Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JULIO POSADA XAVIER
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “MAFFEI, OSCAR C/ NAVARRO HERNANDEZ, NESTOR Y OTRO – JUICIO EJECUTIVO COMÚN – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-19808/2026 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 7º Turno.
RESULTANDO :
1) El día 25 de marzo de 2026, el Sr. Oscar Jorge Maffei promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno. El objeto del proceso, radica en satisfacer el pago de la suma de U$S355.507 más los intereses pactados contra el Sr. Néstor Navarro Hernández y EMARAN SOCIEDAD ANÓNIMA.
Su pretensión se funda en la carta de adeudo suscrita por los codemandados con fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 1 y 1 vto.) en la cual se reconoció el adeudo al ahora reclamante por el 10% del valor de venta en plaza de determinados bienes inmuebles al momento de su remate (fs. 22/24 vto.).
2) Por decreto Nº 821/2026 del 25 de marzo de 2026 (fs. 26), el Sr. Juez titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, dispone que, sin perjuicio del monto reclamado en los presentes, ha operado prevención ante el Juzgado de Paz Departamental de 7º Turno, en el expediente de reconocimiento de adeudo indicado en el escrito (art. 7 de la Ley Nº 15.750 y art. 68 de la Ley Nº 13.355).
Motivo por el cual, declara la Sede incompetente para atender en las presentes actuaciones.
3) Según constancia de fs. 31 vto., los autos fueron recibidos por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 7º Turno con fecha 8 de mayo de 2026.
4) Por resolución Nº 1.450/2026 del 12 de mayo de 2026 (fs. 32/38), la Sra. Jueza titular Dra. Valeria Curbelo, plantea contienda de competencia, en la cual y en resumida síntesis expresa lo siguiente.
Entiende que, la Sede de Paz de 7º Turno, no resulta competente para entender en el presente proceso en consecuencia de que si bien el titular anterior de la Sede, Sr. Juez Dr. Mazzeo, tramitó en los autos IUE: 2-92891/2024 la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma de la carta de adeudo, no era competente en razón al monto a reclamarse en el proceso posterior.
Si bien, en el escrito donde se solicitó la diligencia preparatoria no se estimó por el interesado el monto a reclamarse y en la propia carta de adeudo se estipuló un “ diez por ciento del valor de plaza de los referidos padrones ” sin que exista valor establecido. El titular anterior, omitió requerir a la parte la determinación del monto a reclamarse.
Argumenta que, el presente proceso es de carácter personal y corresponde establecer competencia del proceso ejecutivo por la importancia del asunto de acuerdo al monto reclamado por el actor. Agrega que en la carta de pago se acuerda pagar el 10% del valor de venta en plaza de ocho bienes inmuebles sitos en el Departamento de Florida, los cuales, según luce del expediente identificado con la IUE: 33-44/2002, al momento del remate alcanzaron el precio de U$S2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil dólares) estipulándose un valor total de venta de U$S3.555.070, por lo tanto, al actor Sr. Maffei, se le adeudaría el diez por ciento de dicho monto.
Concluye diciendo que, la Sede de Paz no era competente para resolver la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y es absolutamente incompetente por razón de cuantía para resolver sobre la presente demanda ejecutiva, debiéndose de estar a lo previsto en los arts. 37 y 72 de la Ley Nº 17.750 y Acordadas Nos. 8.222/2024 y 8.261/2025.
5) Con fecha 26 de mayo de 2026, se reciben por esta Corporación las presentes actuaciones, se dispone el pasaje a estudio y dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En obrados, contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 7º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Valeria Curbelo Perdomo.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo el presente juicio ejecutivo.
III) En el caso, es de toda evidencia que, en función del monto del crédito por el que se inició la presente demanda ejecutiva (U$S355.507 e ilíquidos) no es competente por razón de cuantía el Juzgado de Paz Departamental de la Capital, art. 72 de la Ley Nº 15.750 y literal b) de la Acordada Nº 7.826 que fijó el límite de la cuantía en $500.000 en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda, modificada posteriormente por las Acordadas Nos. 8.222 del 12/12/24 y 8.261 del 26/12/25, elevando el límite de la cuantía a la suma de $769.000, siendo competente por tanto, la Sede Letrada donde el pasado 24 de marzo de 2026 el actor, Sr. Oscar Jorge Maffei, promovió demanda ejecutiva (fs. 22).
Cabe señalar, que en esta oportunidad, el criterio de la prevención planteado por el titular de la Sede Letrada al momento de declararse incompetente resulta irrelevante, puesto que la Sede de Paz incurrió en grave error al disponer la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma cuando resultaba incompetente por razón de cuantía.
Si bien en relación a la prevención esta Corte ha manifestado en términos trasladables que: “ En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, la Corte ha sostenido (en conceptos que pueden trasladarse al presente caso): ‘(...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU)’.
Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (No. 154/2010), por el T.A.C. 3º (No. 38/2010) por el T.A.C. 7º (No. 86/2012) y por el T.A.C. 4º (No. 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley No. 13.355 establece textualmente ‘(Prevención). Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno’.
