Texto de la sentencia
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SPANO, VELIO C/ CANTEGRIL COUNTRY CLUB - PROCESO LABORAL ORIDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-126728/2024.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2025, del 28 de julio de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno (Dr. Mario Gabín), falló: “Condenándose a la Asociación civil Cantegril Country Club Punta del Este a abonarle al actor la suma de U$S 6045,6 y $ 212.192 más reajuste (en el caso de la suma en pesos uruguayos) e interés hasta el efectivo pago, de acuerdo al DL 14500.
Notifíquese en los domicilios electrónicos” (fs. 699 a 705).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 297/2025, del 19 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Martínez Larrosa –r-, Rodríguez Fagián, Pereira Andrade, Posada –d-), falló:
a) En cuanto a los puntos de acuerdo: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LOS DESCANSOS SEMANALES, FERIADOS Y A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR CONDÉNASE A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LOS RUBROS DESCANSOS SEMANALES, FERIADOS Y LA INDEMNZIACIÓN POR DESPIDO COMÚN A LIQUIDARSE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE SENTENCIA. REVÓCASE ASIMISMO EN CUANTO ESTABLECIÓ LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DENOMINADOS PRECEPTIVOS EN UN DIEZ POR CIENTO (10%) SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL AMPARADOS, EN LO QUE SE REVOCA FIJÁNDOSE DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN VEINTE (20%) SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL REVÓCASE TAMBIÉN EN CUANTO AL MONTO DEL SALARIO VACACIONAL EL CUAL DEBE RELIQUIDARSE SOBRE LA BASE DEL JORNAL LÍQUIDO DE LA LICENCIA.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. (...)”.
b) Asimismo, falló en sentencia integrada: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA EN LO QUE RESPECTA A LA DESESTIMATORIA DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS. (...)” (fs. 769 a 804), aspecto en el que el entonces Sr. Ministro del Tribunal, Dr. Posada Xavier, extendió discordia, por considerar que correspondía hacer lugar al agravio relativo a las horas extra, y en su mérito, correspondía revocar la sentencia y condenar a la demandada a pagar al actor las horas extra reclamadas.
III) En tiempo y forma, la parte actora (fs. 815 a 825 vto.) y, por otro lado, la parte demandada (fs. 826 a 840 vto.) interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia Nº 297/2025 dictada por el Ad Quem, en el que plantearon, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Parte actora.
i) Desestimatoria de las horas extra reclamadas por entender el Tribunal que el actor era personal superior (Gerente) estando comprendido en lo dispuesto por el art. 3 del decreto Nº 611/80.
El recurrente destacó que la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho es, en primer lugar, la propia aplicación del decreto Nº 611/80, y en segundo lugar, la consideración de personal superior.
En este sentido, fundamenta la procedencia del reclamo al pago de las horas extra en la discordia del Sr. Ministro Dr. Julio Posada Xavier, en la que expresó que: “(...) de la prueba documental y testimonial que releva la parte actora en su escrito recursivo a fs. 714 a 718 surge plenamente acreditada la realización de horario extraordinario por parte del Sr. Velio Spano en el período reclamado durante la temporada de verano”.
A su vez, tampoco comparte la desestimatoria de las horas extra por considerarlo personal superior de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 611/908.
Justifica su decisión en la discordia del Sr. Ministro Dr. Julio Posada Xavier, el cual sostuvo que: “Y por más que sea considerado como personal superior de la institución demandada le asiste el derecho a percibir el pago por esas horas extra laboradas por cuando considero que el Decreto 611/980 es inaplicable por ser inconstitucional (...).
(...) ‘Así, el dec. 611/980 es inconstitucional por desconocer el derecho a la limitación de la jornada reconocido por el art. 54 de la Carta. En consecuencia, en tanto el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad refiere a la ley, el decreto inficionado de tal modo, debe ser marginado en su aplicación. Justamente, con fundamento en la trasgresión a un principio de la Carta’”.
Agrega que en la recurrida se dice que el actor era personal superior por el desempeño de su cargo de Gerente Deportivo, y por tanto queda comprendido en lo dispuesto en el art. 3 del decreto Nº 611/80.
No comparte que esa categoría y sus funciones puedan calificarse como personal superior puesto que sostiene se encontraba sometido a la jerarquía de la Comisión Directiva, y luego, a partir de la creación del cargo, sometido a la Gerencia General.
Indica que muchas de las tareas que realizaba y que figuran en la recurrida, son propias de su cargo de Gerente Deportivo, independiente de si era personal superior o no. Agrega que participaba en el proceso de contratación y en la desvinculación del personal pero sin tener poder de decisión final, realizaba pagos menores, de los que debía rendir cuentas y que luego le eran reembolsados, y como mando medio tenía bajo su égida varios sectores, lo que avala la subordinación jerárquica.
Destaca que da cuenta de ello lo establecido en los contratos originales de arrendamiento de servicios, de fecha 1º/8/18 (fs. 425 y 425 vto.), en la cláusula 4ª b1) establece: “colaborar con la Gerencia General del Cantegril”.
Afirmó que, en los propios organigramas presentados por el club, él figura como encargado de la Gerencia Golf y la Gerencia Deportiva, debajo de la Comisión Directiva y de las asesorías externas, y con el mismo rango de RRHH, Gerencia Operativa, Green Keeper, Gerencia Administrativa y Contable, y Gerencia de Mantenimiento.
Asimismo, afirma que en todas las comunicaciones cursadas por mails queda claro que solicitaba o recibía órdenes de trabajo. Indica que en el contrato de fecha 1º/2/21 dice textualmente en el punto quinto: “(...) el trabajador se compromete a: a) desarrollar su trabajo en forma personal y de acuerdo a las instrucciones que le den sus eventuales superiores o directamente la Comisión Directiva y en un todo de acuerdo a las normativas establecidas en el Reglamento Interno de Personal...”.
Agrega que del informe de Recursos Humanos de fecha 16/8/24 surge que participó de un taller de profesionalización de mandos medios. Y también surge de la prueba testimonial (Sr. Federico Buker y Andrés Martínez, Sergio Tabeira, Leandro Plada y Natalia Curbelo) que se encontraba sometido a subordinación jerárquica.
ii) En la base de cálculo de la indemnización por despido se considera el salario con la incidencia de los feriados y los descansos semanales, pero también debió considerar las diferencias por licencia, salario vacacional y aguinaldo que fueron pagados sobre el salario base y no sobre el salario con dichas incidencias.
Al igual que al interponer recurso de aclaración y ampliación, el actor se agravia sobre este punto.
Destaca que la Sala considera que para la condena al pago de la indemnización por despido en la base de cálculo debe tomarse la incidencia de los feriados y los descansos semanales. Pero ello no lo considera en el reclamo de diferencias en el pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo, que fueron pagados sobre el salario base de $150.783 y no sobre la base de salario con dichas incidencias de $176.750, punto en el que se agravia.
b) Parte demandada.
i) Respecto al monto y porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos.
Expresa que, en relación a este rubro, el actor fue extremadamente lacónico en su demanda, incumpliendo totalmente con el elemental principio de sustanciación, impidiendo el ejercicio de la debida defensa.
Puntualiza que se limitó a decir que tenía hijos que estaban a su cargo, sin establecer la edad de los mismos o si tenía pensión alimenticia fijada.
Los recurrentes cuestionan la veracidad de las manifestaciones del actor. En efecto, sostienen que no tiene hijos, sino que tiene sólo un hijo del cual adjunta la partida, quien además está por cumplir la mayoría de edad y se desconoce si vive en Argentina o en Uruguay, y no acreditó que estuviera a su cargo.
Afirma que mientras el actor estuvo vinculado al Club siempre vivió solo y de autos no surge absolutamente nada que acredite que estuviera obligado a servir o pagar pensión alimenticia.
Aseveró que el Club realizó la trasferencia bancaria a la cuenta del actor por la totalidad de los montos por rubros salariales. Tales recaudos se acompañaron con la demanda a fs. 464 y 465.
A su vez, es un hecho no controvertido que la fecha de cese de la relación fue el 16/8/24 y la transferencia bancaria se realizó el 23/8/204 por lo que el pago se realizó dentro del plazo legal de 10 (diez) días previsto por la norma.
Indica que quedó más que probado que el Club, dentro del plazo legal establecido, cumplió con abonar al actor todas las partidas salariales, habiéndose agregado la totalidad de los recibos de pago de haberes en relación al período de dependencia. A partir de julio de 2022 se instrumentó la emisión de recibos electrónicos. El actor tenía un usuario y clave para acceder a los mismos lo que equivale a la firma y exime de exigir una firma de puño y letra. Por tanto, carece de fundamento que el Tribunal manifieste que los recibos no fueron firmados y por tanto no fue acreditado el pago.
