Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CASA DE GALICIA C/ REINA, DIEGO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-50604/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 170/2020, de fecha 16 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 4/2020, de fecha 6 de febrero de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. María Magela Otero, falló: “ Determinando la falta de legitimación activa de la actora. Habrá de desestimarse la demanda, conforme la fundamentación expuesta, sin especial condenación, ejecutoriada, oportunamente archívese, previos desgloses y entregas pertinentes. (...)” (fs. 426/434).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 170/2020, de fecha 16 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló: “ Revócase la sentencia apelada y en su mérito dispónese el reenvío al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre el mérito de autos (...)” (fs. 458/462).
III) Con fecha 9 de octubre de 2020, a fs. 467/477 vto., el demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En síntesis, expuso como agravios los que se exponen a continuación.
a) Se vulneraron los artículos 10 de la Constitución de la República y 1246 del Código Civil, pues no hay obligación sin ley que lo establezca. El decreto reglamentario del Decreto-Ley Nº 15.181, en el cual el actor basó su reclamo y la impugnada fundó el fallo, es ilegítimo dado que otorga a los centros asistenciales un derecho que no se encuentra conferido en la ley.
b) Se infringió el artí-culo 669 del Código de Comercio y la subrogación legal prevista en el mismo, así como los artículos 1250, 1291 y 1323 del Código Civil. La mutualista no es una empresa de seguros y el vínculo de ésta para con los afi- liados no posee la naturaleza jurídica de contrato de seguro.
Por su parte, se infringió el artículo 140 del C.G.P. al concluir que no se encuentra incluido en la cuota de salud el costo que la actora expresa haber irrogado en la atención del afiliado, lo que impacta en el fallo atacado.
c) También se produjo error en la aplicación de la norma de Derecho en el fondo, para el caso de entender bajo el principio “iura novit curia” que la legitimación activa le es dada a la actora por el artículo 1319 del Código Civil.
En suma, solicitó que se haga lugar al recurso de casación impetrado.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la actora lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 482/489, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 491) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 24 de noviembre de 2020 (fs. 495).
VI) Por decreto Nº 1714 de fecha 7 de diciembre de 2020, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 496 vto.).
VII) En virtud de que la sentencia impugnada fue suscrita por el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, actual integrante de esta Corporación, el referido magistrado se declaró inhibido de oficio y se convocó a las partes para el día 18 de marzo de 2021 a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 500).
En la fecha señalada se procedió a realizar el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte a la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno Dra. Loreley Pera (fs. 504).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Antecedentes procesales .
II.I) La actora, Asociación Casa de Galicia, promovió acción de repetición y recupero de gastos mutuales contra Diego Reina.
En su demanda, señaló que el 8 de abril de 2017 un afiliado de su mutualista circulaba en su moto por Camino Casavalle y, al llegar a la esquina de calle Badajoz, fue embestido por el demandado, quien no respetó el cartel de “Ceda el paso”.
Fundó su legitimación, invocó la responsabilidad del accionado y reclamó la suma de $ 4.820.527,38, derivados de costos de días de internación y costos por intervenciones, todo ello más reajustes e intereses.
II.II) Conferido el traslado de rigor, la parte demandada interpuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Además, contestó la demanda.
II.III) Cumplido los trámites de rigor, en audiencia preliminar no se resolvieron las excepciones interpuestas, por considerarse que no revestían el carácter de manifiestas.
Diligenciada la prueba y recibidos los alegatos, la decisora a quo dictó sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se declaró la falta de legitimación activa de la parte actora y en su mérito se desestimó la demanda.
II.IV) En tiempo y forma, la actora interpuso recurso de apelación, que fue amparado por el ad quem mediante la sentencia aquí impugnada, por la que se revocó el pronunciamiento de primer grado y se dispuso el reenvío al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre el mérito del asunto.
III) Respecto a la legitimación de las mutualistas para reclamar los gastos de la atención médica brindada a sus afiliados que han sido víctimas de un accidente de tránsito .
La parte demandada sostuvo en su recurso de casación que la Sala incurrió en error al considerar que la mutualista actora estaba legitimada para recuperar los gastos que le insumió atender a su afiliado.
La mayoría de la Corte integrada, conformada por los Sres. Ministros Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dra. Loreley Pera y el redactor, considera que el agravio no resulta de recibo.
