Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de Febrero de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 4.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA LDA. NAC. 3er. TURNO c/ ESTADO- MVOTMA y otros. DEMANDA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE" Ficha 25-4/2010,
RESULTANDO:
1) A fs. 230 de los autos acordonados, actualmente fs. 18 de autos, y con fecha 8/12/2009 compareció el Ministerio Público- Fiscalía Letrada Nacional en lo Civil de 3° Turno, en la persona del Sr. Fiscal Letrado en lo Civil de 3° Turno, Dr. Enrique Viana, a promover demanda de protección del medio ambiente y de ordenamiento territorial contra el Estado- Poder Ejecutivo- Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente- Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y contra la Intendencia Municipal de Montevideo, y expresó en síntesis que:
a) Los vecinos y productores rurales de la zona de la cuenca del Arroyo Carrasco en el Depto. de Canelones, pusieron en conocimiento de la Fiscalía que es inminente el cultivo de soja y maíz transgénicos en la misma, específicamente en los padrones N° 5502 y 60038 en lo que se proyectan cultivar una 70 y 50 héct. respectivamente, lo que producirá impactos ambientales en la producción agrícola de inmuebles cercanos, ya que ello determinará la contaminación y posterior desaparición de toda la agricultura orgánica certificada de la zona, la que se realiza en los padrones que enumera.
b) Los transgénicos u organismos genéticamente manipulados (OGM), son organismos nuevos creados en un laboratorio mediante la alteración de la información genética contenida en el ADN de las células de las diversas especies vegetales o animales.
c) El empleo de los transgénicos provoca distintos impactos: ambientales, a la agrodiversidad, degradación y erosión de suelos como resultado de la repetición del cultivo de soja, contaminación de suelos y de aguas, erosión y eutrofización por el uso masivo de fertilizantes, deforestación, pérdida de monte nativo, etc.; a la salud pública por aumento de intoxicaciones por uso de agrotóxicos; en el modelo agropecuario por el monocultivo y uso masivo de agrotóxicos como el Glifosato entre otros que enumera; sociales, tales como el desplazamiento de la agricultura familiar por el agronegocio de grandes corporaciones, latifundios, extranjerización de la tierra y aumento de precio, etc..
d) El cultivo de transgénicos trae consigo riesgos para la salud y el medio ambiente, ya que por ejemplo al maíz transgénico “Bt” se le introdujeron genes de microorganismos del suelo lo que produce una sustancia tóxica para los gusanos, pero su polen no solo es tóxico para plagas sino para otros microorganismos, además se polinizan otros cultivos naturales no transgénicos contaminándose, creándose semillas híbridas transgénicas desconociéndose cómo interaccionan con otros organismos no transgénicos.
e) La zona de la cuenca del Arroyo Carrasco tiene una mayor densidad de población dedicada a la explotación agropecuaria en comparación con la media del resto del País, por lo cual la instalación en la misma de sistemas de agricultura extensiva y de cultivos transgénicos es inconveniente por ser difícil la coexistencia de ambos tipos de agricultura por no darse las garantía de confinamiento para que no se mezcle el polen de ambos tipos de cultivos, transgénico y no transgénico.
f) Por Resolución de la Junta Dept. de Montevideo de 17/10/02 se promovió la prohibición de importación y producción de organismos, animales y vegetales modificados genéticamente, y en consonancia con ello, la Junta Local de la Zona 9° expresó por unanimidad que declaraba a la Cuenca del Arroyo Carrasco y su área de influencia como zona libre de siembra de productos transgénicos. Sin perjuicio de ello el MVOTMA al recurrir la medida cautelar antes referida informó que en el Depto. de Montevideo ya se habrían realizado cultivos de transgénicos, informando ello luego de promovida la medida cautelar referida, de lo que se extrae que la ciudadanía se encuentra en indefensión en materia ambiental, existiendo interés del Ministerio y de las demás entidades públicas demandadas, en incentivar y promover dichos cultivos, aún cuando los mismos sean en detrimento de cultivos no transgénicos y de cultivos orgánicos. Con ello el interés general en la protección y en el ordenamiento ambiental y en la conservación de la biodiversidad, reconocidos en la Constitución de la República se esfumarán, desapareciendo la agricultura orgánica, defraudándose el interés general referido.
g) Existe peligro de provocar daño grave en el Depto. de Montevideo afectando también a generaciones futuras, siendo el daño irreversible, por lo que los principios del Uruguay Natural imponen una actividad de previsión de parte de la Administración a los efectos de que la protección y ordenamiento ambiental del territorio y la conservación de la biodiversidad sean derechos públicos efectivos y operativos.
h) La Fiscalía Letrada en ejercicio del Ministerio Público se encuentra legitimada para promover los procesos pertinentes en las cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación como lo son los relativos a la protección del medio ambiente y al ordenamiento territorial; los demandados se hallan legitimados por estar obligados a cumplir y a hacer cumplir el Derecho Ambiental invocado.
