Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 829/2021
7 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 168-298/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: CAMBIASO, RODOLFO Y OTROS C/ CAMBIASO, HELENA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN - IUE: 168-298/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No. 4.868 de 4.IX.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno resolvió: “Admítese la citación de los terceros referidos por la demandada reconviniente (fs. 74), emplazándoselos a estar a derecho ante la reconvención (demanda) deducida por Helena Cambiaso en el plazo perentorio e improrrogable de treinta días corridos en sus domicilios reales denunciados y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 71.3 del C.G.P. Sin especial condenación procesal. Honorarios a los efectos fiscales: 3 B.P.C. Notifíquese a domicilio” (fs. 139/141).
2.- A su vez, por sentencia Nº 269 de 15.XII.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “Revócase la sentencia impugnada, dejando sin efecto la citación de los terceros y el emplazamiento de los mismos a estar a derecho ante la reconvención deducida por la demandada; quedando la litis trabada entre las partes actora y demandada originarias. Sin especial condenación procesal en la instancia. Oportunamente, devuélvanse” (fs. 172/176).
3.- A fs. 179/182 la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por interlocutoria Nº 40 de 10.III.2021 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 210).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido.
2.- En efecto. El art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, la sentencia Nº 238/2020 no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. Sentencias Nos. 1317/2004, 1176/2013 y 1243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.