Por lo expuesto solicita que se case la sentencia y se deje sin efecto la fijación del 20% por concepto de daños y perjuicios preceptivos.
ii) Respecto de los descansos semanales, feriados e indemnización por despido.
Sostiene que el actor disponía libremente de su horario y siempre gozó de los descansos legales. Destaca que las razones expuestas con la finalidad de controvertir la procedencia de horas extra también son susceptibles de aplicación a los descansos semanales y feriados.
Además, destaca que quedó debidamente probado en autos que el actor disponía ampliamente de su tiempo.
Expresa que la relación laboral se extendió durante más de seis años, y que, si el actor recién reclama estos rubros una vez terminada la relación laboral, existe una clara presunción de que, en la realidad de los hechos, no existe deuda por esos créditos que ahora reclama.
iii) Infracción a las reglas de valoración de la prueba, con relación a la indemnización por despido.
Destaca que surge del análisis de la prueba documental agregada, que el actor no quiso recibir la indemnización por despido que se le liquidó y se puso a su disposición.
Argumentan que, ante su negativa, el Club no tuvo otra opción que oblar y consignar la suma ofrecida. Señalan que el actor ni siquiera concurrió a la audiencia de ese proceso, lo que demuestra su desinterés en recibir el pago correspondiente.
Asimismo, le agravia que la Sala no tomó en cuenta para la liquidación, la liquidación alternativa efectuada por su parte.
Por todo ello, solicita que se case la sentencia respecto de la indemnización por despido común, pues surge acreditado que fue oblada y consignada.
iv) Período de arrendamiento de servicios.
Se agravia por el reconocimiento en este período de la existencia de una relación laboral. Considera que la Sala efectuó una errónea valoración de la prueba. Destaca en ese sentido, nuevamente, la exoneración tributaria que posee la demandada en su condición de Asociación Civil sin fines de lucro. Y destaca que no se trata de un trabajador común, sino que es un profesional universitario, formado y preparado, que firmó y aceptó libremente los contratos celebrados, es decir, que estuvo de acuerdo con la situación arrendaticia. Y ello acredita por sí sola la realidad que existió entre el actor y la demandada.
v) Monto de la condena.
Por otro lado, le causa agravio que el Tribunal no explicite ni fundamente con claridad cómo llega a la determinación de las sumas que condena por licencia, salario vacacional y aguinaldo.
vi) Costas y costos.
Sostiene que ha quedado demostrado que el actor actuó con ligereza culpable, porque reclamó una indemnización por despido ocultando que en realidad se negó a recibirla. También quedó demostrado con el desalojo que debió promovérsele. Y con la falta de verdad en la que incurrió al narrar la manera en cómo finalizó el vínculo laboral.
Solicita que se case la sentencia, y se condene al actor al pago de las costas y los costos del proceso.
IV) Por decreto Nº 5/2026, del 12 de febrero de 2026, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno ordenó elevar los recursos interpuestos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 863), arribando los autos a esta Corporación el 25 de febrero de 2026 (fs. 868).
V) Por providencia Nº 730/2026, atento a que el Sr. Ministro Dr. Julio Posada Xavier había suscrito la sentencia Nº 297/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno y se inhibió de oficio al amparo de lo dispuesto por el artículo 325 del CGP, así como también que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, y teniendo presente que la Corporación se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los integrantes de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo.
VI) En ese orden, resultaron sorteadas las Sras. Ministras Dras. Lina Fernandez Lembo y María del Carmen Corujo (fs. 877).
VII) Por decreto Nº 224, de fecha 10 de marzo de 2026, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 870).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
El caso de autos.
II) El actor, el Sr. Velio Augusto Spano promovió demanda laboral contra el Cantegril Country Club de Punta del Este.
Conforme emerge de su acto de proposición, refirió que comenzó a trabajar para la demandada formalmente el 1º de febrero de 2021, pero que desde el 1º de agosto de 2018 mantenía una relación laboral encubierta, mediante suscripción de reiterados contratos de arrendamiento de servicios, estando en situación de subordinación, sin tener decisión económica ni disciplinaria. Expedía facturas para el Club que eran correlativas por el mismo monto y para el mismo cliente, lo que demuestra que su dedicación era exclusiva. Refirió que se pactó un sueldo mensual, que se encontraba subordinado a la Comisión Directiva y al Departamento de RRHH, y que no tenía poder de despedir ni tampoco disponía de partidas para invertir.
Agregó que cuando ingresó formalmente al Club, lo hizo como Gerente Administrativo, ejerciendo las mismas funciones que realizaba años anteriores, lo que demuestra que la relación de dependencia fue desde el inicio.
Destacó que dentro de las tareas más relevantes estaba la revisión de los procesos administrativos y operativos de la Sede y la definición de la estructura de RRHH, junto con el Departamento de Recursos Humanos del Club buscando equilibrar el presupuesto salarial que mantiene el campo de golf durante todo el año. Armaba el calendario de torneos de golf, supervisaba la secretaría deportiva, promovía la llegada de golfistas de países vecinos, captaba y gestionaba sponsors, atendía el driving range, relevaba el funcionamiento de la escuela de menores, difundía las estrategias para la captación de nuevos socios y entregaba premios (fs. 322 y fs. 699).
Indicó que la dedicación hacia el Club era permanente la que se incrementaba en el horario de verano cuando el Club tiene mayor concurrencia de socios, y además era cuando se realizaban más campeonatos. En temporada de verano su jornada comenzaba todos los días a las 6:30 y no terminaba nunca antes de las 20:00, mientras que los días de torneos se extendía hasta más tarde por la entrega de premios, ceremonias, etc. (fs. 325). Estimó que realizaba cuatro horas extra diarias de trabajo durante esos tres meses de temporada.
Además, señaló sobre los descansos semanales, que trabajaba todos los días del año, ausentándose únicamente en las licencias (habiéndose tomado solo dos licencias, una en el año 2019 y otra en el año 2024). Nunca gozó de un día y medio de descanso semanal. Y señaló que trabajó todos los 1º de enero, y si el Club se encontraba abierto también lo hacía los 18 de julio y 25 de agosto.
Sostuvo que el despido se hizo de forma intempestiva y fue deshonroso y humillante. El sábado 17 de agosto de 2024 a las 7:20 recibió un mensaje de WhatsApp donde lo citaban para las 8:30h. en el Club para una reunión. Cuando llegó el Gerente General y el Responsable del Dpto. de RRHH lo estaban esperando, y allí le informaron que el día anterior, en la reunión de la Comisión Directiva, se había decidido su desvinculación del Club. No le dijeron el motivo, sólo que debía abandonar el Club lo antes posible. Tuvo que retirar sus cosas (las que pudo), no pudo despedirse de sus compañeros de trabajo, ni de los socios. Y afirmó que la única indemnización que recibió fue el pago del despido legal, el que a su juicio no compensa la humillación y el destrato tras un trabajo dedicado y efectivo como el que realizó.
Reclamó el pago de daños y perjuicios preceptivos. Estimó que, tomando en consideración los rubros salariales reclamados, su incumplimiento de larga data, y que tiene hijos a cargo, debían fijarse en el 20%. Y pidió el pago de la multa legal (art. 28 de la Ley Nº 18.572) sobre todos los rubros adeudados.
Efectuó la liquidación correspondiente. Alegó que durante el período de la contratación como arrendamiento de servicios (del 1º de agosto de 2018 al 31 de enero de 2021), no se le pagaron ni las licencias, ni el salario vacacional, ni el aguinaldo, y tampoco horas extra, descansos semanales y feriados. Por efecto de la prescripción reclamó dichos montos únicamente a partir del 17/8/2019. Todo ello tomando como sueldo el precio del honorario. Señaló además, que las horas extra fueron cuatro durante los tres meses de temporada, los descansos semanales fueron sesenta por año y dos feriados anuales. Efectuó además la liquidación por el otro período. Y concluyó que en total se le adeuda la suma de U$S6.548 y $11.205.808 (fs. 328 vto.).
II.I) La demandada contestó la demanda a (fs. 481/500), donde controvirtió el reclamo en su totalidad, rubros, relación de hechos y montos reclamados.
Recurso del actor.
III) Agravio relativo por la desestimatoria de las horas extra.
III.I) Como primer punto de agravio, el actor recurrente puntualizó que, comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier en su discordia.
Agregó que, el Tribunal por mayoría entendió que el actor era personal superior por el desempeño de su cargo de Gerente Deportivo, quedando comprendido en lo dispuesto en el art. 3 del decreto Nº 611/980. A juicio del recurrente, si bien el actor se desempeñó como Gerente Deportivo, su categoría y funciones no pueden calificarse como de personal superior. Estaba sometido a jerarquía de la Comisión Directiva a partir de la creación de la Gerencia General, muchas de las tareas realizadas por el actor son las propias de su cargo de Gerente Deportivo, independientemente de si era personal superior o no, tales como el armado de los horarios de la cancha de golf, organizar torneos, fijar fechas y buscar sponsors, representar al Club en los eventos y hacer la entrega de premios.