La Corporación tuvo opor-tunidad de analizar esta temática en varios pronun-ciamientos (Sentencias Nos. 294/2002, 4.082/2011, 785/2012, 326/2015 y 1.103/2018), en los que sostuvo que adhería a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que le reconoce legitimación activa a los centros asisten-ciales para reclamar el daño causado por los gastos incurridos en la atención a sus afiliados en hipótesis como la de autos, posición que la mayoría de quienes suscriben el presente fallo reafirman y reiteran en esta oportunidad.
En tal sentido, se expresó por este Colegiado en Sentencia Nº 1.103/2018, dictada en mayoría:
“‘ (...) la solución que ordena pagar a quien ocasionó el daño con su actuar ilícito (art. 1319 C.C.) es no solamente justa sino también acorde a derecho en tanto no se prevé en la cuota mutual la contingencia de accidentes y por tanto el enfrentar esos gastos configura un daño para el centro asistencial... Es pues de estricta justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio ocasionado y que no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el evento. Las sociedades mutualistas tienen en lo que se refiere a asistencia médica de socios accidentados una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil está regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado, o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante del daño, que se beneficia por el resarcimiento del perjuicio que se verifica a cargo de este tercero (arts. 1450, 1451 y 1468 del Código Civil), (Cfr. De Cores. ‘Más sobre legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 527/532)’.
Cabe señalar que la entrada en vigencia del Sistema Nacional Integrado de Salud avala la posición que, en mayoría, sostiene esta Corte sobre el punto.
También esa situación fue analizada por la Corte en la sentencia Nº 785/2012, donde, en términos enteramente trasladables al presente caso, se expresó: ‘Hoy tal posición [se refiere a la posición de la Corte con respecto a la legitimación de los centros asistenciales para promover contra el tercero causante del daño la reparación del daño] resulta claramente reforzada a partir de la creación del Servicio Nacional Integrado de Salud, que se financia mediante el Fondo Nacional de Salud (FONASA).
En el sistema actual, claramente la prestación médica se funda en un sistema obligatorio y colectivo, con la nota de universal, que se financia con aportes fijos de las personas en actividad y de jubilados y pensionistas, en proporción a los respectivos ingresos y a las cargas familiares, percibiendo el prestador una cuota fija o cuota FONASA fijada por la dirección del sistema.
Si el beneficiario sufre un daño en su salud, causado por un tercero, el prestador se ve obligado a brindar un servicio extra, de una entidad económica obviamente mayor, causado por el hecho ilícito de un tercero y tiene derecho a repetir el gasto extraordinario causado contra el mismo (...)’.
No hay que olvidar que, en estos casos, la mutualista, al tener que enfrentar los gastos derivados de la atención de un paciente a raíz de un accidente de tránsito, pasará a contar con una porción menor de los fondos para prestar la asistencia debida, lo cual se traduce en un perjuicio que corresponde reparar, tal como se expresó en la sentencia Nº 785/2012 de esta Corte ” .
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre añade que, en el punto relativo a la legitimación de las instituciones de asistencia médica para accionar contra el tercero causante de daño a su afiliado, comparte la solución a la cual arribó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en la sentencia aquí impugnada, en la que la Sala revalidó lo ya sostenido en anteriores pronunciamientos en los cuales aquel participó adoptando tal postura (véase al respecto: Sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno Nos. 6/2008, 139/2009, 98/2011, 188/2012, 278/2012, 31/2014, 35/2016, 92/2017 y 151/2017, entre otras).
En tal sentido, en Sentencia Nº 25/2011, expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno:
“ La Sala tiene jurispru-dencia en el sentido de admitir la legitimación de las instituciones de asistencia médica para accionar contra el tercero causante de daño a su afiliado (LJU 138012, sents. 6 y 98/08, 139/09): ‘En cuanto a la legitimación de las instituciones de asistencia médica para accionar contra el tercero causante de daño a su afiliado se participa de la posición doctrinaria y jurisprudencial que la admite. Así, en sentencia 297/02 (ADCU T. XXXIII c. 642) se ha señalado en conceptos trasladables ‘se adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Dec-ley 15181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño de su co-contratante; por otra parte, hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación en CTI o cuidados intermedios, etc.). Véase el estudio DE CORES, ADCU T. XXIV p. 527 y ss –donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones) y los fallos de TAC 1er. T. (LJU c. 13962), TAC 3er. T. (ADCU XXXI c. 796), TAC 4to. T. (ADCU XXXII c. 765), TAC 5to. T. (LJU c. 13358), TAC 6to. T. (LJU c. 14094), TAC 7mo. T. (ADCU T. XXXII c. 766 y 767)’’ (igual criterios mayoritarios pueden consultarse en ADCU T. XXXIV c. 691 a 694 y T. XXXV c. 800-803)” .