Ofrece prueba, funda el derecho, cita doctrina y en suma solicita que se les imponga a los demandados la prohibición de la realización de cultivos transgénicos en el territorio del Depto. de Montevideo, con más la obligación de hacer cumplir la abstención de siembra de cultivos transgénicos en el mismo departamento.
2) Formada la presente pieza, por auto N° 944/2010 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 52 y sig. por la Proc. Soledad Dossetti en representación de la Intendencia Municipal de Montevideo, quien contestó la misma y en síntesis expresó que:
a) La Administración Central oportunamente dictó dentro del ámbito de su competencia, los actos regla necesarios a efectos de precaver y prevenir cualquier daño ambiental que se pudiere generar por el cultivo de productos transgénicos, por lo que no existiendo violación de normas reglamentaria o legal alguna en la materia, no compete al Poder Judicial dictar prohibiciones a dicho respecto.
b) Lo que pretende la Fiscalía, y que se concedió provisoriamente como medida cautelar, es la desaplicación de actos administrativos firmes que habilitaron la introducción y comercialización en el país de productos transgénicos, y por ende su prohibición, cuando se cumplieron con todas las normas reglamentarias vigentes, ingresando así en la esfera administrativa extralimitando la competencia del Poder Judicial y desconociendo la separación de poderes.
c) Que tanto el Art. 47 de la Constitución, como la ley que la reglamenta, Ley 17.283, requieren que se esté ante un daño ambiental grave o ante el peligro del mismo, lo que no se ha acreditado en autos, ya que debe tratarse de un daño que con rigor científico se califique de daño grave y cierto aunque no sea una certeza absoluta, no habiendo la actora cumplido con la carga de probar dichos extremos.
d) El principio precautorio que invoca la Fiscalía no tiene el sentido amplísimo que se le pretende dar por la misma, y ha sido consagrado en el Decreto del Poder Ejecutivo 249/2000 que lo regula en forma adecuada, no siendo órbita del Poder Judicial dictar actos regla, lo que se haría si se acogiera la demanda.
e) Entiende que no le compete a la I.M.M. la obligación de autorizar o permitir el cultivo de productos transgénicos de las especies objeto de la medida cautelar oportunamente dispuesta a solicitud de la actora, si es de su competencia determinar el destino de los inmuebles de las distintas zonas en ejercicio de su competencia en materia de ordenamiento territorial, lo que se hizo mediante el POT (Plan de Ordenamiento Territorial), por el cual se determinó que el área donde se encuentran los inmuebles que dieron lugar a estas actuaciones, es de uso rural, aunque no todas se calificaron como de uso agrícola, ya que algunos de los inmuebles se encuentran en zona de uso mixto.
Destaca que las autorizaciones de productos con un eventual riesgo ambiental se realizan por un procedimiento que se encuentra reglado y en el que se permite la intervención de todos los que tengan interés en el tema, lo que no se hace en el proceso judicial, ya que no se citó a los propietarios de los padrones respecto de los cuales recaería la prohibición.
f) La Fiscalía pretende imponer a los productores del Depto. de Montevideo una prohibición que no se solicita respecto de los restantes departamentos, violando así el principio de igualdad, habiendo correspondido emplazar a todas las intendencias del país.
Ofrece como prueba las resultancias de autos, funda su derecho en lo establecido por el Art. 47 de la Constitución, Ley 17.283 y 18.308, POT Dec. 249/2009, y en suma solicita que se rechace la demanda, se notifique a los propietarios de los inmuebles que se verían afectados por la prohibición que se peticiona en la demanda.
3) A fs. 64 y sig. compareció el Dr. Pablo Simón en representación del Estado, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (en adelante MGAP), quien contestó la demanda y en síntesis expresó que:
a) El accionar de la actora pretende crear un acto regla por vía judicial, mediante el cual se pretende la prohibición de cultivo de productos transgénicos, cuando existe un procedimiento reglado para su evaluación, extralimitando el ámbito de competencia del Poder Judicial el que dictaría un pronunciamiento que inhibiría la aplicación de un acto administrativo firme, implicando una violación al principio de la separación de poderes.
b) El Decreto N° 353/08 del 21/7/08 estableció en su Art. 1 qua la introducción, uso y manipulación de productos transgénicos solo puede efectuarse mediante previa autorización por la autoridad competente la que debe evaluar los riesgos de la misma en distintos ámbitos, ambiental, salud humana, etc., autoridad que fue establecida en el Art. 2 del mismo decreto, el Gabinete Nacional de Bioseguridad que está integrado por varios ministerios a los que enumera (fs. 64 vlto.), y que actúa de acuerdo al trámite respectivo, en el cual se efectúan a los distintos vegetales y sus partes genéticamente modificadas una evaluación de riesgo por un grupo técnico-científico integrado por expertos propuestos por la Comisión para la Gestión de Riesgo (CGR), y designados por el Gabinete Nacional de Bioseguridad.