Agregó que, el actor no tenía el poder de decisión para contratar ni despedir personal, únicamente participaba del proceso de selección y solo podía sugerir las contrataciones y desvinculaciones a quienes definían, tampoco podía sancionar, despedir ni fijar sueldos, no marcaba licencias, no pagaba a proveedores. La subordinación en la cual se encontraba el actor, surge de los contratos originales de arrendamiento de servicios de fechas 1º/8/2018 y 3/6/2019, que dicen en la cláusula cuarta punto b1) “colaborar con la Gerencia General del Cantegril Country Club”. Incluso en los propios organigramas presentados por el Cantegril Country Club, en la memoria anual, el actor figuraba como encargado de la Gerencia Golf y Gerencia Deportiva Sede Golf, por debajo de la Comisión Directiva y las asesorías externas. Asimismo, en todas las comunicaciones cursadas por emails queda claro que solicitaba o recibía órdenes de trabajo (fs. 115/162).
Por otra parte, de la lectura del contrato de trabajo de fecha 1º/1/2021 en su cláusula quinta, se logra concluir que el actor es considerado un mando medio. Lo mismo ocurre de la lectura de las declaraciones testimoniales de los Sres. Federico Buker, Andrés Martínez Leandro Plada y Natalia Curbelo. Concluye que el actor estaba subordinado a la Comisión Directiva, por lo cual, no le resulta de aplicación ninguna de las características para calificarlo como personal superior.
III.II) Respecto al punto, el sentenciante de primer grado entendió: “No cabe duda que si bien el actor estaba sometido a jerarquía, esta era la de la Comisión Directiva, o sea, el empleador, y si bien sus potestades de decisión no eran tan invasivas con los funcionarios, sí era un gerente, y como factor representaba con su actividad al Cantegril Country Club (según los artículos 136 y 138 del Código de Comercio). Por esa razón puede estar ubicado dentro del art. 3 del decreto 611/980.
Este decreto se acusa de ilegítimo, porque se limitan derechos consagrados en la Constitución con una norma sub legal, y la garantía de un derecho constitucional como el de la limitación de la jornada previsto en el art. 54 de la Constitución, solo puede limitarse por una ley fundada en verdaderas razones de interés general. Esta ley puede ubicarse en el CIT Nº 30 que habilita a las personas que desempeñan un cargo superior o de confianza a excluirlos del límite de jornada, y si bien no tiene una razón e interés general si tiene una razón de lógica, y esa es la verdadera razón para que un cargo superior pueda excluirse del régimen (algo similar entienden Gauthier, Goldstein, Arévalo y Castro en su ‘Manual de horas extras’ FCU, 2018 fs. 33).
Así es que en realidad estos cargos no suelen tener un horario determinado, pudiendo las personas regularse su jornada, no marcar entrada y salida y no necesariamente justificarse en alguna ausencia. El siguiente argumento es que por el monto salarial, las horas extra están contenidas en su ingreso, por eso no puede considerarse que un directivo, gerente o personal superior que gane montos bajos no tenga limitación de jornada.
De la declaración de testigos se apreciaba que el actor estaba mucho tiempo en su trabajo, que se dedicaba con fruición a su tarea y era responsable y estaba permanentemente en las actividades del Golf, tanto presenciales como virtuales. Sin embargo, el actor no tenía exigencia especial de horario, podía administrar su tarea y no tenía vigilancia en ese aspecto, de modo que es posible considerar que su jornada se autolimitaba, y si excedía de 8 horas era consecuencia de la voluntad libre del accionante. En relación al salario, si bien es un salario alto para la media nacional, no estamos hablando de montos tan altos que permitan entender que las posibles horas extra estaban comprendidas en el salario.
Por esa razón estimo que no debe hacerse lugar a la pretensión de horario extraordinario, tanto en días de trabajo como en horario o feriados, el actor podía regular esa función, que además como Gerente no está comprendido en la limitación” (fs. 703/704).
III.III) Por su parte, el TAT 1º Turno por mayoría expresó: “A juicio de las Sras. Ministras cuya voluntad conforma la presente decisión, ese cargo ocupado por el accionante lo ubica entre el personal superior de la empresa demandada, comprendido por tanto en la exclusión de la limitación de jornada laboral, y en consecuencia, excluido de la realización de horas extras.
En primer lugar, la posición del Sr. Spano en los organigramas agregados con la demanda (fojas 109 a 111) se sitúa como jerárquica y de privilegio dentro de la empresa, debajo y dependiendo directamente de la Comisión Directiva del Club, como surge de fojas 109 y 110, y más tarde, a partir de la creación de la Gerencia General en el año 2023, por debajo de ésta y como segundo escalón después de la Comisión Directiva (fojas 111).
El hecho de que el actor estuviera subordinado jerárquicamente y debiera rendir cuentas al órgano directivo del club y a la Gerencia General, no determina que no sea personal superior, como pretende en su recurrencia, sino lo contrario. Porque demuestra que, salvo por el órgano colegiado que dirige la institución, y la Gerencia General, el actor tenía prerrogativas de personal superior. Según el propio organigrama, tenía bajo su égida varios sectores: la Secretaría Deportiva, el sector de limpieza y vestuario, la Casilla de Palos y el sector de administración de la cancha de golf. Y con ello, dependían del actor tanto funcionarios técnicos como de tipo administrativo. Lo que demuestra que su cargo era superior al de un jefe de sección.
El recurrente asimila estar sujeto a subordinación jerárquica con no estar incluido en el personal superior. Sin embargo, es una realidad que sólo las jerarquías de la cúspide no están sujetas a subordinación jerárquica, y que por debajo puede haber (y suele ocurrir) más de un escalafón que sea personal superior. Máxime cuando se toma como referencia el cargo de jefe de sección.
De las prerrogativas y beneficios con que contaba el Sr. Spano en el vínculo laboral entablado con la demandada, se evidencia también su calidad de personal superior.
Así, se le proporcionaba vivienda sin costo alguno, lo que significa que, al sueldo percibido que ya era importante, de $ 167.959 al final del vínculo, se suma este beneficio que acrecienta su retribución. Sin perjuicio de visualizar otro beneficio o prerrogativa en el hecho de que la demandada le abonara un seguro de salud, dado que ello no fue controvertido (Seguro Americano, según resulta de fs. 98 a 108). Lo que sólo se justifica por su calidad de personal superior dentro del club demandado.
Por otra parte, surge de autos que el actor no tenía un horario de trabajo pautado, ni obligación de marcar el mismo como sí debían hacerlo los trabajadores bajo su dependencia jerárquica. Por tanto, no le era controlado su desempeño en cuanto a horas de trabajo, sino que tenía flexibilidad horaria. El testigo Guillermo Ferrari lo definió como ‘un horario libre’ (fojas 603), en tanto Mariano Armani, dependiente del club, señaló que Velio era el jefe, gozaba de libertad para irse, y no marcaba tarjeta (fojas 606). La Gerenta General Curbelo manifestó que el actor ‘no rendía cuentas de horario’ (fs. 613). En igual sentido declaró la responsable de RRHH, Alejandra Lucero, quien refirió que ‘como no marcaba horario (el actor), el se tomaba los días libres, y no avisaba si iba o no a trabajar, tenía organizado el equipo de trabajo’ (fs. 617).
Sobre este último aspecto consta el mail de fojas 150 del cual resulta que, casi al final del vínculo, y luego de definido el sector de RRHH con el Sr. Leandro Plada a la cabeza, el Sr. Spano le envió un mail el 14/5/2024 donde le ‘informó’ los días en que estaría ausente por distintas circunstancias. Como surge de su texto, no pidió autorización para no presentarse a trabajar, simplemente comunicó que no asistiría por tener estudios médicos en Buenos Aires, e incluso refirió que ‘descontará’ algunos días de los francos trabajados. Lo que permite concluir que tenía libertad horaria e incluso manejo de su asistencia, decidiendo el descuento de determinados días.
Entre sus prerrogativas se encontraba el armado de los horarios de la cancha de golf, según resulta del mail de fs. 158, asi como podía armar el plan de licencias de su personal subordinado, como uno más de los gerentes de área (mail de fs. 140).
Las probanzas aportadas por el propio actor demuestran que representaba a la institución demandada en todos los torneos que era su responsabilidad organizar, siendo quien entregaba los trofeos a los ganadores, oficiaba como director de ceremonias, siendo la imagen del club demandado en dichos eventos deportivos. Las fotografías de fojas 181 a 226 lo muestran haciendo uso de la palabra, entregando premios y representando al club en múltiples eventos de este tipo.