Finalmente, la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera, recuerda que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que ella integra, ha sostenido igual postura, entre otras, en la Sentencia SEF-0004-000106/2017.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DRA. ELENA MARTÍNEZ MINISTRA SCJ
DISCORDE: En cuanto entiendo que corresponde casar la sentencia y, en su lugar, declarar la falta de legitimación activa de Casa de Galicia, sin especial condena procesal, en mérito a los siguientes fundamentos:
La suscrita ha asumido posición desfavorable a otorgar legitimación causal activa a las entidades de asistencia médica para pretender contra terceros por daños causados a sus afiliados, por lo que coincido con la posición adoptada por la Sra. Juez de primera instancia.
Corresponde reproducir los fundamentos de la posición sostenida cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno que fueron expuestos, entre otras, en la sentencia Nº 330/2012:
“ Esta redactora, en cambio, ha sostenido desde la titularidad del Juzgado Letrado en lo Civil de 15º Turno y desde su posterior integración a esta Sala, la falta de legitimación causal activa de la entidad de asistencia médica para accionar contra terceros por el daño causado a un afiliado. En efecto, considero que las instituciones de asistencia médica carecen de legitimación sustancial activa para reclamar el pago del costo de la atención brindada a sus afiliados, cuando el daño a éstos es causado por un tercero.
“ Descartada la aplicación al caso de una hipótesis de subrogación, de acuerdo con argumentos desarrollados por el Dr. Ruben Eguiluz en sentencia recogida en la Revista Judicatura de Diciembre de 1989 Nos. 27-28, p. 47, así como la hipótesis de un seguro conforme Santiago Carnelli “Responsabilidad del daño en casos de seguro y de afiliación a sociedades de asistencia médica, R.D.J.A., T. 67, p. 42, argumentos que comparto y se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad, tampoco me parece fundado sostener que existe una lesión al derecho de crédito en su aspecto pasivo, como lo hacen las Dras. Dora Szafir y Beatriz Venturini en su trabajo publicado en el A.D.C.U., T. XX, ‘Legitimación activa de los centros asistenciales para accionar contra terceros por el daño causado a sus afiliados’, ps. 425 y ss.
Entiendo que no existe daño alguno sufrido por la entidad de asistencia médica, obligada a prestar el servicio y a cubrir sus costos, en carácter de contraprestación, de conformidad con el contrato que la vincula con el afiliado.
No comparto que la sociedad médica posea un interés o sea titular de una situación jurídicamente protegida para cumplir en condiciones ordinarias su prestación. Ello no surge, normalmente, de ninguno de los contratos de asistencia médica otorgados en nuestro medio y, consecuentemente, rige, en toda su plenitud, la regla establecida en el art. 1291 CC.
Por lo demás, las entidades médicas no cuestionan la irrepetibilidad del gasto hecho por concepto del costo de servicio médico a su cargo cuando el daño a su afiliado es causado por este mismo, en circunstancias que bien podrían calificarse de ‘extraordinarias’ con el mismo criterio que viene de emplearse anteriormente. Así, por ejemplo, no se pacta una sobrecuota en caso de obesidad o adicción al tabaco, ni se pretende repetir contra el afiliado, ni siquiera parcialmente, los gastos causados por la atención de enfermedades provocadas por tales factores de riesgo. Tampoco se pretende repetir el gasto causado por la atención de un afiliado en caso de intento de suicidio, ni aun de varios de ellos.
Por tanto, no sólo el contrato de naturaleza conmutativa carece de previsiones que excluyan del sinalagma prestaciones a cargo de la entidad médica que pueden considerarse extraordinarias, anormales o imprevisibles, sino que la propia conducta de tales organismos, en situaciones completamente asimilables a la que nos ocupa, es la de ni siquiera intentar la repetición que aquí se pretende.
