Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 831/2021
7 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-79/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 184/2020 - RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-79/2021.
RESULTANDO :
I) El 26 de octubre de 2020, se presentó la Dra. Claudia Baez como defensora de particular confianza del Sr. AA interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 184 del año 2020, sin individualizar la sede que la dictó o la fecha en que fue pronunciada. Alegó que se impuso a su defendido una condena de dos años y cinco meses de penitenciaría por la comisión de un delito de posesión de sustancias estupefacientes prohibidas. Afirma que, al momento de los hechos, el Sr. AA era un primario absoluto sin antecedentes administrativos, y aceptó guardar efectos pertenecientes a sus vecinos (que si tenían una boca de venta de estupefacientes y varios antecedentes penales).
Alega que recibió la sustancia incautada por que se encontraba sin trabajo como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas en el marco de la pandemia por COVID-19, que le ofrecieron $500, y que no tenía dinero para comprar leche a su hijo de un año y medio de edad. Señala que, al momento del dictado de la condena, no pudo acceder a una defensa de particular confianza, ni contar los hechos tal como sucedieron debido a que los dueños de los estupefacientes incautados le dijeron que guardara silencio, bajo amenazas respecto de la vida de su mujer e hijo.
II) Concluye que, si bien guardar u ocultar sustancias estupefacientes es un delito, correspondería imponerle una condena más benigna.
III) Funda su pretensión revisiva en lo dispuesto por los literales a y b del art. 371 del C.P.P. En lo que respecta al primero de los incisos citados, señala la existencia de sentencias que imponen condenas más benignas en casos en los que “la incautación es de mayor valor” y respecto de imputados con antecedentes.
IV) El 9 de noviembre de 2020, se dictó el decreto Nº 1.517/2020, que requirió a la Dra. Baez acreditar la representación invocada (fs. 4). Lo que se cumplió el 6 de julio de 2021 (fs. 7 a 8).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II) Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem pág. 931).
III) A juicio de la Corporación, si bien el impugnante mencionó las normas en las cuales fundó el recurso de revisión (art. 371 literales a y b), no cumplió cabalmente la carga de la alegación que pesaba a su respecto, en lo que refiere a la fundabilidad y procedencia de la impugnación.
Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
IV) El literal a del art. 371 del Nuevo Código del Proceso Penal establece como causal de revisión “si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada”.
En primer lugar, corresponde consignar que el recurrente no agrega testimonio de la sentencia cuya revisión se pretende, ni constancia de su ejecutoriedad (es más, ni siquiera se individualiza la sede judicial que pronunció el fallo). Sin embargo, de los propios términos del escrito introductorio se desprende la manifiesta improcedencia de la causal invocada.
Además de las carencias en la individualización de la sentencia impugnada, nada se dice de aquellos fallos que serían contradictorios con aquella. No se menciona ningún dato que permita establecer cuáles son las sentencias presuntamente incompatibles. Por otra parte, de las alegaciones del impugnante se desprende que la contradicción que invoca no refiere a los hechos que constituyen la plataforma fáctica de los fallos, sino con la pena impuesta, en casos en que resultaría más benigna la solución de otras sentencias.
“Como expresa Gaito esta hipótesis supone el conflicto teórico de sentencias ejecutoriadas, cuando sean incompatibles las premisas históricas concernientes a personas y hechos distintos o hechos diversos referidos a la idéntica persona. Entonces, la revisión es practicable, sea cuando releve un contraste entre dos sentencias que pongan el mismo hecho a cargo de sujetos diferentes, sea en la hipótesis en que el que el contraste recaiga sobre sentencias que tengan por objeto hechos diferentes, siempre que se trate de hechos retenidos en la sentencia sucesiva que tornaría inexistente aquellos que dan base a la sentencia precedente” (VARELA- MÉNDEZ, Edgar y SUÁREZ, Ana Laura; “Recurso de Revisión”, en “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal”, FCU, 1ª Edición, febrero de 2019, p. 105-106).
El recurso de revisión no puede constituir una vía procesal para discutir el mérito de la pena impuesta, para ello deben utilizarse otros medios impugnativos que –según resulta del escrito inicial- no habrían sido interpuestos por el penado.
V) La segunda causal invocada es la prevista por el literal b del art. 371 del Nuevo Código del Proceso Penal , en cuanto dispone “ si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
Al respecto, señala que “concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal; dado que mi defendido se vio instado por violencia a confesar como suyo un delito del cual no cometió, va de suyo aclarar que el hecho de guardar u ocultar este tipo de elementos incautados conforman de todos modos un delito; empero no correspondería una condena de tal característica y tiempo condenado”.
En primer lugar, alega la existencia de amenazas que lo forzaron a aceptar el acuerdo propuesto por Fiscalía pero no aporta ni un solo elemento de prueba al respecto. Ni siquiera se solicita la agregación del expediente judicial en que se sustanció el proceso penal.
GARDERES Y VALENTÍN, comentando un texto similar del Código del Proceso Penal de 1980, sostenían “La prueba de los hechos posteriores a la condena, se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena” (GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel; “Código del Proceso Penal. Comentado”; La Ley Uruguay, 1ª edición, Mdeo., 2012, p. 652).
Por otro lado, resulta a todas luces contradictorio sostener que el Sr. AA es el autor del delito y al mismo tiempo invocar la causal citada, fundada únicamente en la inconveniencia de la pena impuesta. Nótese que ni siquiera se señala la existencia de una pena ilegal, sino que ésta resulta –a juicio del recurrente- inconveniente atendiendo a las circunstancias personales del penado.
Es más, en su petitorio final se solicita la imposición de una “ pena de prisión vigilada” (sic) y no la exclusión de la responsabilidad penal del Sr. AA.
VI) En suma, a pesar de que el impugnante cita dos de las causales previstas por el art. 371 del Nuevo Código del Proceso Penal, de los términos de su escrito inicial se desprende que las circunstancias alegadas no encartan en las previsiones normativas que invoca.
VII) Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
D eclárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo de la recurrente.
Fíjanse los honorarios a efectos fiscales en 10 BPC.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.