c) La Administración en su accionar tiende a evitar todo riesgo por los eventos autorizados, como ocurrió en el caso de la maíz MON 810 respecto del cual se estableció un área de refugio dentro de cada predio cultivando el 10% de la superficie efectiva de siembra con maíz que no se MON 810 ( RM N° 236 A/2003 del 28/7/03 y RM N° 276/2003 del 1/9/03 Art. 3), y un área de amortiguación, de prohibición de cultivo de la variedad referida, a menos de 250 m. de los límites del predio en explotación, con respecto a los linderos.
d) La Fiscalía en su demanda desconoce todo el accionar de la Administración que fuera referido, y que tiende a la protección y respeto del Derecho Ambiental.
Controvierte que exista agricultura orgánica certificada, ya que no existe certificación alguna al respecto por parte del MGAP; y sostiene que tanto la Constitución como la Ley establecen que ante el daño ambiental grave y determinado en forma científica, aún en forma no absoluta, correspondería abstenerse, circunstancia que no se da en el caso de autos.
Ofrece prueba, y en suma solicita que se rechace la demanda.
4) A fs. 222 y sig. comparecieron Catherin Colombo y Juan Carlos Gómez en representación del Estado, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (en adelante MVOTMA), quienes contestaron la demanda y en síntesis expresaron que:
a) Corresponde citar a los propietarios de los padrones en los cuales según la demanda se pretende cultivar soja y maíz transgénico, siendo los mismos los Sres. Jorge Núñez Seoane, padrón N° 5502, y John Tidd, padrón N° 60038, según surge del certificado registral que acompaña, por ser los mismos interesados a quienes puede afectar la sentencia, Art. 51 C.G.P..
b) Opone como excepción de fondo la falta de legitimación pasiva del MVOTMA, el cual no otorga autorizaciones o permisos para la realización de cultivos de productos transgénicos en el Depto. de Montevideo, sino que controla el cumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones ministeriales, RM N° 236 A/2003 del 28/7/03, RM N° 276/2003 y RM 292/04, por lo que el mismo no puede ser pasivo de la prohibición de autorizar o permitir dicho cultivo, como pretende la actora.
c) El marco jurídico en materia de Bioseguridad está establecido en el Art. 47 de la Constitución, reglamentado por la Ley 17.283 y decretos dictados por el Poder Ejecutivo, Dec. 249/2000 el cual dispone que la introducción, uso y manipulación de productos transgénicos solo puede efectuarse mediante previa autorización por la autoridad competente (Art.1), siendo ésta el MGAP y el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), previa evaluación de riesgo efectuada por la Comisión de Evaluación de Riesgo creada al efecto, e integrada por distintos ministerios entre ellos el MVOTMA, la que asesora a la autoridad competente.
El Art. 23 de la Ley 17.283 establece en suma que corresponde al MVOTMA dictar providencias y aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales, conjuntamente con otros organismos (inc. 2), siendo su intervención subsidiaria (inc. 3) de la autoridad competente, la que se determina actualmente por el Dec. 353/08 Art. 2 lit. A, siendo la misma el Gabinete Nacional de Bioseguridad.
El Art. 6 de la referida ley prevé instancias de participación y consulta, y en aplicación de ellas el MVOTMA dictó resoluciones que imponen medidas de prevención y precaución, tales como la faja de amortiguación de 25º m. para el caso del maíz MON 810 y bt 11, la creación del registro, publicidad, etc., pero carece de competencia para autorizar o no la introducción, uso, manipulación, etc. de productos transgénicos, habiendo cumplido con los cometidos legales y reglamentarios que se le otorgaron, por lo que no incurrió en incumplimiento alguno, como lo sostiene la Fiscalía en su demanda.
d) El 6° lit. b) de la Ley 17.283 consagra el principio precautorio el cual postula el deber de adoptar medidas ante la incerteza técnica o científica, imponiendo tomar medidas, y no necesariamente suspender o prohibir como pretende la actora; establece asimismo el inciso final de la norma, que los principios cumplen una función interpretativa como elemento para dirimir conflictos jurídicos e institucionales, informando el proceso de formulación de la política ambiental del Ejecutivo. La Fiscalía efectúa una errónea interpretación de dicho principio e indujo en error a la Sra. Juez que dispusiera la medida cautelar en los autos acordonados, habiendo el MVOTMA actuado de acuerdo a derecho, tomando las medidas ya referidas.
