inmediatamente después de realizados los alegatos. De modo que si el juez había recibido toda o la mayoría de la prueba pero era trasladado o ascendido antes de la formulación de los alegatos, no mantenía ‘su competencia’ para dictar la sentencia. En el nuevo régimen, en cambio el juez trasladado o ascendido mantiene su ‘competencia’ para dictar sentencia si ya concluyó la instrucción probatoria, aunque no se hayan realizado los alegatos” (Cfme. VALENTÍN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, pág. 148).
Ahora bien, en el caso de marras la instrucción probatoria no se encontraba conclusa al momento en el cual operó el traslado de la Dra. García. En efecto, con posterioridad al cambio de titular, el demandado incidental compareció y agregó testimonio del expediente judicial que fuere correcta-mente admitido como prueba en el proceso.
Con la agregación de dicho testimonio bajo la titularidad de la Dra. Bajac quedó conclusa la causa y, en definitiva, corresponde que sea esta Magistrada quien deba dictar la resolución final.
Tal como señaló esta Corporación luego de la reforma del mentado artículo: “El art. 209 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley No. 19.090, es claro al establecer que el juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir alegatos y dictar sentencia pendiente (así como resolver los recursos de aclaración y ampliación) en los asuntos en los cuales hubiera finalizado la actividad probatoria. Al surgir de autos que el anterior titular de la Sede fue trasladado antes de la finalización de la instrucción probatoria, es la Dra. XX a quien corresponde el dictado de la sentencia definitiva en estos autos. En efecto, como se desprende de fs. 220, la Dra. XX fue quien de lo informado confirió vista a las partes (fs. 221), convocó a audiencia de alegatos por Dispositivos Nos. 1819/2017 y 13/2018. Por lo cual, ésta Juez es quien concluyó la instrucción probatoria, y por ende, el Dr. YY resulta incompetente para dictar sentencia definitiva en el asunto. Como se señalara por parte de la Corte en una situación similar a la que se plantea en esta oportunidad en Sentencia No. 850/2016: ‘...El art. 209 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090, es claro al establecer que el juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir los alegatos y dictar la sentencia pendiente (así como para resolver los recursos de aclaración y ampliación) en los asuntos en los cuales hubiera finalizado la actividad probatoria (...) En este sentido, se comparte la posición sustentada por el Dr. Nicastro en su trabajo ‘Competencia para dictar resoluciones en casos de traslados y ascensos de magistrados, modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090, planteo de posibles problemas y propuesta de algunas soluciones’, Judicatura, Tomo 55, noviembre 2013, pág. 132, donde expresó: ‘Con la modificación del Art. 209, lo que marca la conservación de la competencia del anterior titular es la finalización de la instrucción. Esto significa que si una vez terminado todo el diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes u ordenadas de oficio por el tribunal, el Juez es trasladado o ascendido, éste conserva su competencia para recibir alegatos y dictar la sentencia pendiente’’” (Cfme. Sentencia No. 749/2019).
V) Sin perjuicio de lo anterior, también le asiste razón a la Dra. García al señalar que la sentencia a dictar (que culmina el incidente incoado) tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva.
En mérito a ello, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 209 del C.G.P., pues dicha norma refiere a las sentencias definitivas (a mayor análisis, véase: NICASTRO, G. “Competencia para dictar resoluciones en casos de traslados y ascensos de magistrados- Modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090, planteo de posibles problemas y propuestas de algunas soluciones-”, Revista Judicatura, No. 55, pág. 133; SARAVIA, D. y NIEVES, P. “Cuestiones prácticas en la aplicación del nuevo artículo 209 del Código General del Proceso, con repertorio jurisprudencial”, Revista Judicatura, No. 60, págs. 25 y ss.).
VI) En definitiva, la Juez competente para el dictado de la presente resolución es la titular de la Sede, Dra. Bajac a quien se le remitirán las presentes actuaciones con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA A LA DRA. VIRGINIA BAJAC, TITULAR DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 5to. TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.