Asimismo, el testigo Alfredo Zilla confirmó que el actor conducía la entrega de premios como Gerente Deportivo (fojas 598), y lo mismo hizo Guillermo Ferrari a fs 603-604. Así como Mariano Furmento, socio del club, declaró que Spano ‘se hacia cargo de la entrega de premios y de la función de maestro de ceremonias’ (fs. 614 vto.).
Es claro que el actor tenía plena autonomía y libertad en su área, que era la deportiva, siendo responsable de organizar torneos, fijar fechas, buscar y lograr sponsors, etc, sin que nadie le marcara el rumbo en esa área, actuando en esas ocasiones en representación de la empresa, aunque claramente limitada al área deportiva, que era lo que signaba el marco de su actuación.
Otra manifestación de su carácter de personal superior es que tenía injerencia o participación en el proceso de contratación y desvinculación del personal, pese a que no tomaba la decisión pertinente. Así lo señalaron los testigos Federico Buker a fs 595 in fine y vto y Leandro Plada a fojas 608 vto.
Por otra parte, si bien el actor dijo que no podía autorizar gastos, ello fue desmentido en alguna medida por la gerenta general Curbelo, quien refirió que la caja de tesorería en la cancha de golf dependía del actor (fs. 613 vto. y 614). Esto explica que Spano se tomara la libertad de abonar de su bolsillo determinados gastos, que luego le eran reembolsados por el club, tal como surge de los documentos de fojas 297 a 309.
Los testigos lo ubicaron como autoridad máxima dentro de la cancha de golf, impartiendo órdenes.
Por todo ello, no cabe sino ubicarlo como personal superior de la demandada, y como tal, comprendido por la excepción a la limitación horaria de la jornada de trabajo. (...)” (fs. 796/799).
III.IV) En cambio, el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier como integrante del TAT 1º Turno, extendió discordia respecto al punto. Entendió que corresponde hacer lugar al agravio, revocar la recurrida y condenar a la demandada a pagar al actor las horas extra reclamadas. Conforme con la prueba documental y testimonial que releva la parte actora en su escrito recursivo a fs. 714 a 718 surge plenamente acreditada la realización de horario extraordinario por parte del Sr. Velio Spano en el período reclamado durante la temporada de verano. Sin perjuicio de lo anterior, agregó el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier que, por más que sea considerado como personal superior, le asiste el derecho a percibir el pago de horas extra trabajadas, considerando que el decreto Nº 611/980 resulta inconstitucional (Cfm. sentencias Nos. 90/2010 del 12/4/2010 y SEF-0012-000179/2013 del 10/06/2013 del TAT 1º Turno).
III.V) El actor reclamó el pago de 4 horas extra diarias durante la temporada de verano, de tres meses, lo que fue controvertido por la demandada, quien alegó que el actor era personal superior, Gerente Deportivo y como tal no tenía limitada su jornada de trabajo, resultando de aplicación el decreto Nº 611/980.
En primer lugar, en cuanto a la constitucionalidad del decreto Nº 611/980, y a juicio de la mayoría de la Suprema Corte de Justicia compuesta por los Sres. Ministros Dres. Morales, Fernández Lembo, Corujo y este redactor, se coincide que dicha normativa se limita a determinar cuáles son los trabajadores excluidos del régimen de limitación de la jornada laboral.
En tal sentido, habida cuenta de que el artículo 54 de la Constitución posee carácter programático, no se advierte vulneración alguna de la referida disposición constitucional.
A partir de lo señalado, destaca la Sra. Ministra Dra. Doris Morales que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto en sentencia Nº 179/2013 del TAT 1º Turno, dicho Tribunal integrado, en el cual expresó: “La mayoría legal alcanzada entiende aplicable el Decreto 611/80, por lo que tratándose de trabajador excluido de la limitación de la jornada, no tiene posibilidad de reclamar horas extra”.
En igual sentido, este redactor ha señalado al integrar el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 123/2019 que: “Asimismo, en el mismo sentido, no le corresponde a la actora hora extra alguna porque, como ella misma lo dice reiteradamente en su pretensión, siendo directora del hogar estudiantil y por ende ser personal superior, se le aplica el Decreto No. 611/980, que dispone que en la limitación de la jornada de trabajo no se halla comprendido el personal superior de los establecimientos de servicios”.
Al respecto se comparte lo sostenido por Plá Rodríguez (“Curso de Derecho del Trabajo”, T. III, Vol. 1, pág. 28), en cuanto a que la generación de horas extra: “supone que exista jornada normal. Si ésta no existe, no puede hablarse de prolongación. Por consiguiente, en los casos en que haya jornada normal como en el caso de los empleados superiores, o de los vendedores o viajantes, no sujetos a normalidad de horario, no puede hablarse de hora extra”.
La Suprema Corte de Justicia, refiriendo a otro de los supuestos previstos por el decreto Nº 611/80, el del personal superior, ha dicho que el mismo fue: “dictado dentro del marco habilitado por el CIT 30 constituye una excepción al programa impuesto por el Art. 54 de la Carta Magna y a lo dispuesto por la ley 15.996, todo lo cual determina que la subsunción de la plataforma fáctica en el supuesto de hecho de la referida disposición normativa, debe realizarse en forma restrictiva (Conf. Larrañaga, Beneficios laborales y se seguridad social, Pág. 12 y 13)” (sentencia Nº 420/2003), descartando la inaplicación de la norma, sino simplemente determinando que la parte debe alegar claramente que se trata de un empleado incluido en alguna de las excepciones.
También la Suprema Corte de Justicia ha dicho que históricamente en nuestra legislación se ha limitado la jornada de trabajo solo para ciertas actividades, no teniendo carácter general y que el artículo 54 de la Constitución es de carácter programático, acudiendo a la definición que da Korzeniak (“Curso de D. Constitucional 2do. Apuntes de clase”, pág. 103), en cuanto a ese tipo de normas señalándolas como: “aquella que menciona un determinado tema pero no lo regula, sino que encomienda u ordena su regulación al legislador o a otra autoridad de la República, por lo que no es susceptible de aplicación hasta tanto dicha regulación se haya producido, por lo que la Corporación ha entendido que esta disposición constitucional no significa que todos los trabajadores tengan derecho a la jornada de ocho horas, pues el encargo que la norma constitucional realiza ‘supone la posibilidad de que el legislador regule el tema de distintos modos dentro del esquema constitucional’” (Cfme. sentencia Nº 251/1994).
Como descarte de la posibilidad de considerar inadecuada la vía del decreto para recoger situaciones no sujetas a limitación horaria, en la sentencia citada la Suprema Corte de Justicia señaló: “En el entendido de que el art. 54 de la Carta es una norma programática, que no reconoce a todos los trabajadores la limitación de la jornada, sino que efectúa un encargo a la Ley, no es de aplicación el Art. 332, del mismo texto, desde que éste se refiere a ‘los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos...’.
El art. 54 citado está encomendado al legislador la reglamentación de la limitación de la jornada laboral, por lo que no es posible aplicar el art. 332 mencionado, pues éste es sólo para el caso de falta de reglamentación y en la especie esa reglamentación existe, como se ha detallado antes.
Tampoco corresponde considerar a que no puede exceptuarse una determinada actividad de la limitación de la jornada de trabajo por vía de decreto, pudiendo admitirse únicamente excepciones de rango legal y por razones de interés general, desde que al no haberse reconocido por el citado Art. 54 el derecho a la limitación de la jornada para todos, no puede hablarse de excepciones” (sentencia Nº 251/94 del 16 de mayo de 1994).
Es de señalar además, que en supuestos donde se ha aplicado este decreto y la Suprema Corte de Justicia ha entendido en vía de casación, no ha declarado la inaplicabilidad de la disposición, por entenderla inconstitucional, dado que si bien, sin duda el decreto como tal no puede ser declarado inconstitucional, sí en cambio si el argumento de su inaplicabilidad por colidir con los convenios internacionales y la propia Constitución, fuera admitido, obraría para que derechamente se excluyera como norma habilitante para considerar que existen trabajadores cuya jornada no está limitada.
Con argumentos que se comparten el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno ha dicho refiriendo al decreto Nº 611/80, “... este Decreto no es ilegal como alega la recurrente sino que en la ley 15.996 el Art. 1 refiere a que se consideran horas extra las que exceden el límite horario aplicable a cada trabajador, en las actividades y categorías laborales cuya jornada esté limitada legal o convencionalmente, en su duración. Al respecto señala N. Larrrañaga Zeni (Horas Extra, Pág. 40) que interesa la delimitación de los trabajadores que no tienen su jornada diaria limitada, por cuanto ellos están excluidos de la ley 15.996. Y dice que ello lleva al estudio del decreto 611/80 el que establece qué trabajadores no se hallan comprendidos en la limitación de horarios de trabajo. Luego de analizar los artículos del citado decreto, concluye que predomina lo dispuesto en el Art. 1 del mismo, por lo que no cabe la posibilidad de que las categorías que enumera puedan generar horas extra (ADJL 1998, C. 561)”.