e) En cuanto a los daños invocados por la Fiscalía refiere que: la presunta degradación del suelo depende del sistema productivo del monocultivo, pero no del origen transgénico o convencional de la semilla utilizada; respecto del presunto impacto a la Salud Pública, no existe información alguna del MSP sobre contaminación por uso de semillas transgénicas de soja o maíz; el presunto impacto en el modelo agropecuario refiere respecto de la soja en el control de malezas que afectaban el cultivo, y en el caso del maíz la ventaja está en la drástica disminución del uso de plaguicidas agrícolas de alta toxicidad, habiéndose dispuesto por RM 17/08/09 la suspensión del uso de la semilla trasngénica en el caso del maíz dulce ya que las medidas de coexistencia son de difícil aplicación a la estructura familiar del país, habiéndose actuado en forma preventiva y precautoria para evitar un daño ambiental, el peligro no ocurre en el caso de la soja ya que no existen en el país especies emparentadas con las que pueda cruzarse.
f) La Res. N° 8232 de la Junta Dept. de Montevideo referida por la Fiscalía en su demanda carece de valor jurídico, ya que se trata de una presunta manifestación de voluntad del cuerpo legislativo comunal el cual no posee competencia en la materia; menos valor tiene la declaración de la Junta Local N° 9 por los mismos fundamentos.
g) A su juicio el Fiscal en su demanda no funda su pretensión en la defensa de los “intereses difusos”, referidos en el Art. 42 del C.G.P., como el mismo invoca, sino en la defensa de intereses y personas determinadas, no existiendo norma nacional o departamental que prohíba la plantación de productos transgénicos.
h) La pretensión del Fiscal atenta contra el principio de separación de poderes, pretendiendo que el Poder Judicial interfiera en la competencia del MVOTMA, imponiendo una prohibición de cultivar transgénicos en el Depto. de Montevideo, cuando no existe norma constitucional o legal que la imponga, y estableciendo la obligación de hacer cumplir la prohibición antes referida.
i) La Fiscalía no acredita el daño ambiental que invoca.
Ofrece prueba y en suma solicita que se cite a los propietarios de los padrones en los cuales según la demanda se pretende cultivar soja y maíz transgénico, Sres. Jorge Núñez Seoane y John Tidd, en carácter de interesados a quienes puede afectar la sentencia, Art. 51 C.G.P., y se rechace la demanda.
5) Por auto N° 2866/2010 (fs. 249) se dispuso se citara a los terceros en la forma solicitada.
A fs. 261 y sig. compareció el Sr. Jorge Núñez Seoane en su calidad de tercero y en síntesis expresó que entiende que la demanda carece de sustento ya que el MVOTMA ha acreditado a través de DINAMA que constató en dos oportunidades, 29/12/09 y 25/6/10 que los predios cuestionados si bien se encontraban prontos para la siembra era para cultivo de girasol y no para cultivo de productos transgénicos; y que no realiza explotación alguna en el predio, ya que con fecha 25/6/10 dio el mismo en aparcería a la empresa DIGMAR Srl., acompaña testimonio de contrato respectivo (fs. 256 a 259), habiendo el tomador asumido toda la responsabilidad respecto a la siembra efectuándola de acuerdo a las normas del MGAP y en conservación del medio ambiente, por lo cual el compareciente carece de vinculación con el objeto del proceso en tanto es mero propietario, por lo que entiende que la sentencia a recaer en autos no afectará su derecho de propiedad.
6) Por auto N° 492/2011 se convocó a las partes a audiencia preliminar la que se celebró con fecha 14/11/2011 por la anterior titular de la Sede, a la que comparecieron la Fiscalía, los representantes de los codemandados, IMM, MGAP y MVOTMA, y el tercero Sr. Jorge Núñez; en la misma ( fs. 273 a 275) las partes se ratificaron de sus respectivos escritos, se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; se tuvo por agregada la prueba documental obrante en autos y se dispuso el diligenciamiento de los restantes medios de prueba, testimonial, inspección judicial e intimación a los co-demandados IMM y MGAP y a la I.M. de Canelones en los términos solicitados a fs. 24, la que fue cumplida por el MGAP a fs. 277 y por la IMC de fs. 393 a 484; se celebraron las audiencias complementarias necesarias a los efectos de diligenciar toda la prueba dispuesta; por auto N° 2955/2012 se convocó a las partes a audiencia de alegatos la que se celebró con fecha 28/11/2012, a la que comparecieron la Fiscalía y los demandados, en la cual se tuvo por concluída la causa y se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día 4/2/2013.
7) Habiendo la suscrita gozado de licencia por enfermedad del 4 al 6 de Febrero de 2013 inclusive, se dicta la presente el día de la fecha y se dispondrá se notifique la misma a las partes a domicilio.
