Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HURTO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-412/2019.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación contienda negativa de competencia planteada entre la señora Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno, Dra. Andrea Cayeux y el señor Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera, Dr. Federico Rodríguez.
II) Con fecha 24 de junio de 2019, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º. Turno, Dra. Andrea Cayeux, dictó la Sentencia Definitiva No. 48/2018, por la cual se condenó al imputado AA, como autor penalmente responsable de un delito de hurto, a la pena de tres meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida.
Dicha sentencia fue con-sentida expresamente por las partes en la misma audiencia (fs. 34-35).
III) Con fecha 26 de noviembre de 2020, se informó desde el INR – Unidad No. 12 que AA “ se encuentra en esta Unidad en la actualmente –sic- la IUE 2-30/2019, AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE RAPIÑA, DOS DELITOS DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADOS, UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS Y UN DELITO DE RECEPTACIÓN, TODOS ELLOS EN R/R/R, con vencimiento de la misma el día 26/02/2022...” (fs. 38-44).
IV) Acto seguido, el 2 de diciembre de 2020, se informa por la Oficina Actuaria Turno que “ de la planilla de antecedentes agregada de fojas 39 a 43, surge que la presente causa IUE 2-412/2019 sería cabeza de cúmulo acumulando con la causa IUE 2-30/2019 la cual se encuentra en el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Rivera ” (fs. 48).
V) Por Decreto No. 2053/2020 del 2 de diciembre de 2020, la Dra. Cayeux dispuso: “ Atento a lo informado de la planilla y estando el penado recluido en la Unidad 12, remítanse al similar de Rivera con competencia en Ejecución y Vigilancia, a los efectos del incidente de unificación de penas (art. 328 del CPP), con la formalidades de estilo. Notifíquese” (fs. 49).
VI) Recibido el expediente, la Sede de Rivera a cargo del Dr. Federico Rodríguez, por Auto No. 600/2021 dispuso: “ ...el Sr. AA no se encuentra actualmente recluido a disposición de esta causa. En consecuencia, no resulta procedente la declinatoria de competencia con fundamento en el Art. 289.3 del C.P.P. 2- Según emerge de la planilla de antecedentes, esta es la más antigua y debería tramitarse en ella el eventual incidente de unificación de pena . Y en consecuencia, resolvió: “ Sin asumir competencia, devuélvase a la Sede remitente ” (fs. 52).
VII) Vueltos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno, su titular dictó el Decreto No. 846/2021, de fecha 21 de junio de 2021, en el que estableció que, a su criterio, “... estando el penado recluido en una cárcel fuera de jurisdicción de la Sede, no corresponde tramitarse por este juzgado el incidente de unificación de penas. Obsérvese que el art. 328 refiere a que el juez de Ejecución y Vigilancia formalizará el incidente de unificación de la causa más antigua, pero no establece que sea el juez de la causa más antigua quien debe tramitar la unificación. En virtud de ello, es la Sede de Ejecución y Vigilancia de Rivera quien debe dar trámite a la unificación en la presente causa”.
Se declaró incompetente para tramitar el incidente de unificación de penas, y se entabló contienda de competencia (fs. 53-54).
VIII) Las presentes actua-ciones fueron recibidas el día 5 de julio de 2021 y por Providencia No. 569/2021 (fs. 58), se ordenó su pasaje a estudio entre los señores Ministros para resolución.
IX) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de la Corporación corresponde declarar competente para entender en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera, en mérito a lo que se dirá.
II) En obrados, los titulares de ambas Sedes contienden negativamente a efectos de determinar a cuál de las Sedes le corresponde realizar el trámite de unificación de penas.
III) En este supuesto, resultan trasladables los fundamentos vertidos por esta Corpo-ración en Sentencias Nos. 1.236/2019 y 1.596/2020. En los mencionados fallos la Suprema Corte de Justicia expresó: “ En este marco, tal como se ha sostenido en doctrina: ‘El proceso de ejecución (o fase de ejecución del proceso penal) comienza cuando la sentencia defi-nitiva dictada en el proceso de conocimiento adquiere la cualidad de la cosa juzgada, momento en el que cesa la competencia del juez de conocimiento y deviene compe-tente el juez de ejecución y vigilancia (C.P.P., art. 25.1 en redacción dada por Ley Nº 19.679, art. 3; y art. 26) y culmina con la extinción de la pena...’ (Jorge VEIRAS: ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley 19.293’, Volumen 2, Ed. 2019, pág. 406).
Pues bien, dicho esto, la Corte considera que la presente contienda debe resol-verse a partir de lo dispuesto por los artículos 289.5 y 290 del CPP (normas comprendidas en el Libro III que regula el Proceso de Ejecución).
En tal sentido, el art. 289.5 prescribe: ‘Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores’.
A su vez, el art. 290 prevé: ‘(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta, determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental’.
En base a tales premisas normativas, este Colegiado comparte lo resuelto por el Sr. Juez Letrado de Rosario de 3° Turno, en el sentido de que, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, cesó su competencia material en punto a la ejecución de dicha sentencia.
De ahí en más, la com-petencia es exclusiva del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, por estar recluido el Sr. BB en el Establecimiento de Reclusión Santiago Vázquez.
Cabe puntualizar que la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, tal como se desprende de los artículos citados.
En este mismo sentido se pronunció VEIRAS en el trabajo citado: ‘[El Juez competente para conocer en el proceso de cono-cimiento]...carece de jurisdicción para ejecutar la sentencia definitiva, ya que una vez que ésta quede firme, este poder-deber le es asignado a los Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia’.
‘La liquidación de la pena es la actividad procesal que tiene por objeto determinar el momento en que se tendrá por efectivamente cumplida la pena dispuesta por sentencia ejecutoriada’.
‘La sentencia de liquida-ción penal no se pronuncia sobre ningún objeto principal del proceso penal (responsabilidad, pena, monto) sino que simplemente viene a establecer la fecha de venci-miento de la pena’.
‘Por este motivo, la li-quidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto precisamente es la existencia de una sentencia condena-toria ejecutoriada’.
‘En conclusión, el inci-dente de liquidación de la sentencia penal es una actividad propia del proceso de ejecución...’ (cf. págs. 415, 431/432).
Finalmente, como argumento coadyuvante, cabe recordar que la solución antedicha era la prevista a texto expreso en el art. 320 del CPP (ley Nº 15.032), en tanto establecía, en solución paran-gonable con el citado 290 (ley Nº 19.293), que: ‘El Juez de la ejecución ordenará a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquella dispondrá de cinco días’”.
IV) En consecuencia, en base a los fundamentos explicitados corresponde que el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera entienda en el incidente de unificación de penas.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE RIVERA, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.