III.VI) Aclarado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis concreto del agravio.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, la subsunción (o exclusión) de los hechos debatidos en la categoría de personal superior, personal de confianza o personal idóneo de alta especialización, es una quaestio iuris, revisable en casación (cf. sentencias Nos. 328/2009 y 813/2014, entre otras).
Ahora bien, el decreto Nº 611/980 establece en su artículo 1 numeral 3 que no se encuentran comprendidos en la limitación de horario de trabajo “el personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios”, mientras que el artículo 2 de la misma norma dispone que “se considera personal superior a los empleados que ocupen cargos superiores al de jefe de sección”.
Sin duda la generalidad que se extrae del artículo 1 numeral 3, se ve limitada por la especificación realizada por el artículo 2 y por tanto solo será personal superior aquél que se desempeña en un cargo superior a Jefe de Sección.
En la aplicación de la norma y ante la riqueza que siempre emerge de la vida real, se han planteado diversos criterios a la hora de decidir cuándo efectivamente se dan los requisitos de la norma, para encuadrar a un trabajador dentro de sus previsiones.
A juicio de la mayoría de este Alto Cuerpo, no hay duda que corresponde realizar una interpretación restrictiva en cuanto a la inclusión de casos, pues se trata de una limitación a un derecho.
La riqueza de los casos prácticos en los que se debe aplicar esta norma ha llevado a sostener diversos criterios para analizar la misma.
Así doctrinariamente, pero basándose en los datos que surgen de casos jurisprudenciales, se ha sostenido que los criterios a tener en cuenta son: la ausencia de cargos superiores al del trabajador en cuestión, trato directo con Gerentes y Directores, poder de decisión y mando, representación de la empresa, grado de responsabilidad y jerarquía del cargo, confianza, libertad de manejo del tiempo y marcado de tarjeta, remuneración, denominación del cargo y constancias en la documentación laboral, disposiciones de laudos o convenios colectivos, compartir tareas con el resto de los trabajadores, uso de uniforme, sanciones y descuentos, inclusión en la planilla de trabajo confidencial, otorgamiento de beneficios especiales, idoneidad técnica, relación de parentesco con el empleador, tareas que permitan calificar su posición en la escala jerárquica, como por ejemplo pagar sueldos, pagar a proveedores, fijar licencias, etc., custodia de valores y a contrario, haber percibido horas extra (Conf. Plá, Jorge y Pott, Verónica, “Criterios jurisprudenciales sobre personal superior”, en RDL, T. XLI, Nº 191, págs. 825 y ss.).
Concretamente la Suprema Corte de Justicia ha establecido como factores a tomar en cuenta a la hora de calificar un trabajador como personal superior los siguientes elementos: a) nivel de remuneración del trabajador en relación con el resto de los trabajadores de la empresa; b) posición jerárquica dentro del organigrama de la empresa; c) si tiene o no personal a cargo o existencia de otros trabajadores bajo sus órdenes; d) beneficios laborales particulares, tales como cobro de incentivos, flexibilidad horaria; e) posibilidad de injerencia en las decisiones de la empresa; f) potestad de aplicar sanciones y de dirección sobre los empleados a su cargo; g) grado de autonomía en la toma de decisiones, etc. (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 348/95, 188/98, 407/2000 y 298/2015).
Por supuesto que en cada caso particular habrá de estarse a los elementos que surjan de la prueba acudiendo a aquellos criterios que permitan precisar exactamente si se ha respetado el carácter restrictivo de la norma, por tanto, sin extender en demasía una norma de esa naturaleza.
El carácter restrictivo de la interpretación de la norma ha sido admitido por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 312/2003, (recogida en ADJL 2003, C. 808), donde se ha señalado que: “corresponde precisar que, como ha sostenido la Corporación, siendo el principio (de raigambre constitucional) la limitación de la jornada y la ausencia de dicha limitación la excepción, las disposiciones que –con relación al tema- definen el concepto de personal suprior son de interpretación estricta. Y por tanto la carga de la prueba corresponde a quien pretende hacerlas valer como defensa”, agregando a su vez un criterio procesal relativo a la determinación de la carga de la prueba en estos casos.
Sin duda, en cada caso habrá de ajustarse los hechos relacionados por las partes a la aplicación de la norma, por lo que habrá de analizar en particular cuáles han sido los criterios sostenidos por la Defensa en cuanto a considerar que el trabajo del actor podía incluirse en la norma en cuestión.
Plá Rodríguez, buscando la definición de personal superior, dice que puede estarse a la denominación usada, pero: “ello tiene el inconveniente que hace depender la aplicación de una norma reglamentaria de la designación que elige el empleador, o puede tenerse en cuenta como sección a la repartición primaria de la empresa donde actúan varios empleados que se ocupan de tareas de la misma índole y que se encuadra dentro de un departamento en el que caben varios servicios” (Cfme. “Curso de D. Laboral”, T. III, Vol. 1, págs. 13-14).
En principio, la solución de atender a la denominación que se otorga al cargo, no parece ajustada, pues depende de la voluntad del empleador y, a la vez, no da la pauta específica de las tareas desempeñadas y de la calidad exigida por la norma para excluirla de la limitación de la jornada.
De acuerdo a la norma, hay que analizar la función del Jefe de Sección y de tratarse de personal que sea superior a ese cargo, será personal superior.
La Suprema Corte de Justicia, con relación a la categoría de Jefe de Sección ha dicho: “(...) es el empleado directamente responsable de todos los cometidos, obligaciones y trabajos dentro de la sección, debiendo como tal, dar cuenta de toda anormalidad que se produzca en su sección e informar a sus superiores cuando se le solicite acerca del desempeño individual o general del personal de la sección” o sea que para ser superior a él debe tratarse de aquél empleado que pueda dar ordenes a todos los jefes de sección dando directivas de organización y funcionamiento por sí, independientemente de los lineamientos precisos de sus superiores, que, en su caso, van a ser limitadas precisamente por las facultades que ostenta”.
Así puede entenderse la cuestión en términos generales y teóricos, pero llegados al análisis de un caso particular, habrá de estarse a la organización de ella, tratando de encartar la definición legal al caso en concreto, guiados básicamente por el principio de realidad y razonabilidad.
También la Suprema Corte de Justicia ha expresado que: “el carácter de personal superior no surge de la denominación del cargo sino de las reales funciones, las atribuciones y responsabilidades de las que está investido, el grado de confianza con relación a la dirección de la empresa. Es relevante tener en cuenta que para ser personal superior se debe participar en decisiones relativas a la conducción y gobierno de la empresa” (ADJL 2001, C. 578).
En definitiva, la definición del artículo 2 del decreto Nº 611/80, en cuanto a que “se considera personal superior a los empleados que ocupen cargos superiores al de jefe de sección”, debe analizarse en cada caso concreto ajustando ese criterio a las especiales condiciones de organización de la empresa de que se trate y a las funciones y atribuciones que ostenta el empleado de que se trate, tratando de determinar si su vinculación con relación a aquellos cargos que estén por debajo del suyo como en su vinculación con los que están por encima, permite ubicarlo en un grado que se ajuste a lo establecido por el decreto.
Ese análisis debe realizarse partiendo de la base de las características de la empresa de que se trate, así como a los indicios que las partes han expresados como justificantes de su postura en cuanto a una u otra naturaleza del vínculo.
Y bien, a criterio de la mayoría de la Suprema Corte de Justicia, conforme con la plataforma fáctica relevada en segunda instancia se logra concluir que el actor era personal superior (Gerente), quedando comprendido en las disposiciones del decreto Nº 611/980, por lo cual, resulta improcedente el reclamo de horas extra.
