Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria, en estos autos caratulados: “AA C/ BB - LEY 19580 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE 595-168/2026 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° Turno, Dra. Selva Siri Thove, y el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3° Turno, Dr. Martín Noble Calvetti.
RESULTANDO :
I) Surge de estas actuaciones que, el día 11 de mayo de 2026, la Sra. AA formuló denuncia ante la Comisaría Especializada en Violencia de Género de Fray Bentos (fs. 2).
II) De dicha denuncia se dio noticia telefónica al Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° Turno, Dr. Martín Noble Calvetti, quien dispuso lo que consta a fs. 20 vto. y 21.
III) El día 24 de mayo de 2026, la Sra. AA volvió a formular denuncia ante la autoridad policial. Enterada de ello la Sra. Jueza Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3° Turno, Dra. Johanna Castro, adoptó nuevas medidas y convocó a audiencia (fs. 21 vto.), la cual se celebró el día 26 de mayo de 2026 (fs. 24 y 25).
IV) El día 27 de mayo de 2026, la Sra. Jueza Subrogante advirtió que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° Turno había prevenido en las actuaciones y, por decreto N° 1.447/2026 de esa misma fecha (fs. 30), dispuso la remisión del expediente a dicha Sede.
V) Mediante decreto N° 974/2026, de fecha 1° de junio de 2026 (fs. 31), el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Fray Bentos de 1° Turno, Dr. Martín Noble Calvetti, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3° Turno, a efectos de que reconsiderara la resolución declinatoria. Fundó su decisión en que, al no existir expediente en el que se hubiera dispuesto medida cautelar ni antecedentes registrados en el Sistema de Gestión, no correspondía aplicar el instituto de la prevención.
VI) Recibido el expediente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3° Turno, su titular, Sra Jueza Dra. Selva Siri Thove, mediante resolución N° 1.532/2026, de fecha 4 de junio de 2026 (fs. 32 a 33), planteó contienda de competencia y dispuso la remisión de las actuaciones a esta Suprema Corte de Justicia. Posteriormente, por decreto N° 1.543/2026, de fecha 5 de junio de 2026 (fs. 34), revocó parcialmente lo resuelto y ordenó la formación de pieza separada, la que, en definitiva, fue elevada a esta Corte.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (inciso segundo del artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estas actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° Turno, y ello, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) En el presente caso, se trabó contienda negativa de competencia entre los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° y 3° Turno.
En consecuencia, corresponde a la Corte determinar cuál de ambas Sedes resulta competente para conocer en el proceso de violencia basada en género que se tramita en estos autos.
III) El artículo 52 de la Ley N° 19.580 prescribe que, en las jurisdicciones que no cuenten con Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, conocerán de tales asuntos los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a los que se les hubiere asignado dicha competencia, supuesto en el que se encuentran las dos Sedes contendientes.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 54 de la Ley N° 19.580 dispone que el Juzgado con competencia en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual que hubiere prevenido en cualquiera de los procesos previstos en el artículo 51 -y, por extensión, en el artículo 52- conocerá también de los procesos subsiguientes de igual naturaleza, siempre que los hechos refieran a las mismas víctimas respecto de la misma persona denunciada como agresora o respondan a una misma situación de violencia.
La cuestión a dilucidar consiste, por lo tanto, en determinar si la intervención judicial del 11 de mayo de 2026 constituyó o no un acto de prevención en los términos de la disposición normativa antes referida.
IV) Tal como surge de autos, en esa fecha, luego de que la Autoridad Policial comunicara telefónicamente la denuncia formulada por la Sra. AA contra el Sr. BB, el Sr. Juez Dr. Martín Noble Calvetti, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° Turno, dictó la resolución judicial N° 688/2026, mediante la cual dispuso: “1) NOTIFÍQUESE AL INDAGADO BB QUE DEBERÁ CORREGIR SU CONDUCTA RESPECTO DE LA PARTE DENUNCIANTE, BAJO ADVERTENCIA DE QUE EN CASO DE REINCIDENCIA SE PODRÍAN ADOPTAR MEDIDAS DE RESTRICCIÓN EN SU CONTRA. 2) ASIMISMO, EXHÓRTESE A LA VÍCTIMA A EVITAR NUEVOS INCIDENTES. 3) TAMBIÉN REALÍCESE UN SEGUIMIENTO ACTIVO POR LA UNIDAD DE POLICÍA COMUNITARIA DURANTE LOS PRÓXIMOS TRES MESES Y, SÓLO SI SURGIEREN NUEVOS INCIDENTES, VUELVA A ENTERARSE AL JUEZ QUE ESTUVIERE DE TURNO. DE LO CONTRARIO, MANTÉNGASE EL ASUNTO EN LA ÓRBITA POLICIAL, SIN PERJUICIO DE LO QUE PUDIERE DISPONER LA FISCALÍA EN MATERIA PENAL Y DE LAS PRETENSIONES QUE LOS INTERESADOS QUISIERAN PROMOVER, CON ASISTENCIA LETRADA, POR LA VÍA LEGAL CORRESPONDIENTE” (fs. 20 vto. y 21).
Posteriormente, el 24 de mayo de 2026, la Sra. AA formuló una nueva denuncia contra la misma persona. En esa oportunidad, la Sra. Magistrada subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3° Turno, mediante resolución judicial N° 758/2026 dictada por vía telefónica, dispuso prohibición de comunicación y de acercamiento, convocó a la audiencia de precepto (fs. 21 vto.) y, a partir de dicha actuación, se formó el expediente, celebrándose la audiencia ante dicha Sede.
V) De los antecedentes reseñados se desprende, de manera clara, que en el caso se configura el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley N° 19.580, por cuanto el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° Turno previno en la situación de violencia existente entre los involucrados.
En concreto, la resolución N° 688/2026 consistió en la adopción de una de las medidas especiales previstas en el literal a) del artículo 65 de la Ley N° 19.580. Más allá de la terminología empleada por el Sr Magistrado, el contenido material de la decisión no deja margen para otra conclusión: la orden impartida al denunciado constituye, en sustancia, un mandato de cese de los actos de perturbación e intimidación dirigidos contra la víctima. Dicho de otro modo, la naturaleza jurídica de la medida no depende de la denominación utilizada por el Juez, sino de su contenido y de los efectos que produce.
Tampoco obsta a esa conclusión la circunstancia de que en esa oportunidad no se hubiera formado expediente. Lo jurídicamente relevante es que existió una intervención judicial efectiva, motivada por una denuncia de violencia basada en género, que culminó con la adopción de medidas concretas de protección y prevención. Esa circunstancia basta para configurar el acto de prevención al que refiere el artículo 54 de la Ley N° 19.580. Además, la Suprema Corte de Justicia hizo una calificación similar de las medidas adoptadas en intervención telefónica, en reciente sentencia interlocutoria N° 425/2025, al resolver otra contienda de competencia.
VI) Asimismo, como argumento coadyuvante, corresponde anotar que, según Acordada Nº 8.071, la primera noticia de los hechos y la adopción de medidas urgentes constituye actividad jurisdiccional, por lo que, la intervención telefónica es suficiente para configurar prevención.
VII) Por consiguiente, de lo expuesto se desprende que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1° Turno previno en los términos del artículo 54 de la Ley N° 19.580 y, por ende, debe continuar conociendo en el presente proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FRAY BENTOS DE 1° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.