CONSIDERANDO:
1) Que el objeto del proceso quedó fijado en determinar la procedencia de la solicitud de imponer a los demandados la prohibición de realizar cultivos transgénicos en el Depto. de Montevideo, así como hacer cumplir dicha abstención.
2) En autos se promueve por el Ministerio Público, Fiscalía Letrada Nacional en lo Civil de Tercer Turno, cuyo titular es el Dr. Enrique Viana Ferreira, una demanda por concepto de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el Estado- Poder Ejecutivo, Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y contra la Intendencia Municipal de Montevideo, por la cual se peticiona se acoja la misma y en su mérito se imponga a los demandados la prohibición de la realización de cultivos transgénicos en el territorio del Depto. de Montevideo, con más la obligación de hacer cumplir la abstención de siembra de dichos cultivos en el mismo departamento.
Sostiene la Fiscalía que la misma en ejercicio del Ministerio Público, se encuentra legitimada para promover los procesos pertinentes en aquellas cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación como lo son los relativos a la protección del medio ambiente y al ordenamiento territorial, tal como entiende que ocurre en autos, en el cual se pretende la protección dentro del Depto. de Montevideo de la producción agrícola tradicional, y de la agricultura orgánica certificada de la zona de la cuenca del Arroyo Carrasco en el Depto. de Canelones, las que se realizan en los padrones que enumera a fs. 18 vlto.. Asimismo sostiene que los demandados se hallan legitimados por estar obligados a cumplir y a hacer cumplir el Derecho Ambiental invocado en la demanda.
3) Tanto la Intendencia de Montevideo, como el MGAP, y el MVOTMA entienden que la Administración actuó en la materia dentro del ámbito de su competencia, dictando los actos reglamentarios correspondientes, necesarios a efectos de precaver y prevenir cualquier daño ambiental que se pudiere generar por el cultivo de productos transgénicos, por lo que no existiendo en definitiva violación de normas reglamentaria o legal alguna, no compete al Poder Judicial dictar prohibiciones a dicho respecto, ya que de lo contrario se estaría desconociendo la separación de poderes.
A este respecto corresponde señalar que el Art. 82 de la Constitución de la República dispone que: “ La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.”, y consagra el principio de separación de poderes, disponiendo la misma norma que: “ Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral ......, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución.....”, regulando en los artículos siguientes la actuación de los tres Poderes, Legislativo (Art. 83 a 148), Ejecutivo (Art. 149 a 173) y Judicial (Art. 233 a 261).
Compete al Poder Legislativos entre otros varios cometidos, “Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad, y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.” (Art. 85 nal. 3°); corresponde al Poder Ejecutivo entre otras funciones, “ Publicar y circular sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circula, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.” (Art. 168 nal. 4°); y por último al Poder Judicial le corresponde la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en la distintas materias, en suma administrar justicia en los casos concretos que son sometidos a la jurisdicción de los distintos órganos que lo integran, Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados y Juzgados de Paz (Art. 2° y Art. 51 y sig. Ley 15.750).
4) Como se refiriera corresponde al Poder Ejecutivo, a la Administración, reglamentar las leyes a los efectos de su ejecución, entre ellas las relativas a la materia ambiental.
El Art. 47 de la Constitución de la República dispone que “ La protección del medio ambiente es de interés general, las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.....”.
La Ley N° 17.283 reglamenta la norma constitucional antes referida y su Art. 3 inc. final, al interpretar la misma dispone que deberán considerarse actos que causen depredación, destrucción o contaminación grave al medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la referida ley y en las demás normas regulatorias en las materias referidas en el art. 1° ( protección del medio ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje, lit. A; la conservación de la diversidad biológica, lit. B; la prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos, lit. D; y la formulación, instrumentación, y aplicación de la política nacional ambiental, lit. G, entre otras), y por los que se infiera al medio ambiente una pérdida, disminución o detrimento significativo. Por lo que puede concluirse que se consideren actos que causen depredación, destrucción o contaminación grave al medio ambiente, “cualquier forma de materia, o energía resultante de una actividad humana que en contravención con las normas respectivamente aplicables, causen depredación, destrucción o contaminación al medio ambiente, así como también aquellas, que aún sin contravenir esas normas sean susceptibles de inferirle una pérdida, disminución o detrimento significativo.”(Conforme: Marcelo Amorín y Jorge Píriz en El Daño Ambiental en el Derecho Uruguayo, A,D.C.U. Tomo XXXVI pág. 530 y 531.).
El Art. 6 de la ya referida ley 17.283 prevé instancias de participación estableciendo entre otras consideraciones que: “La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental.” ( lit.E).
Y el Art. 23 de la misma establece en suma que corresponde al MVOTMA, con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictar providencias y aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados (inc.1°), y que el mismo actuará en coordinación con otras entidades públicas y privadas cuando así correspondiere (inc. 2).