En efecto, surgen acreditados los siguientes elementos que permiten concluir que el Sr. Spano era personal superior: a) posición jerárquica del actor. El Sr. Spano ocupaba un cargo jerárquico alto dentro de la estructura del Club (Gerente Deportivo), según los organigramas, dependía directamente de la Comisión Directiva y luego de la Gerencia General, ubicándose en un segundo nivel de mando; b) la subordinación no excluye el carácter de personal superior. Solo la cúspide carece de subordinación, pueden existir varios niveles jerárquicos superiores por debajo; c) personal a cargo y amplitud de funciones. Tenía a su cargo múltiples áreas y personal técnico y administrativo, en tal sentido, supervisaba sectores como Secretaría Deportiva, limpieza, vestuarios, casilla de palos y administración de las canchas de golf; d) beneficios laborales propios de personal superior. Percibía beneficios adicionales relevantes, tales como, vivienda sin costo, seguro de salud, sumados a un salario elevado, lo cual evidencia su categoría de personal superior; e) ausencia de control horario. No tenía horario fijo ni control de asistencias, en tal sentido, la prueba testimonial confirma que no marcaba horario y gozaba de flexibilidad total; f) autonomía en gestión del tiempo. Administraba libremente su asistencia y licencias, en tal aspecto, informaba ausencias sin solicitar autorización y organizaba sus propios días libres; g) facultades organizativas. Tenía capacidad de organización y planificación, armaba horarios de las canchas de golf y licencias del personal a su cargo; h) representación institucional. Actuaba como representante del Club en eventos deportivos al entregar premios, dirigía ceremonias y era la imagen del Club en torneos; i) autonomía en el área deportiva. Tenía independencia operativa en su sector al organizar torneos y definir fechas y gestionar sponsors sin supervisión directa; j) participación en decisiones del personal, intervenía en contratación y desvinculación de empleados; k) manejo de recursos económicos. Tenía cierta injerencia en gastos y fondos al administrar caja de tesorería y realizaba pagos que luego le eran reembolsados; l) autoridad dentro del área. Era la máxima autoridad en la cancha de golf.
Los puntos expuestos anteriormente, determinan que la calificación jurídica del actor es de personal superior dada su jerarquía, autonomía, beneficios y responsabilidades, quedando comprendido en la excepción a la limitación de la jornada laboral consagrada en el decreto Nº 611/980, lo cual determina el rechazo del primer punto de agravio.
IV) Agravio por la base del cálculo.
También se agravia el actor porque la Sala no consideró la incidencia de los feriados y los descansos semanales en el cálculo de las diferencias por licencia, salario vacacional y aguinaldo para la indemnización por despido.
Nuevamente el agravio no es de recibo.
En efecto, basta repasar la sentencia de la Sala (fs. 788) para advertir que expresamente al reefectuar el cálculo de la indemnización por despido común, descontadas las horas extras y los quebrantos de caja a los que no hace lugar, expresa: “Y en cuanto al importe de la misma, se estará a la liquidación de la realizada en la demanda, aunque descontando, en principio del cálculo realizado a fs. 328 vto. la incidencia de las horas extras y quebranto de caja. Conforme a ello, la base de cálculo quedaría en lugar de $ 217.897 en $ 176.750 quedando incluida la incidencia de los descansos semanales y feriados..., lo que multiplicado por 6, asciende a $ 1.060.500, más $ 206.798 de incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, lo que da un total por este concepto de $ 1.267.297,5 y no los $ 803.862 ofrecidos por la demandada y nunca abonados, a esa suma se deberá adicionar la multa legal, reajustes e intereses” (el destacado me pertenece).
Claramente prevé la Sala la incidencia de estos rubros en la liquidación que rehace. Véase que los considera para arribar al cálculo de la IPD, y una vez incluidos, calcula el 19.5% (que calculó el actor en la demanda, fs. 398) sobre esa base. Es decir incluyendo los feriados y descansos arriba a la suma $1.060.500, y de ella calcula el 19.5% (por las incidencias), lo que da un total de $206.798.
Por lo que corresponde desestimar el agravio.
Recurso del demandado.
V.a) Agravio por el porcentaje de los daños y perjuicios.
El Club demandado expresa que el actor incumplió en este punto con el principio de la debida sustanciación, porque sólo se limitó a decir que tenía hijos a cargo, sin establecer la edad de los mismos o si tenía pensión alimenticia fijada, o si vivían en Argentina o en Uruguay. Y que, además, el Club realizó la trasferencia bancaria a la cuenta del actor por la totalidad de los montos por rubros salariales, en tiempo y forma. La fecha de despido fue el 16/8/24 y la transferencia bancaria se realizó el 23/8/204.
La Sala, por su parte, sostuvo que el porcentaje del 10% fijado en primera instancia es insuficiente, porque no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, teniendo en cuenta que el actor acreditó tener un hijo menor de edad, y no contempla la entidad y el tiempo de los incumplimientos que son de larga data.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia dicho agravio no es de recibo.
La Ley Nº 10.449 en su artículo 4 prevé que por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios, el patrono deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado y el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente.
Con relación a esta norma, la Corte ha expresado: “El artículo 4 de la Ley de Consejos de Salarios No. 10.449 ordena al juzgador tomar en cuenta tres parámetros para graduar la imposición de la condena por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pago de salarios: (i) el número de familiares a cargo del trabajador; (ii) el tiempo que duró el incumplimiento y (iii) la entidad de las diferencias impagas (cf. Grzetich, Antonio y López López, Adriana, ‘Daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de salarios, Derecho Procesal del Trabajo: treinta estudios’, Grupo de los Miércoles, FCU, Montevideo, 2005, págs. 313 y ss). (...) la ley baliza la actividad del juzgador, que debe ponderar preceptivamente los extremos legalmente establecidos, a los que se ha hecho mención, a la hora de fijar el porcentaje de la condena por los daños y perjuicios preceptivos. Y esta actividad judicial, desde luego, puede ser revisada por el tribunal que entienda en apelación” (Cfm. sentencias Nos. 693/2018 y 140/2023).
Analizando tales extremos, se considera que la Sala aplicó correctamente la norma, valorando los elementos de prueba que surgen de autos.
En efecto, a fs. 320 el actor agregó testimonio de partida de nacimiento de su hijo Guillermo Spano Villar, nacido en Buenos Aires el 12 de enero de 2008, acreditando entonces tener un hijo menor de edad a cargo.
El cuestionamiento de la recurrente en cuanto a si el hijo está o no a su cargo, si hay una pensión alimenticia fijada, o si conviven en Uruguay o si el menor reside en la República Argentina, es intrascendente.
Ello en la medida que de acuerdo con lo establecido en nuestro Código Civil (artículo 116), los padres tienen la obligación de mantener y educar a sus hijos, y tal obligación va más allá de la convivencia efectiva de padres e hijos.
Asimismo, no surge probado en autos que el Club demandado haya depositado efectivamente el importe de la indemnización por despido en la fecha que señala.
Es más, no surge prueba hábil de que se haya realizado dicho pago. Por lo que nada cabe objetar a la Sala cuando considera que hubo un incumplimiento, y que es de larga data. Véase que el despido tuvo lugar el 16 de agosto de 2024, y a más de 19 meses, la indemnización correspondiente no ha sido abonada.
Ahora bien, más allá de ello, la Corte reiteradas veces ha señalado, que resulta innegable reconocer un cierto margen de discrecionalidad a los Órganos de mérito, a la hora de establecer, en concreto, el porcentaje por concepto de daños y perjuicios. El ejercicio de esa facultad discrecional será legítimo, siempre que haya ponderado los elementos reglados establecidos en la ley y que no resulte arbitraria ni desproporcionada (Cfm. sentencias Nos. 218/2007, 578/2012, 364/2013, 337/2014, 807/2014 y 140/2023, entre otras).
Por lo cual, la decisión de los Órganos de mérito -al menos en principio- debe ser respetada por la Corporación. En el presente caso, no asistimos a un supuesto de una fijación de un guarismo irracional ni desproporcionado por la Sala. Muy por el contrario, la acreditación de las cargas familiares por parte del actor así como el tiempo de incumplimiento temporal en el pago de los rubros salariales fueron los elementos tomados en consideración por ésta a la hora de aumentar el guarismo de la condena por concepto de daños y perjuicios preceptivos, a lo que nada cabe objetarle.
V.b) Agravio por los descansos semanales, feriados e indemnización por despido.
Agravia al Club recurrente la condena al pago de estos rubros, porque sostiene que el actor disponía libremente de su horario y siempre gozó de los descansos legales, lo que quedó debidamente probado en autos.
Expresa que la relación laboral se extendió durante más de seis años, y que si el actor recién reclama estos rubros una vez terminada la relación laboral, existe una clara presunción de que en la realidad de los hechos, no existe deuda por esos créditos que ahora reclama.
La Sala sostuvo que la demandada admitió que el actor trabajaba en días de descanso semanal y feriados, que usualmente viajaba a la Argentina como forma de compensar esos días en que trabajaba, aunque no aportó detalle alguno. Además de que no efectuó una controversia efectiva de dichos rubros. A lo que sumó que los testigos indicaron que el Sr. Spano era full time.
Ahora bien. Repasado el agravio del recurrente, se advierte que no ataca el fundamento determinante del fallo de segunda instancia. En efecto, insiste en que el actor disponía libremente de su horario y que gozó los descansos, pero no controvierte el aserto de la Sala de que el Club admitió que trabajaba en los descansos y feriados, que no efectuó una controversia efectiva de dichos rubros, y que surge acreditado su trabajo en descansos y feriados de la prueba testimonial recabada en autos.
