Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 840/2021
7 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 187-32/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Valor de la causa › Estimacion › Omision › Efectos
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: I.M.C. C/ LUIS EDUARDO SILVA COLMAN Y EVANGELINA JACKSON – DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO - CASACIÓN – IUE: 187-32/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 19 de 5.VIII.2020 el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno falló: “Desestimando el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada, manteniendo en todos sus términos el decreto inicial de desalojo Nº 1124/2018 de fecha 15 de mayo de 2018 (fs. 12). Costos y costas en el orden causado. Ejecutoriada cúmplase, expídase testimonio, efectúese desgloses si se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 BPC” (fs. 268/276).
2.- Por sentencia Nº 3 de 1º.II.2021 el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 5º Turno falló: “Desestímase el recurso de apelación impetrado por la parte demandada y, en su mérito, confírmase la sentencia de primera instancia. Sin especial condenación procesal en el grado. Honorarios fictos: 10 B.P.C. Notifíquese a domicilio a las partes y devuélvase a la Sede a-quo” (fs. 323/362).
3.- A fs. 365/366 vta. el representante de la parte demandada interpuso recurso de aclaración el que fue resuelto por interlocutoria Nº 127 de 4.II.2021 (v. fs. 368).
4.- La parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 370/382 vta.).
5.- Por providencia Nº 701 de 22.III.2021 la Sede a quo franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 397).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
Tratándose de una sentencia totalmente confirmatoria de la de primer grado, el recurso es inadmisible.
Por consiguiente, los recu-rrentes carecen de agravios pasibles de ser admitidos en casación.
5.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 269 numeral 3 y 269 inciso 2º del Código General del Proceso cuando no se trate de juicios seguidos contra entidades estatales, el recurso de casación es improcedente contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
6.- La Corte ha sostenido que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”, (resolución No. 1091/2016).
7.- Resulta claro, entonces que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, toda vez que en el escrito de demanda la actora no estimó el monto del asunto ni presentó documentación de la cual pueda estimarse dicho monto, por lo cual el recurso en examen deviene inadmisible.
8.- Como sostuvo esta Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nal. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.