La Ley 17.283 por su parte fue reglamentada por el Poder Ejecutivo el que dictó primeramente el Decreto N° 249/2000, que fuera posteriormente derogado por el Decreto N° 353/2008 (Art. 10); éste último en su Art. 1° dispone que: “La introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados, cualquiera sea la forma o el régimen bajo la cual se realicen, solo podrán efectuarse previa autorización concedida caso a caso, por las autoridades competentes .....”; y el Art. 2 lit. A) ( en su redacción dada por el Art. 1 del Decreto N° 280/2009), establece que compete al Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio), integrado por los Ministros de Ganadería Agricultura y Pesca, quien lo preside, de Salud Pública, de Economía y Finanzas, de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de Relaciones Exteriores, y de Industria, Energía y Minería, autorizar, luego de cumplidos los trámites correspondientes, las nuevas solicitudes vinculadas a los vegetales y sus partes genéticamente modificados que ingresen al país, y dispone que el Gabinete asimismo definirá los lineamientos de la política nacional de bioseguridad de los vegetales y sus partes genéticamente modificadas.
El Decreto N° 353/2008 Art. 1° lit. B) dispone asimismo la creación de la Comisión para la Gestión de Riesgo (CGR), integrada por delegados de cada uno de los ministerios antes referidos, estando dentro de sus cometidos asesorar al Poder Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes genéticamente modificados, en materia de las medidas de manejo o gestión del riesgo de dichos productos.
En suma, la autoridad a la cual compete determinar a que debe considerarse como actos que causen depredación, destrucción o contaminación grave al medio ambiente, que contravengan lo establecido por la Ley 17.283 y por las demás normas regulatorias en la materia, y por los que se infiera al medio ambiente una pérdida, disminución o detrimento significativo, es al Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio), el cual autoriza la introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados (Decreto N° 353/2008 Art. 1° y Art. 2 lit. A, en su redacción dada por el Art. 1 del Decreto N° 280/2009), el cual asimismo es asesorado en materia de bioseguridad de vegetales genéticamente modificados por la Comisión para la Gestión de Riesgo (CGR), cumpliendo la misma solo funciones de asesoramiento y no de toma de decisiones respecto a dicha materia.
Corresponde señalar que no es de recibo lo invocado en la demanda respecto a que por Resolución de la Junta Dept. de Montevideo de 17/10/02 se promovió la prohibición de importación y producción de organismos, animales y vegetales modificados genéticamente, y a que en consonancia con ello, la Junta Local de la Zona 9° expresó por unanimidad que declaraba a la Cuenca del Arroyo Carrasco y su área de influencia como zona libre de siembra de productos transgénicos, en mérito a que como ya se expresara ni la Junta Departamental de Montevideo, ni las Juntas Locales tienen competencia en dicha materia.
5) Es al Poder Ejecutivo al que compete reglamentar la actividad tendiente a cumplir las normas constitucionales y legales en materia de medio ambiente y en particular en el caso que nos ocupa en lo relativo al uso de eventos transgénicos, como el maíz y soja genéticamente manipulados, cuya prohibición de cultivo es objeto de estas actuaciones.
En autos no se promueve una acción por responsabilidad el Estado en materia ambiental, no se pretende la reparación por equivalente, o daños o perjuicios pecuniarios, sino que se imponga a la Administración la prohibición de efectuar determinados cultivos y la de hacer cumplir dicha abstención de cultivo.
Como ya se refiriera compete al Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio), autorizar previos los trámites de estilo, “La introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados, cualquiera sea la forma o el régimen bajo la cual se realicen....”, y a la Comisión para la Gestión de Riesgo (CGR), asesorar al Poder Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes genéticamente modificados, en materia de las medidas de manejo o gestión del riesgo de dichos productos.”.
No es potestad del Poder Judicial establecer prohibiciones de cultivo de eventos transgénicos, ya que le compete a la Administración determinar y autorizar los distintos eventos transgénicos a utilizar y que serán objeto de cultivo. De los propios términos de la demanda surge que en los restantes 18 departamentos de la República se cultivan productos vegetales genéticamente manipulados, cuya introducción y uso fue objeto de autorización, por lo cual mientras no se pretenda el cultivo de un evento transgénico no autorizado, o mientras la Administración en dicha materia no actúe en forma antirreglamentaria o con desviación de poder, no corresponde al Poder Judicial expedirse respecto a la conveniencia u oportunidad del cultivo o no de determinados productos transgénicos cuando dichos productos han sido objeto de autorización por la autoridad competente en la materia, como ocurre con el maíz del evento de transformación MON 810 (Resolución del MGAP y MEC del 20/6/2003), y BT 11 (Resolución del MGAP y MEC 290/2004 del 05/5/2004).