En puridad, el agravio no contiene una crítica contra el argumento determinante de este punto, lo que impone su rechazo en aplicación de lo establecido en el artículo 270 inciso segundo del CGP. El recurrente debió brindar razones jurídicas suficientes para descartar todas las ofrecidas por el Órgano de alzada, y no lo hizo, lo que sella la suerte de su agravio.
En tal sentido se ha señalado que: “(...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.) Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prospere el recurso de casación (‘la sentencia no es casable, si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente’; cfr. H. Morales Molina, Técnica de Casación Civil, págs. 137-138)” (Cfme. sentencia Nº 3.406/2011).
V.c) Agravio por la infracción a las reglas de valoración de la prueba, con relación a la indemnización por despido.
Asimismo, el Club recurrente se agravia por la valoración de la prueba que efectuó la Sala con relación al pago de la indemnización por despido común.
En criterio del recurrente, surge probado de autos que el actor no quiso recibir la indemnización por despido que se le liquidó y se puso a su disposición. Y que frente a su negativa a recibirla el Club debió oblar y consignar la suma ofrecida.
La Sala consideró que la oblación agregada a fs. 467 y 468 sólo significa que el Club ofreció al actor el pago de la indemnización por despido el 27/8/2024, pero ello no puede equipararse al pago del rubro, porque la oblación no tiene el efecto de la paga (art. 1.447 del CC). Concluyó que surge admitida la deuda por el rubro indemnización por despido, pero no surge de autos que haya sido abonada.
Pues bien, en lo relativo a la valoración de la prueba como causal de casación, debe tenerse presente que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada.
Este criterio impone el cumplimiento de dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: 1) quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. El recurrente se ve gravado con una particular carga de la alegación; 2) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso a estudio, el recurrente no alegó un error en la valoración de la Sala que amerite su calificación como absurda o evidente en grado manifiesto. Es decir, que no cumplió con la primera condición antedicha. Su cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la decisión de la Sala, donde se dedicó a criticar la actitud del actor por no aceptar la liquidación y no comparecer a la audiencia del proceso seguido para la oblación de la misma. Pero ello resulta insuficiente para habilitar la revisión en casación, pues no denuncia ningún error con las características descriptas.
A la vez, nada expresa el recurrente respecto a la conclusión de la Sala de que no surge acreditado el pago de la IPD. Simplemente señala que “surge de autos que la misma fue oblada y consignada” (fs. 833 vto.).
Sin embargo, no hace ninguna referencia a cómo fue probada, a través de qué medio probatorio, qué surge de dicho medio, etc. Claramente, el recurrente no logra desarrollar una crítica seria a la conclusión de la Sala. Y no lo hace, porque nada cabe objetarle a dicha conclusión. Porque repasada la prueba de autos, no surge efectivamente acreditado el pago de la indemnización que tanto refiere.
Véase que, a tales efectos, el Club demandado agregó a fs. 463 la constancia de ingreso al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2º Turno, de la demanda de oblación y consignación por la suma de $200.000, lo que sólo demuestra el inicio del trámite judicial, más no acredita el pago. Es de advertir, además, que la cifra por la que se lo inició no se corresponde con los $803.862 a los que refiere en su escrito de contestación de fs. 493.
Ahora en su escrito de casación señala que, si se consulta la página web del Poder Judicial, y se ingresa a la consulta de expedientes con la IUE: 2-80214/2024, se aprecia sin dificultad que la Sede tiene “por oblada la suma referida” y dispone que se “libre orden a los efectos de la apertura de cuenta a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos, a los efectos de la respectiva consignación” (fs. 832 vto.).
A entender de la Corporación, dos consideraciones se imponen al respecto.
En primer lugar, que ello debería surgir de autos, es decir, debió la parte en cumplimiento de su carga de la prueba, arbitrar las medidas necesarias para que dicha información se incorporara al proceso. Y, en segundo lugar, que aun si se realizara la consulta de la página web que sugiere el recurrente, no surge prueba fehaciente de que el pago se haya efectuado.
Véase que la última medida dispuesta por la Sede competente refiere al libramiento de orden a los efectos de la apertura de la cuenta, pero no surge referencia alguna al efectivo depósito del dinero en dicha cuenta.
También agrega una copia simple (que no se encuentra suscripta ni sellada, ni surge que haya sido emitida por la entidad bancaria) de constancia de transferencia del BANCO ITAU de la que surge que habría “ingresado” una transferencia del Cantegril Country Club al Sr. Velio Spano por el importe de $214.654 que se encontraría “pagado” (fs. 464), documento que, además de no cumplir con la exigencia del artículo 72 del CGP, no acredita el pago de la indemnización referida por el Club demandado en su contestación equivalente a $803.862.
Debe señalarse, además, que de los recibos de sueldo mensuales agregados por el empleador surge la constancia de que el importe de dicho recibo fue oportunamente transferido a la cuenta del BANCO ITAU URUGUAY del trabajador, y surge detalle al pie del número de transferencia correspondiente.
Ahora bien, del recibo agregado a fs. 466 correspondiente a “liquidación por egreso” de fecha 16/08/2024 del que surge un monto líquido a cobrar de $803.862, no surge la referida constancia con el detalle identificatorio de la transferencia efectuada.
En fin, todo ello, conduce a la desestimatoria del agravio.
V.d) Agravio por el período de arrendamiento de servicios.
Por otro lado, se agravia el Club recurrente porque la Sala reconoció el período de arrendamiento de servicios como período de dependencia laboral.
Ahora bien, cabe repasar que este punto fue reconocido tanto en primera instancia por el Sr. Magistrado actuante, como en segunda instancia por la Sala Laboral de 1º Turno. Es decir, que existen al respecto dos pronunciamientos coincidentes y sin discordia, lo que determina la inadmisibilidad de los agravios de la recurrente dirigidos contra tal aspecto del pronunciamiento impugnado (art. 268 del CGP).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle Sánchez, mantiene una posición discrepante con lo sostenido por la Corporación en mayoría en este punto. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis es la que mejor se condice, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle Sánchez, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, este aspecto del pronunciamiento del primer grado que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
De todas maneras, la Sra. Ministra Dra. Minvielle Sánchez concluye que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar éste punto sobre el que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
V.e) Agravio por el monto de la condena.
Por otro lado, le causa agravio que el Tribunal no explicite ni fundamente con claridad cómo llega a la determinación de las sumas que condena por licencia, salario vacacional y aguinaldo.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia dicho agravio también es de rechazo.
Respecto a dicho agravio, debe tenerse presente que el recurrente no articula un cuestionamiento fundamentado que demuestre los desaciertos jurídicos de la decisión jurisdiccional impugnada; no menciona las disposiciones normativas infringidas ni los motivos concretos constitutivos de la casación de manera clara y concisa, como lo reclaman las reglas de rito.
Como enseña el Prof. Vescovi, en el recurso de casación es necesario: “...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (Cfme. VESCOVI, Enrique, “Derecho Procesal”, T. VI (2ª parte), Ed. Idea, 1985, pág. 198).
Simplemente señala en su escrito que: “(...) el Tribunal no se pronuncia sobre el agravio formulado en el numeral 7.1 de nuestro recurso de apelación. En efecto, en el mismo manifestamos que se condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por la cantidad de U$S 6.054,6 y $ 212.192,00 pero, el Sr. Juez ‘A quo’ no explicita ni fundamenta con claridad cómo llega a dichas cantidades” (fs. 838 vto.).
En su numeral 7.1 del recurso de apelación (fs. 729) había expresado: “(...) También nos causa agravio el monto condenado en el Considerando II de la Sentencia impugnada. Esto es así, en tanto, condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por la cantidad de U$S 6.045,6 y $ 212.192,00 pero tampoco en este sentido se explicita o fundamenta con profundidad como se llega a los mismos”.
Si el recurrente consideraba que la Sala omitió pronunciarse sobre algún punto esencial, debió interponer oportunamente el recurso de ampliación previsto en el artículo 244 del CGP. Sin embargo, tal extremo no aconteció en el caso de autos, no encontrándonos en la etapa procesal pertinente para ello.
Ahora bien, de todas formas, el agravio es de rechazo.
Al respecto es clara la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado en cuanto establece a fs. 703 que: “Desde el 17 de Agosto de 2019 (fecha en que inició los reclamos), el salario pactado era de U$S 3.000 y desde Octubre de U$S 4.000 hasta el 31 de Marzo de 2020. Los primeros dos meses la licencia ascendería a U$S 330 (se reclamó 330, sin embargo la suma es de U$S 332), el salario vacacional sería de U$S 330 (porque al no haber registro ante el BPS no hay descuentos legales que hacer, entonces hay equivalencia con los jornales mínimos de licencia). U$S 500 corresponden por aguinaldo. Por el segundo período hay un total de U$S 1.106 de licencia, U$S 1.106 de salario vacacional y U$S 1.666 de aguinaldo. Por lo tanto, lo debido por créditos laborales en dólares estadounidenses es U$S 5.038. Sobre ese monto se aplica la multa por U$S 503,8 y 10% de daños y perjuicios por U$S 503,8”. Basta hacer una simple operación aritmética de suma de las cifras referidas en la sentencia para advertir que el monto total asciende a U$S6.045,60.