No se me escapa la repercusión que puede tener la posición que adopto en la economía o las finanzas de las entidades de asistencia médica, afectadas por la forma de fijación de las cuotas que deben pagar sus afiliados, con intervención del Poder Ejecutivo.
Más allá del carácter extra-jurídico del argumento, no surge de ningún elemento de convicción agregado a la causa que el precio de la cuota no incluya situaciones anormales, extraordinarias o imprevisibles. Tampoco surge acreditado que el precio fijado no se funde en estadísticas que hayan considerado la posibilidad o la probabilidad de que un afiliado sufra daños causados por un tercero o por sí mismo, criterio que parece razonable y exigible de acuerdo con una diligencia media en quien determina el ‘quantum’ de la prestación a cargo del afiliado.
En cualquier caso, la insuficiencia del ‘precio’ pagado por los afiliados para cubrir los costos del servicio que brinda la institución médica no tiene por qué imputarse exclusiva y arbitrariamente, sin ningún elemento objetivo que lo respalde, a los gastos ‘imprevistos’ o ‘anormales’ como el que nos ocupa, no excluidos contractualmente de la prestación a cargo de la entidad médica.
Finalmente, destaco que privar de legitimación a las entidades médicas para reclamar al tercero que le provocó un daño al afiliado el pago del costo del servicio médico prestado por entender que no se verifica respecto a tal entidad médica uno de los elementos necesarios para el surgimiento de responsabilidad civil: el daño, no conlleva la liberación o la exoneración del causante del mismo.
Coincido con Santiago Carnelli en que el ‘daño de la víctima subsiste porque la atención la recibió como contraprestación y puede reclamar la reparación de ese daño’ (R.D.J.A., T. LXVII, p. 51).
Comentando la posición de Carnelli, dice De Cores en su trabajo publicado en el A.D.C.U., T. XXIV, bajo el título ‘Más sobre la legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados’, p. 529: ‘Cuando la mutualista presta el servicio, lo hace como contraprestación de las cuotas recibidas y, mediante el mismo, se extingue la obligación sinalagmática de la sociedad, cuyo pago íntegro ya fue realizado en la modalidad de cuota por parte del afiliado. En consecuencia, Carnelli sostiene que el daño continúa instalado en el patrimonio del accidentado y, en consecuencia, es el accidentado el que mantiene la legitimación activa para reclamar su resarcimiento’.
Y, más adelante, sigue De Cores comentando a Carnelli: ‘Si el socio ha tenido la previsión de afiliarse a la mutualista, se trata de un acto que sólo lo beneficia a él, y por tanto, tiene derecho a recuperar del legitimado pasivo, el monto de los gastos’” .
Por ello, entiendo que corresponde acoger el recurso, casar la sentencia impugnada y mantener la dictada en primera instancia que declaró la falta de legitimación activa de Casa de Galicia para reclamar la reparación del daño infringido a sus afiliados.
DRA. BERNADETTE MINVIELLE MINISTRA SCJ DISCORDE: POR CUANTO CONSIDERO QUE CORRESPONDE AMPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y MANTENER LA SOLUCIÓN ADOPTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La quaestio decidendi en este caso radica en asumir posición sobre un asunto que, desde larga data, ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia. Se trata del manido asunto de la legitimación activa de las mutualistas para demandar la reparación del daño causado a sus afiliados.
He asumido posición sobre la cuestión controversial en sentido divergente al de la mayoría, puesto que he sostenido a lo largo de mi carrera como Magistrada que las entidades mutuales carecen de legitimación activa para reclamar la reparación del daño experimentado por sus afiliados. En particular, integrando la Corporación, tuve ocasión de expedirme acompañando la posición discorde de la Dra. Martínez en la discordia estampada a la Sentencia Nº 1.103/2018 .
Por lo tanto, mantengo posición sobre el punto y, en consecuencia, entiendo que procede amparar el recurso de casación movilizado, anular la sentencia atacada y mantener la dictada en primera instancia que declaró la falta de legitimación activa de Casa de Galicia (IAMC) para reclamar la reparación del daño infringido a sus afiliados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.