Asimismo corresponde señalar que la Administración, luego de la autorización de los eventos antes referidos, dentro de su competencia ha dictado resoluciones por las cuales regula el uso, producción y comercialización de las semillas respectivas, disponiendo entre otras exigencias el registro de los productores e importadores, la existencia de un área de refugio, y de una zona de amortiguación, la presentación de declaración jurada de quienes efectúen el cultivo ( Resoluciones Ministeriales N° 236/2003 y N° 276/2003, y N° 292/2004).
De disponer el Poder Judicial la prohibición que pretende la Fiscalía, el mismo estaría extralimitando sus potestades e invadiendo la órbita de actuación de la Administración, incurriendo en una violación del principio de separación de poderes antes referido.
6) Asimismo y sin perjuicio de lo referido en los numerales anteriores, el co-demandado MVOTMA entiende que la Fiscalía en su demanda no funda su pretensión en la defensa de los “intereses difusos”, referidos en el Art. 42 del C.G.P., como el mismo invoca, sino en la defensa de intereses y personas determinadas y asimismo opone como excepción de fondo la falta de legitimación pasiva del MVOTMA en cuanto el mismo no otorga autorizaciones o permisos para la realización de cultivos de productos transgénicos en el Depto. de Montevideo, sino que desarrolla funciones de contralor del cumplimiento de la normativa aplicable en la materia, por lo cual no puede ser pasivo de la prohibición de autorizar o permitir dicho cultivo, como pretende se pretende en la demanda.
Corresponde entonces expedirse respecto de la legitimación en la causa.
Los presupuestos procesales son aquellos requisitos para la existencia de un proceso válido, sin los cuales no puede pronunciarse una decisión de fondo, una sentencia, válida. Uno de esos presupuestos procesales subjetivos lo constituye por ejemplo la capacidad de las partes del proceso, y un presupuesto objetivo relativo al proceso en si mismo considerado, lo constituye por ejemplo los actos necesarios para la constitución de la relación procesal válida, como lo es el debido emplazamiento de la demandada, la ausencia de hechos impeditivos, etc.. Se trata de aquellos presupuestos sin los cuales no puede trabarse una relación procesal válida y dictarse una sentencia; pero refieren a una relación procesal cualquiera, a una sentencia cualquiera. Existen otros presupuestos que se requieren a los efectos de que la sentencia sea favorable a una u otra parte, ( Conforme, Enrique Véscovi en Derecho Pocesal Civil T. II, Año 1974, pág. 313 a 315).
La legitimación procesal constituye uno de esos presupuesto que se requieren a los efectos de que la sentencia a dictarse sea favorable a una u otra parte del proceso, pero no para la validez del mismo.
La legitimación procesal o legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución de la cuestión de mérito.
La legitimación es: “ La consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto… Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado… La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” ( Véscovi, Enrique, en Derecho Procesal Civil T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
7) El Art. 42 del C.G.P. confiere legitimación activa al Ministerio Público en aquellas causas relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos, y en general a las que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas.
La protección de los derechos tales como el de disfrutar de un medio ambiente sano y saludable, al equilibrio ecológico, al desarrollo sustentable, a la conservación de los bienes de valor histórico o cultural, etc., así como los denominados derechos del consumidor, es actualmente considerada como prioritaria y es objeto de reclamos por grupos activistas tanto a nivel internacional como nacional, y es objeto de regulación constitucional y legal ( Art. 47 de la Constitución de la República, Leyes N° 17.283, 17.849, 17.775, 16.112 entre otras y Ley 17.250 de relaciones de consumo).
Por intereses difusos se entiende aquellos que no corresponden a un grupo determinado de personas, por ser fragmentarios, supraindividuales, tratándose de grupos cuyos integrantes son indeterminados o que presentan dificultad de individualizar (Conforme: Dante Barrios de Angelis, Defensa judicial de los intereses difusos, en Introducción al estudio del proceso, pág. 125 a 142, año 1983).
El Art. 42 del C.G.P respecto a la legitimación activa para la protección de los derechos antes referidos, consagra un régimen amplio, reconociendo al Ministerio Público legitimación activa a dichos efectos, estableciendo asimismo el Art. 10 nal. 4 lit. e) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal, Decreto-Ley N° 15.365, que compete a las Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil intervenir en todo negocio en que las leyes prescriban expresamente su intervención.
Si como bien señala el MVOTMA la Fiscalía en su demanda invoca que se verían afectados los padrones que enumera a fs. 18 vlto. debido a la contaminación de su producción obtenida por cultivo convencional no transgénico, por lo cual se estaría ante la defensa de intereses de un grupo determinado de personas, y no ante la defensa de intereses difusos como lo requiere el Art. 42 del C.G.P..
