Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 843/2021
8 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 538-643/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia por turno
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que en autos se entabló contienda de competencia entre los Juzgados Letrados de Familia Especializado de 5°, 6° y 7° Turno en virtud de que la Sra. Juez Titular del último de los nombrados se allanó a la recusación promovida en su contra.
II.- Que el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5° Turno estima que no es competente, pues de conformidad al artículo 104 de la LOT no es el que le antecede en el turno.
III.- Que remitidos los autos al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 6° Turno, aquel señaló que tampoco resulta competente, pues no la precede en el turno dado que según la planilla vigente comparte el mismo con aquella desde larga data (Acordada 7859).
IV.- Que el día 31 de agosto de 2021, subieron nuevamente las actuaciones al despacho de 7° Turno y, por providencia 2838, de fecha 31 de agosto de 2021, resolvió entablar contienda de competencia.
V.- Los autos se recibieron el día 8 de septiembre de 2021 en esta Corporación y, ante la urgencia que presenta la causa se resolvió dictar decisión anticipada.
En efecto, con el concurso de voluntades requerido por el artículo 56 inciso segundo de la ley 15.750 se irá a declarar competente al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 6° Turno.
VI.- A juicio de la Corporación, la cuestión debería resolverse por las reglas que regulan la asignación de competencia por razón “de turno” o, como con mayor precisión se las ha denominado en doctrina, “reglas relativas al período temporal al que se vincula el proceso” (ABAL OLIÚ, Alejandro: “Derecho Procesal”, Tomo I, FCU, 6ª Edición, Montevideo, 2016, pág. 330). Véase que la inhibición de la Dra. Elhorriburu ninguna de las dos sedes contendientes lo cuestionó.
En el punto, como bien señala el Sr. Juez de Quinto Turno, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la LOT, quien precede en el turno a Séptimo es el Juzgado de Sexto.
Por otra parte, el argumento brindado por el Sr. Juez de Sexto Turno basado en la Acordada 7859 no puede prosperar, pues el ámbito de aplicación de la misma es a los efectos comprendidos en el artículo 2 y no en sede de subrogación entre sedes.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la ley 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 6º TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES. URGIENDOSE LA DEVOLUCIÓN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.