Y continúa la sentencia: “Los demás meses se calculó en moneda nacional y se estará a la liquidación practicada por el accionante a fs. 327 vta., por lo que da un total de $ 185.160. A ese monto se le aplica un 10% de daños y perjuicios por $ 18.516 y la multa por $ 18.516”. La sumatoria en este caso arroja un resultado de $222.192, claramente en el fallo se cometió un error de dígito al escribir $212.192 (error que beneficia al recurrente).
V.f) Agravio por las costas y costos.
Por último, se agravia el Club recurrente porque no se condenó al actor en costas y costos, cuando actuó con culpable ligereza, se negó a recibir la indemnización por despido, hubo que tramitarle un proceso de desalojo para la recuperación de la finca que se le dio en comodato, y faltó a la verdad con relación a la forma en que tuvo lugar el despido.
La Sala consideró que carecía: “(...) de todo asidero el agravio referido a la imposición de costas y costos de fs. 730 a 731 puesto que es evidente que no se ha litigado culpable ligereza, con malicia temeraria o con conciencia de su sinrazón (art. 688 del C. Civil), desde que la demanda ha sido parcialmente amparada. Además, la recurrente pretende hacer caudal de comportamientos del actor durante la relación de trabajo o posteriores al despido (como la demora en entregar el apartamento dado en comodato) olvidando que la condena en costas y costos solo proceden por la actuación dentro del proceso y no fuera del mismo” (fs. 783).
A juicio de este Alto Cuerpo se comparte enteramente el razonamiento de la Sala, al que nada cabe objetarle.
Tal como define Couture, la condena en costas es la: “condena accesoria que el juez impone a la parte que ha litigado con ligereza culpable; la indemnización que debe el vencido al vencedor cuando el juez, por ministerio de la ley o por apreciación de la conducta de aquél en el juicio, condena al resarcimiento de esa parte de los gastos del juicio”. Y la condena en costos es la: “condena accesoria que el juez impone a quien ha litigado con malicia que merece la nota de temeridad, o en los casos en que es preceptiva por disposición de la ley; la indemnización que debe el vencido al vencedor cuando el juez, por ministerio de la ley o por apreciación de la conducta de aquél en el juicio, condena al resarcimiento de esa parte de los castos causídicos” (COUTURE, Eduardo, “Vocabulario Jurídico”, Ed. BdeF, Buenos Aires, 2004, págs. 213 a 215).
Y el artículo 688 del Código Civil dispone que el Juez podrá condenar especialmente en costas y costos al vencido, si estima que litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.
Claramente lo que justifica la condena es la conducta de la parte en el juicio, y no se advierte en el actuar del actor, ninguna nota que justifique su condena. No obró con culpable ligereza ni con malicia temeraria.
Siguiendo a Gozaíni existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente, y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “Temeridad y malicia en el proceso”, Rubinzal-Culzoni, 2ª Edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2010, pág. 67).
Según Gelsi Bidart: “la culpable ligereza supone actuar sin profundización, sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes” (GELSI BIDART, Adolfo, “Condena en costas en el régimen del Uruguay”, LJU, T. LVIII, págs. 17 y ss.).
Nada de ello se advierte en la conducta del actor.
Como bien destaca la Sala, el amparo parcial de la demanda, demuestra que litigó con parte de razón. Y las actitudes que pueda haber asumido el actor fuera del proceso, son intrascendentes, precisamente porque se desarrollaron fuera de él, la conducta a considerar es la desarrollada en el proceso. Por lo que también corresponde desestimar este agravio, y con él, el recurso del Club demandado.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESETÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DRA. MINVIELLE DISCORDE PARCIALMENTE POR CUANTO CONSIDERO QUE CORRESPONDE AMPARAR PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL ACTOR PORQUE NO RESULTA DE APLICACIÓN EN EL CASO EL DECRETO Nº 611/80.
El actor se agravia por la aplicación que efectúa la Sala del decreto Nº 611/80, y porque lo califica como personal superior. Considero que el agravio es de recibo, pues estimo que la decisión del Órgano de alzada es equivocada en cuanto revalida soluciones contenidas en el decreto Nº 611/980 que -en mi criterio- es inconstitucional y, como tal, debe ser desaplicado.
En tal sentido, coincido con el enfoque que, en la jurisprudencia, han sostenido los Sres. Ministros Dres. Rosina ROSSI y Julio POSADA XAVIER (en sentencias del TAT 1º Turno Nos. 90/2010, 320/2010 y 84/2016, entre otras) en cuanto entienden que el mismo resulta abiertamente ilegal.
Entienden que el art. 54 de la Constitución de la República consagra un derecho humano fundamental a la limitación de la jornada para quien se hallare en una relación de trabajo o servicio.
El constituyente cometió al legislador el “reconocimiento”, entre otras cosas, de la limitación de la jornada. Sin embargo, esta norma constitucional no es una mera norma programática de discrecional cumplimiento por parte del cuerpo legislativo, sino que, en tal caso, es un mandato explícito e incontestable dirigido a un órgano de producción normativa infravalente para que de cabal ejecución al designio constitucional en cuanto a establecer cortapisas a la extensión de la jornada laboral a quienes se encuentren sujetos a una relación de trabajo o servicio.
Las limitaciones para el “personal superior” previstas en el decreto Nº 611/980, son ostensiblemente inconstitucionales, pues limitan por vía reglamentaria un derecho individual, cuando la restricción a la protección en el goce de derechos únicamente se puede hacer por ley, dictada por razones de interés general.
La materia de derechos de máxima jerarquía normativa está indefectiblemente reservada a la ley y no es área compartida por el reglamento. Es más, el decreto Nº 611/980, ni siquiera es un reglamento de ejecución (art. 168 num. 4º de la Constitución de la República), que sea el necesario acople de la voluntad legislativa para facilitar su aplicación. Es un reglamento autónomo y, como tal, no puede restringir la protección de derechos fundamentales.
Es inconstitucional y corresponde que sea desaplicado por el Poder Judicial (que tiene el poder-deber de desaplicar un acto administrativo -en este caso un reglamento- que difiere de la anulación del TCA) por otra razón adicional.
El art. 54 de la Constitución de la República, aun de entender que es una norma programática y que, en su extensión operativa, depende del legislador, igualmente, por el principio de especialidad de las personas públicas, lo que dicha norma no habilita es que el Poder Administrador descarte como titulares de ese derecho a un elenco de sujetos.
No comparto que el Convenio Internacional de Trabajo Nº 1 (ratificado por el Decreto-Ley Nº 8.950), ni el Nº 30 (ratificado por el Decreto-Ley Nº 8.950) puedan servir de cobertura legal al decreto Nº 611/980.
El convenio Nº 1, en su art. 2, excepciona de su aplicación a las personas que ocupen puestos de inspección de dirección o de confianza. Sin embargo, el hecho de que se excluya de ese Convenio en particular no es fundamento para descartar que determinados sujetos no puedan ser beneficiarios del derecho consagrado en el art. 54 de la Carta.
El convenio Nº 30 habilita a la autoridad competente de cada país para que pueda exceptuar de la aplicación del Convenio a las personas que ocupen cargos de dirección o confianza.
Pero la autoridad competente, que es aquella a la que se le ha asignado el poder normativo para excepcionar del régimen de limitación de la jornada, no refiere, obviamente, al Poder Ejecutivo. La referencia a la autoridad competente es al órgano que, de acuerdo a cada ordenamiento nacional, tenga asignado ese poder decisional. En la especie, es el Poder Legislativo (art. 7 de la Carta), por lo que mal puede entenderse que este decreto sea un reglamento de ejecución del convenio ratificado por ley.
Coincido con la Sra. Ministra Dra. Rosina ROSSI cuando afirma que: “...la limitación autorizada por el convenio internacional Nº 30, leída ‘desde’ la constitución importa, inexorablemente, una solución legal al punto”.
“(...)” “...tampoco están excluidos del régimen de los CIT 1 y Nº 30, porque ninguna ley así lo dispuso” (fundamento particular de la Sra. Ministra Dra. ROSSI en la sentencia del TAT 3º Turno individualizada como DFA-0014-000069/2018, SEF-0014-000054/2018).
Por todo ello, concluyo que corresponde amparar este agravio.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.