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley No. 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘Derecho Procesal’, tomo I, 2º edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia’, volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 52) (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 213/2023, 1.857/2022 3.626/2018, entre otras)” (sentencia Nº 1.521/2023 de fecha 7/11/2023).
Sin embargo, no puede aplicarse dicha solución al presente, por existir claras diferencias entre las situaciones que ameritaron el planteamiento de las distintas contiendas. Pues bien, se puede observar del testimonio acordonado de los autos: “MAFFEI, OSCAR C/ NAVARRO HERNÁNDEZ, NÉSTOR Y OTRO -RECONOCIMIENTO DE FRIMA”, IUE: 2-92891/2024, que si bien el Juzgado de Paz Departamental de 7º Turno, previno (al amparo de los arts. 68 de la Ley Nº 13.355 y 173 del CGP) por haber dispuesto practicar la citación a reconocimiento de firma de la carta de adeudo (fs. 5), en ningún momento el Sr. Magistrado tuvo conocimiento de la cuantía del asunto. El monto no fue estipulado en el escrito de fs. 3/4 así como tampoco se detalló en el recaudo adjunto que luce a fs. 2. Omitiéndose por la Sede requerir a la parte que determine el monto a reclamarse en el proceso posterior.
En este sentido, se asiste razón a la Sra. Jueza de Paz Dra. Curbelo, cuando a fs. 35, manifiesta que la Sede de Paz no era competente para disponer la diligencia preparatoria y tampoco lo es para conocer en el proceso posterior.
Resulta trasladable en este aspecto, lo expresado por esta Corte en la sentencia Nº 3.626/2018 de fecha 10/12/2018, en donde se explicitó:
“(...) Cabe señalar que en el subexamine el criterio de la prevención resulta irrelevante, por cuanto resulta ajeno a la cuestión planteada.
El art. 7 de la Ley No. 15.750 establece: ‘ Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes’.
Conforme emerge claramente de la norma, esta supone dos presupuestos bien definidos: 1) la existencia de dos Sedes igualmente competentes para conocer en el mismo asunto y; 2) que una de ellas hubiera conocido primero que la otra.
En este sentido, enseña el Prof. Tarigo ‘ ... en nuestra opinión, la prevención es un instituto asignador de competencia necesaria o principal y no de competencia eventual o derivada; o, para decirlo con la terminología más afín a nuestro Derecho positivo, es un instituto de distribución de competencia y no una causa de modificación de la competencia.
Decimos que la prevención no es una causa de modificación o de desplazamiento de la competencia (...) por cuanto, en los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en ese asunto, con exclusión de todos los restantes.
(...) La prevención, a nuestro juicio, ha quedado hoy reducida prácticamente a los casos de competencia acumulativa. Por ejemplo, el art. 69 bis de la Ley Orgánica de la Judicatura establece que: ‘Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios, contenciosos o no, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital’ (inc. 1o.).
(...) En esos casos, lo que significa la prevención es que uno u otro de los tribunales acumulativamente competentes, se hace plenamente competente y excluye al restante, desde el momento en que comienza a conocer de la petición de herencia, de la pretensión de desheredamiento, de la nulidad de testamento, etc...’ (TARIGO, Enrique, ‘ Lecciones de Derecho Procesal Civil’ , TI, Cuarta Edc., F.C.U., año 2003, pág.117 y ss.).
Couture ha definido la prevención como la ‘ Situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo’ (COUTURE, Eduardo J., ‘ Vocabulario Jurídico’ , Tercera Edc., IBdeF, año 2006, pág. 585).
‘(...) cuando el juez interviniente es de menor categoría al que naturalmente le hubiera correspondido intervenir, se ha entendido, siguiendo la enseñanzas del Prof. Gelsi Bidart y que tradujera en la sección ‘Casos Prácticos’ bajo el título: ‘ Incompetencia, en especial la fundada en el monto del asunto’ (RUDP, No. 3/1984) y que replicara además en sus clases de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la UDELAR, que la incompetencia por razón de la cuantía requiere de precisiones especiales. Y en tal marco ha entendido que cuando la incompetencia se traduzca en la actuación de un Juez de menor jerarquía al que naturalmente le hubiera correspondido intervenir, como es el caso que nos ocupa, se ven alteradas las garantías del debido proceso ‘... porque el legislador requiere, en tal caso, un tribunal de más significación, jerarquía o importancia ...’ (Cf. Trabajo citado, pág. 445), habiendo traspasado el interviniente en lo concreto los límites en el ejercicio de la jurisdicción que se le ha asignado por razón de su cargo. No sucedería lo mismo de darse la situación inversa, esto es que un tribunal de mayor jerarquía interviniera en un asunto llamado a intervenir naturalmente un juez de menor jerarquía puesto que se habrían maximizado las garantías. Pero esta última situación es ajena al caso que nos convoca (...)’”.
En conclusión, la competencia para conocer esta demanda ejecutiva no puede quedar fijada por la prevención de la Sede de Paz en mérito a que su intervención fue traspasando los límites de su ejercicio. En esta oportunidad, estimándose con claridad por la parte actora la cuantía del asunto, la Sede que resulta competente para seguir conociendo es la Letrada.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 9º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.