Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 820/2021
2 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 356-267/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Suplencia del juez
- Derecho laboral › Proceso laboral › Sentencia › Otras situaciones › Traslado magistrado
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: BLANCO, ÁNGEL MARÍA Y OTROS C/ SERCOS S.R.L. Y OTRO – DEMANDA LABORAL – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 356-267/2019.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos, a los efectos del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, a la Dra. María Virginia Bajac Chiarino, en función de los siguientes fundamentos.
II) Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 588/2021 donde se sostuvo que:
“ II) En cuanto al alcance de lo dispuesto en el artículo 209 del C.G.P.
A) Surge de autos que, luego de presentarse los alegatos en el proceso laboral que esta contienda dilata, la Dra. Bajac Chiarino dispuso la remisión del expediente para el dictado de sentencia a la anterior titular de la Sede, Dra. Lorena García Rodríguez.
Invocó como sustento para tal proceder lo dispuesto en el artículo 209 del C.G.P.
La Corte debe señalar su franca discrepancia con tal proceder.
B) Tal como lo señaló autori-zada doctrina, en el artículo 209 del C.G.P. se consagra el principio de identidad física del magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (`Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado´, T. 6, Editorial Ábaco, 2000, pág. 256).
Si bien lo regulado en los incisos primero y segundo del artículo 209 refiere a supuestos distintos, como se lo señalara por la Corporación en el caso Laxague (sentencia interlocutoria N° 1.730/2016), es claro que se trata de un mismo fenómeno, por lo que nos referiremos, brevemente, a ambos supuestos.
En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de traslado o ascenso del que fuera su titular, el legislador optó recientemente por establecer como hito temporal a considerar el de la conclusión de la instrucción probatoria, modificando el criterio original del C.G.P., que tomaba en cuenta el momento de la conclusión de la causa. De este modo, desde la vigencia de la ley 19.090, el juez trasladado o ascendido será competente para el dictado de sentencias definitivas toda vez que él haya finalizado la instrucción probatoria.
En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, preside todas las audiencias debidas del caso, pasa a ser el competente para decidir la causa.
Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada su suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más de 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que esta no es la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que `hubiere finalizado la instrucción probatoria´ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido `en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria´.
En efecto, cuando la disposición refiere al juez `que haya intervenido en todas las audiencias´, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.) .
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresamente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez `en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria´, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir `al juez que finalizó la actividad probatoria´. Recuérdese que el artículo 343.1 establece: `Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)´; en el artículo 343.4: `En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)´ y en el 343.6: `Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)´.
La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto.
Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.).
Tal principio procura asegurar que, de regla, la decisión de un proceso por audiencia corresponda al juez que tuvo conocimiento directo del caso.
Es claro que el sistema procesal debe imponer límites temporales precisos para asignar la competencia para el dictado de sentencias definitivas en casos como el planteado, y que el respeto de tales límites es tan valioso y necesario para el ordenamiento procesal como lo es asegurar la mayor inmediación en la medida de lo posible.
Tal como sostuvo autorizada doctrina, `si hubiera (...) que ingresar a examinar ante qué juez tuvo lugar la mayor parte de la recolección probatoria, se ingresaría en una casuística que dificultaría la opción entre uno u otro juez, generándose, en definitiva, opinabilidad e incertidumbre´ (Enrique Vescovi – et al: `Código General del Proceso´, Ed. Ábaco, pág. 262).
En defintiva, el criterio asignador de competencia es claro: será competente para dictar la sentencia el juez ante quien finalizó la instrucción probatoria.
Por lo tanto, resultando muy claro que la instrucción probatoria en esta causa no culminó mientras la titularidad de la Sede estuvo a cargo de la Dra. Lorena García Rodríguez, no correspondía remitir el expediente a su conocimiento.
III) En cuanto a la aplicación del artículo 209 inciso segundo en el caso de autos .
En la especie, se planteó una contienda negativa de competencia entre la Dra. María Virginia Maciel Chiarino, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5° Turno y la Dra. Giovana Díaz, quien, en su otrora calidad de Jueza de Paz Departamental de Salto, subrogó esa Sede Letrada entre el 30 de setiembre y el 15 de octubre de 2020 (16 días).
Contienden estas magistrados acerca de a cuál de los dos compete el dictado de la sentencia definitiva del proceso laboral de autos.
Pues bien, si el hito temporal que define cuándo el juez suplente o subrogante mantiene competencia es, además de que haya finalizado ante él la instrucción probatoria, que haya estado más de 30 días en el cargo (artículo 209 del C.G.P.).
Es muy claro que ello no se verificó en este caso en relación a la Dra. Giovana Díaz.
En efecto, ello surge de los dichos de la Dra. Díaz a fs. 194 y fue corroborado por la Secretaría Letrada (fs. 202).
En definitiva, resulta competente para dictar la sentencia definitiva de esta causa la Dra. María Virginia Bajac Chiarino, por ser hoy la titular de la Sede, sin que se verifique supuesto alguno de aplicación del artículo 209 del C.G.P.
IV) En cuanto a la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia definitiva .
Atento a las consideraciones realizadas por la Dra. María Virginia Bajac Chiarino, la Corte debe dejar sentado, tal como lo hiciera en el caso `SUHR, Ramón y otra c/ SUHR, César. Reg. de visitas. Contienda de competencia´, IUE: 227-1093/2018 que, de acuerdo con el tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del C.G.P. inciso segundo, surge que los jueces suplentes o subrogantes tienen siempre, de encontrarse en la estación procesal oportuna, la facultad de dictar la sentencia definitiva.
La situación jurídica `facultad´ es definida por el Prof. Dante Barrios de Ángelis como una `forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas´ (`Las situaciones jurídicas´. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal, T. 1/1998, pág. 36).
En consecuencia, el dictado de la sentencia definitiva por cualquiera de los contendientes no es pasible de generar un supuesto de nulidad de tal decisión.
En esta misma línea el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno en Sentencia Nº 144/2009 expresó: `Se comenzará por descartar la existencia de supuestos vicios que pudieran afectar la regularidad de acto alguno del proceso. Tal conclusión se impone por cuanto el fallo impugnado por alegada nulidad fue dictado por Juez suplente, tal como el proceso fue antes sustanciado por otro magistrado suplente. Y es de señalar que lo edictado en [el] art. 209 (C.G.P.), en el sentido de que los jueces suplentes deberán, necesariamente, dictar sentencia en determinados casos, no implica que no habrán de hacerlo en las demás situaciones (...)´”.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declárase competente para continuar conociendo en esta causa a los efectos del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia a la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5° Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino, a la que se remitirán los autos, con noticia de su contendiente.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.