A juicio de la suscrita, en la demanda de autos si bien se pretende la protección de dicho grupo determinados de productores, también se pretende en definitiva la protección de los derechos de los consumidores de dicho tipo de productos, grupo este que si se corresponde con personas indeterminadas, aún cuando parte de ellas pueda hacer oír sus reclamos a través de distintas instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales, etc.. Asimismo se invoca en la demanda la protección del medio ambiente en general, suelo, agua, biodiversidad, de la salud pública, de la agricultura de tipo familiar, etc., correspondiendo ello a intereses en definitiva difusos como exige la norma referida.
Por lo expuesto entiende la suscrita que la Fiscalía reviste legitimación activa en la causa.
8) En lo que respecta a la legitimación pasiva del MVOTMA, así como de los demás codemandados en la causa, Intendencia de Montevideo y MGAP, corresponde ingresar al análisis de la normativa aplicable en la materia teniendo presente el objeto del proceso fijado en autos a fs. 273, consistente en determinar la procedencia de la solicitud de imponer a los demandados la prohibición de realizar cultivos transgénicos en el Depto. de Montevideo, así como hacer cumplir dicha abstención.
Como ya se expresara en el considerando 4° al que corresponde remitirse en aras de la brevedad, la autoridad a la cual compete la autorización de la introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados (Decreto N° 353/2008 Art. 1° y Art. 2 lit. A, en su redacción dada por el Art. 1 del Decreto N° 280/2009), es al Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio), siendo el mismo asesorado en materia de bioseguridad de vegetales genéticamente modificados por la Comisión para la Gestión de Riesgo (CGR), la que cumple solo funciones de asesoramiento y no de toma de decisiones respecto a dicha materia.
De lo establecido por las normas legales y reglamentarias antes referidas corresponde concluir que la Intendencia de Montevideo carece de legitimación pasiva en esta causa en mérito a que la misma no tiene competencia en materia de autorización o permiso para el cultivo de las especies transgénicas, maíz y soja, que motivaron la solicitud de la medida cautelar promovida en los autos acordonados Ficha 2-49584/2009, y la demanda de autos, por lo cual no puede se objeto de prohibición a dicho respecto.
Respecto del co-demandado MVOTMA, de las normas legales y reglamentarias referidas surge que, si bien el Ministro del ramo integra el Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio) y que la Comisión para la Gestión de Riesgo (CGR) está integrada por delegados del mismo, el referido ministerio carece de competencia para autorizar o permitir el cultivo de las especies transgénicas objeto de estas actuaciones, maíz y soja trasngénicas, ya que en definitiva es el Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio) el que resuelve en definitiva respecto de las autorizaciones referidas en el Art. 1 del Decreto N° 353/2008. La intervención del MVOTMA en esta materia es subsidiaria de la autoridad competente (Dec. N° 353/2008 inc. 3), la que se determina actualmente por el Dec. 353/08 Art. 2 lit. A, siendo la misma el Gabinete Nacional de Bioseguridad. Es en aplicación de esa intervención que el MVOTMA dictó resoluciones que imponen medidas de prevención y precaución, tales como la faja de amortiguación de 25º m. para el caso del maíz MON 810 y bt 11, la creación del registro, publicidad, etc., pero carece de competencia para autorizar o no la introducción, uso, manipulación, etc. de productos transgénicos. De ello se extrae que el mismo ha cumplido con los cometidos legales y reglamentarios que se le otorgaron, por lo cual no ha incurrido en incumplimiento alguno, como se sostiene en la demanda.
En síntesis a quien corresponde autorizar la introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados, eventos que una vez autorizados podrán ser cultivados, es al Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio), y no a las Intendencias, ni al MGAP, ni al MVOTMA, los cuales tienen otros ámbitos de competencia, por lo que en definitiva corresponde desestimar la demanda.
9) En definitiva, por los fundamentos expuestos, y careciendo el Poder Judicial de competencia para disponer la prohibición de realizar cultivos transgénicos en el Depto. de Montevideo, así como para hacer cumplir dicha abstención, y careciendo los demandados de competencia para autorizar dichos cultivos, procede se desestime la demanda de autos.
10) Que la conducta procesal de las partes en el proceso ha sido correcta (Art. 56 C.G.P y Art. 688 del C.C., y que las partes no están sujetas a la reposición de la vicásima, por lo que en definitiva no corresponde imponer sanción alguna al respecto.
11) Que habiendo la suscrita gozado de licencia por enfermedad del 4 al 6 de Febrero inclusive, se dispondrá se notifique la presente sentencia a domicilio Por los fundamentos expuestos y en mérito a lo dispuesto por el Art. 195 y sig. del C.G.P y demás normas citadas
FALLO:
Desestimando la demanda; sin especial condenación en costas y costos; no estando las partes sujetas a pago de la vicésima.
Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese.
Notifíquese a domicilio.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.