Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 833/2021
7 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 49-117/2008
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL URUGUAY Y OTROS C/ OFICENTER LIMITADA – RENDICIÓN DE CUENTAS – CASACIÓN – IUE: 49-117/2008.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva Nº 40 de 8.VII.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 11º Turno falló: “Declarando que Oficentro Limitada, no ha rendido las cuentas en tiempo y forma, y disponiendo la restitución indicada en el Considerando XX, a las actoras, sin especial condenación en el grado. Honorarios fictos para cada parte, 20 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídanse testimonios si se solicitaren, y oportunamente, archívense los presentes obrados” (fs. 761/780).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 371 de 9.XII.2020 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin condenación procesal especial. Notifíquese a domicilio y devuélvase a la Sede de origen” (fs. 824/833 vta.).
3.- A fs. 838/860 vta. la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia No. 152 de 10.III.2021 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 877).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- Lo establecido en el inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
Tratándose de una sentencia totalmente confirmatoria de la de primer grado y no habiendo sido demandado el Estado en sentido amplio, el recurso es inadmisible.
Por consiguiente, el recurrente carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.